Registro de Víctimas de Violencia Familiar. Creación.

Numero: 1688
Fecha: 2005
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 28 de abril de 2005

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Título I

Ámbito de aplicación, propósitos y objetivos

Artículo 1°.- Carácter de la ley. Las disposiciones
de la presente ley son de orden público.

Artículo 2°.- Objeto. La presente ley tiene como
objetivo principal la prevención de la violencia familiar y doméstica,
y la definición de acciones para la asistencia integral de sus víctimas,
sean estas mujeres, varones, niñas, niños, adolescentes, adultos
mayores o personas con necesidades especiales, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 20 de la Ley N° 1.265. Para el cumplimiento de dicho
objetivo, se promoverán acciones que tiendan a:

  1. Generar una cultura de prevención de las acciones de violen cia
    familiar y doméstica a través de la educación e información;
  2. Detectar en forma temprana las posibles víctimas de violencia familiar;
  3. Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva
    física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario.(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)
  4. Fortalecer la autoestima de las víctimas de violencia familiar y
    doméstica;
  5. Posibilitar el intercambio de experiencias con otras víctimas en
    situación similar;
  6. Difundir modelos de convivencia alternativos a los vividos de manera conflictiva;
  7. Proveer atención psicológica a los/las agresores/as;
  8. Promover la independencia social y económica de las víctimas;
  9. Sostener la protección integral de los derechos de niños,
    niñas y adolescentes víctimas de violencia familiar.
  10. Garantizar el pleno acceso a la atención a las víctimas de la violencia familiar y
    doméstica que por circunstancias personales o sociales puedan tener dificultades de
    acceso a los mismos.(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)

Artículo 3°.- Definiciones. A los efectos de esta
ley se aplican las definiciones de violencia familiar y grupo familiar comprendidas
en la Ley N° 1.265.

Artículo 4°.- Interés superior del niño.
Cuando la víctima de violencia familiar y doméstica sea un niño,
niña o adolescente, el tratamiento del caso debe realizarse en todo momento
teniendo en miras el interés superior del niño, niña y
adolescente, en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Nacional,
la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados
Internacionales que el Estado Argentino ratifique, la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 114 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.

Título II

De la prevención y la atención de la violencia familiar

Capítulo I
De la prevención

Artículo 5°.- Prevención. Las acciones de
prevención deberán promover la difusión y la promoción
de una cultura que favorezca y coadyuve a crear un marco objetivo de libertad
e igualdad, entre las personas que integran la familia, eliminando las causas
y patrones que generan y refuerzan la violencia familiar, con el fin de erradicarla.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo de la ciudad,
a través de las áreas competentes, impulsará las siguientes
acciones para la prevención:

  1. Incorporación en el curriculo escolar de contenidos referidos a la «Educación
    para la igualdad y contra la violencia». Se incorporará al currículo obligatorio de todos
    los niveles de enseñanza de la gestión estatal y privada, la formación del individuo en
    el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre varones y
    mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios
    democráticos de convivencia. Asimismo se promoverá la formación para la resolución
    pacífica de los conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social. (Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)
  2. Revisión por parte del Ministerio de Educación de todos los materiales educativos,
    con el fin de excluir de los mismos todas las referencias o figuras que fomenten el
    desigual valor de varones y mujeres, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 481.(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)
  3. Desarrollo de campañas de difusión y programas de información
    y sensibilización contra la violencia familiar, incluyendo los medios
    adecuados para llegar a las personas disminuidas auditiva y/o visualmente.
    Estas acciones deberán involucrar activamente en su ejecución
    a las organizaciones de la sociedad civil con reconocida trayectoria en la
    problemática, a las universidades y a los colegios y consejos de profesionales,
    especialmente los ligados a la problemática tales como médicos,
    psicólogos, abogados y trabajadores sociales.
  4. Promoción de programas de intervención temprana y formación
    de agentes sociales comunitarios, para prevenir y detectar la violencia familiar,
    incorporando a la población en la implementación de dichos programas.
  5. Coordinación con instituciones públicas y privadas para la
    realización de investigaciones sobre la temática de violencia
    familiar, cuyos resultados servirán para diseñar nuevos modelos
    para la prevención y atención de la violencia familiar.
  6. Formación y capacitación sobre los aspectos tratados en la presente ley a los
    empleados públicos pertenecientes a las áreas del Gobierno de la Ciudad que sean
    y/o tengan relación con víctimas de violencia familiar. Asimismo, se los capacitará
    sobre los servicios de atención a las víctimas de violencia familiar, y sobre la
    elaboración y uso de indicadores y estadísticas desagregados por género. (Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)
  7. Las empresas de medicina prepaga, obras sociales y centros de atención
    privada de la salud tendrán la obligación de informar acerca
    del contenido de esta ley y los servicios ofrecidos por el Gobierno de la
    Ciudad, a los afiliados o beneficiarios que resultaren víctimas de
    violencia familiar.
  8. Contribuir a la detección temprana de testigos de violencia intrafamiliar y brindar
    asistencia a los niños, niñas, adolescentes, mujeres y adultos mayores que se
    encuentren en dicha situación.(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)
  9. Garantizar a las personas con necesidades especiales al acceso a la información
    sobre la temática de violencia familiar y doméstica a través de formatos especiales que
    aseguren la comprensión a las mismas, tales como lenguaje de signos u otras
    modalidades u opciones de comunicación. (Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)

Artículo 6° bis.- Las campañas de
difusión y programas de información y
sensibilización contra la violencia familiar deben ser permanentes.
La planificación de las acciones será anual y deberá permitir una
evaluación integral a través de
indicadores determinados en la reglamentación. Las campañas deben seguir
los lineamientos que se indican en el Anexo.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 2.759, BOCBA Nº 3001 del 27/08/2008).

Capítulo II
De la atención

Artículo 7°.- Atención. La atención
especializada que se proporcione en materia de violencia familiar y doméstica
tenderá a la resolución de fondo del problema, respetando la dignidad
y la individualidad tanto de la víctima como del/la agresor/a. En ambos
casos se protegerán los datos referidos a la identidad.

Artículo 8°.- Asistencia. La asistencia a las víctimas
de violencia familiar y doméstica se desarrollará desde centros
de atención inmediata y desde centros integrales de atención.

Artículo 9°.- Centros de atención inmediata:

  1. Los centros de atención inmediata funcionarán en los hospitales
    públicos de la ciudad, desde una perspectiva interdisciplinaria, integrando
    los actuales servicios de salud mental especializados en la problemática
    de la violencia familiar y doméstica y complementando las funciones
    de los centros de información y asesoramiento de acuerdo al art. 1°
    del Decreto N° 235/96 de reglamentación de la Ley N° 24.417.
  2. Funcionarán durante las veinticuatro (24) horas del día y
    tendrán como función la atención médica, psicológica,
    jurídica y social de la víctima durante las primeras veinticuatro
    (24) horas desde el momento de su presentación. A partir de allí
    tramitarán la derivación de las víctimas a los centros
    integrales de atención, donde se continuarán las acciones iniciadas.

Artículo 10.- Los Centros de Atención Inmediata deberán contar, con profesionales de medicina,
en trabajo social, derecho, psicología y profesionales especialistas en atención de
personas con necesidades especiales y trabajarán de manera coordinada con todas
las dependencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, involucradas en la
problemática.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)

Artículo 11.- Todos los empleados que se desempeñen
en escuelas públicas, hospitales públicos, centros de salud comunitarios,
centros de gestión y participación, centros integrales de la mujer,
defensorías del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
Dirección General de la Mujer, Dirección General de Niñez
dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la línea
0800-MUJER y los empleados públicos que se desempeñen en otras
áreas o los empleados de empresas de medicina prepaga, de obras sociales
y de centros de atención privada de la salud que reciban una víctima
de violencia familiar, tendrán la obligación de informarle acerca
de los derechos reconocidos en esta ley.

Artículo 12.- Todos los empleados públicos mencionados
en el art. 11 deberán informar sobre los servicios existentes de atención
a las víctimas de violencia familiar y doméstica y derivarlas
a los Centros de Atención Inmediata, mediando solicitud de las mismas.
También deberán hacerlo los empleados de empresas de medicina
prepaga, de obras sociales y de centros de atención privada de la salud
que no cuenten con un área especializada en el tratamiento y asistencia
a las víctimas de violencia familiar.

Artículo 13.- Deberán definirse protocolos para
la intervención en todas las dependencias mencionadas en el artículo
11, de manera de evitar la doble victimización, esperas o traslados innecesarios.

Artículo 14.- Tratamiento de niños, niñas
y adolescentes. En caso que las víctimas de maltrato fueran niños,
niñas y adolescentes, los empleados públicos que se desempeñaren
en los lugares mencionados en el artículo 11, tendrán la obligación
de dar intervención al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes o al organismo que en el futuro desempeñare sus atribuciones.

Artículo 15.- Centros Integrales de Atención:

  1. Los centros integrales de atención funcionan bajo la órbita de los Centros Integrales
    de la Mujer (CIM), garantizando al menos 1 (uno) CIM por comuna hasta cumplimentar
    el máximo de 1 (uno) cada 50.000 (cincuenta mil) mujeres por comuna.
  2. Los centros integrales de atención se ocuparán de la atención, el seguimiento y la
    recuperación de la víctima, ofreciendo un espacio de seguridad y un tratamiento
    integral sobre los orgines de la violencia sufrida y la reparación de los daños que la
    violencia les hubiere generado.
  3. Los centros integrales de atención efectúan la articulación y la coordinación con
    otras áreas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Gobierno Nacional, provincial,
    munipal, actores sociales, comunitarios y organizaciones de la sociedad civil.

(Conforme texto Art 1º de la Ley Nº 5.466, BOCBA N° 4797 del 11/01/2016)

Artículo 15 bis.- El Poder Ejecutivo informa a cada Junta Comunal
respecto del funcionamiento de los CIM establecidos en la órbita de su comuna. La
Junta Comunal dispone dicha información a su respectivo Consejo Consultivo
Comunal.

(Incorporado por el Art 2º de la Ley Nº 5.466, BOCBA N° 4797 del 11/01/2016)

Artículo 16.- Los centros integrales de atención
deberán contar con:
. Atención psicológica y tratamiento para la víctima, especializada
en mujeres, niños/as y adolescentes.
. Asesoramiento jurídico gratuito.
. Asistencia social, facilitando el acceso de la víctima a albergues
y a los beneficios de programas de empleo y vivienda existentes en caso de ser
necesario. Las víctimas de agresiones tendrán preferencia para
la adjudicación de viviendas públicas y empleo, con los requisitos
de acceso que determine la autoridad de aplicación.
. Servicio de asistencia psicológica y tratamiento para los/as agresores/as,
en días y horarios diferentes de manera de evitar el contacto con las
víctimas, en los casos en que ello sea necesario.

Artículo 16 bis.- En aquellos casos en los que las víctimas de violencia doméstica
requieran cambiar a los niños, niñas y/o adolescentes a su cargo de establecimiento
educativo y/o Centro de Primera Infancia tendrán asegurada la incorporación a otro
establecimiento educativo y/o Centro de Primera Infancia en el distrito escolar de
preferencia que la víctima elija, sin importar la etapa del ciclo lectivo en que se
encuentren; siendo único requisito para gozar de este beneficio constancia de
denuncia y/o intervención de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) dependiente de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de los Centros Integrales de Atención
citados en la presente Ley, Juzgados Nacionales de Familia u otro órgano estatal de
características similares. La Autoridad de Aplicación, en conjunto con las autoridades
de los establecimientos educativos y/o Centros de Primera Infancia, deberá garantizar
la confidencialidad de la información.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3.428, BOCBA Nº
3437 del 09/06/2010 y modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 5.029,
BOCBA N° 4464 del 22/08/2014)

Artículo 17.- Tanto los centros de atención
inmediata como los centros integrales de atención deberán articular
sus acciones con todas aquellas autoridades competentes para recibir denuncias
por violencia familiar y doméstica y con los tribunales donde tramiten
los procesos. Asimismo, deberán asesorar a las víctimas sobre
los trámites, etapas y recursos disponibles. También deberán
procurar la información solicitada por autoridad judicial.

Artículo 18.- En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 2° inciso c), en los casos necesarios, deberá garantizarse
el alojamiento inmediato a las víctimas de violencia en todo momento
y en los establecimientos destinados a ese fin. Para ello se aumentará
la capacidad y/ o cantidades de albergues del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, y en caso de ser necesario se procederá al pago de becas a organizaciones
no gubernamentales con domicilio en la ciudad que funcionen como tales. Los
criterios para la selección de las organizaciones no gubernamentales
que puedan brindar alojamiento serán establecidos en la reglamentación
de la presente ley.

Artículo 19 .- El acceso al alojamiento para las víctimas
de violencia familiar y doméstica podrá ser tramitado ante los
centros de atención inmediata, como ante los centros integrales de atención,
articulándose con los organismos mencionados en el art. 18, de acuerdo
con la urgencia del caso en particular. Tratándose de víctimas
niñas/os y adolescentes el alojamiento deberá articularse con
el Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de conformidad
con los arts. 36 y 73 de la Ley N° 114.

Artículo 20.- Capacitación. Todo el personal del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que
esté asignado a la atención de las víctimas de violencia familiar y doméstica serán
formados y capacitados sobre la ejecución de las acciones que dispone la presente
ley, incluyendo la perspectiva de género y la problemática de las personas con
necesidades especiales.

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)

Artículo 21.- Convenios. Se promoverá la firma
de convenios entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de
la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
con el objeto de capacitar a los agentes de policía en lo referente a
la prevención sobre la violencia familiar. Dicha capacitación
se centrará especialmente en el trámite de recepción de
la denuncia y en el seguimiento de los casos, cuando tuvieren que hacerlo. Se
invitará también a la capacitación al personal de los Juzgados
que trabajen en el tema.

Artículo 22.- Rotación de los profesionales.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asegurará la rotación
periódica de los profesionales involucrados en la atención de
víctimas de violencia familiar y doméstica a fin de evitar un
alto nivel de exposición continua en el tiempo. Al mismo tiempo fomentará
la creación de ámbitos de contención e interconsulta con
otros profesionales.

Título III

De la creación del registro de víctimas
de violencia familiar

Artículo 23.- Registro. Créase el Registro de
Víctimas de Violencia Familiar, el que funcionará en el ámbito
de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, de carácter público y de acceso restringido.

Artículo 24.- Objeto del Registro. Este registro se
constituirá con el fin de ofrecer información actualizada sobre
violencia familiar, útil para el diseño y ejecución de
políticas públicas referidas a la problemática. Asimismo,
su consulta por parte de los profesionales autorizados, permitirá detectar
casos de agresión reiterada.

Artículo 25.- Los profesionales intervinientes en casos
de violencia familiar y doméstica tendrán la obligación
de comunicar al registro sobre los casos que recibieren, informando los datos
personales de la víctima (nombre completo, DNI, domicilio y fecha de
nacimiento), siempre mediando el consentimiento previo de la víctima.
En caso de tratarse de niños, niñas y adolescentes, los profesionales
deberán actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°
de la Ley N° 1.265 efectuando la denuncia dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de conocido el hecho.

Artículo 26.- La autoridad de aplicación deberá
garantizar la confidencialidad de la información. La Dirección
General de la Mujer y el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes; los centros de atención inmediata; los centros integrales
de atención y la Asesoría General Tutelar, tendrán libre
acceso a la información registrada.

Título IV

Artículo 27.- Recursos humanos. El Poder Ejecutivo
deberá afectar los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de
la presente ley, contando todos los hospitales públicos de la Ciudad
de Buenos Aires con los profesionales especializados para el abordaje y tratamiento
de la problemática de la violencia familiar.

Artículo 28.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo
deberá reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días
contados a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 29.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.688

Sanción: 28/04/2005

Promulgación: Decreto Nº 810 del 01/06/2005

Publicación: BOCBA N° 2207 del 08/06/2005.


Publicada nuevamente
en BOCBA 2212 del 15/06/2005, en atención a haberse deslizado un error
material en la primera publicación.



ANEXO

Lineamientos Generales para Campañas de Difusión y Programas de Información y Sensibilización

1. Objetivos generales

Las campañas de difusión y programas de información y sensibilización tendrán los siguientes objetivos generales:

  1. generar una cultura de prevención de las acciones de violencia familiar y doméstica a través de la educación e información;
  2. difundir las acciones preventivas que implemente Gobierno de la
    Ciudad en la materia, informando los programas sociales en ejecución,
  3. generar mayores espacios de discusión y participación pública en
    los medios de comunicación masiva, posibilitando el intercambio de
    experiencias con otras víctimas en situación similar;
  4. mejorar la orientación y la recepción de las demandas en la
    materia, difundiendo modalidades específicas de atención al ciudadano;
  5. fomentar acciones de cooperación con organismos de otras
    jurisdicciones con la finalidad de abordar estrategias de comunicación
    coordinadas.

2. Criterios básicos

Las campañas de difusión y programas de información y sensibilización deberán contemplar los siguientes criteriosbásicos:

  1. Documento Diagnóstico con características de la población objetiva de la campaña de difusión, publicado en la
    Página Web del Gobierno de la Ciudad.
  2. Descripción de objetivos y metas a alcanzar en la Campaña Anual de Difusión consignada.
  3. Evaluación y seguimiento de estadísticas referidas a los niveles de respuesta en cada una de las acciones de comunicación
    implementadas, de acuerdo a los objetivos estipulados.

3. Medios de Difusión

Las campañas se instrumentan a través de medios de difusión de la
administración pública y de comunicación masiva oficiales y no oficiales
en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

En este sentido, se identifican como posibles ejecutores:

Medios oficiales de difusión interna y externa en la administración pública
Medios de comunicación masiva dependientes del Gobierno de la Ciudad
Medios de comunicación masiva privados con o sin fines de lucro

3.1. Difusión interna y externa en la administración.

La difusión interna y externa de la campaña en la administración se
realizará en las dependencias del Gobierno de la Ciudad a través de los
siguientes instrumentos:

  1. Realización de una publicación anual con detalle de la
    normativa vigente y prestaciones ofrecidas por el Gobierno de la Ciudad
    vinculados a la materia, distribuyendo ejemplares en efectores afectados
    en la temática, a fin de generar un material de consulta para el
    personal de la administración y la ciudadanía concurrente. En el sitio
    oficial del Gobierno de la Ciudad se podrá disponer de la versión
    digital del documento.
  2. Distribución de folletos en dependencias públicas con
    sugerencias referidas a la modalidad especial de atención a la población
    que demanden atención en la materia, con la finalidad de mejorar la
    primera recepción y derivación de las consultas y denuncias recibidas.
  3. Efectuar comunicaciones periódicas al personal de la
    administración a través de sistemas informáticos en red, con datos de
    contacto para la recepción de consultas o denuncias, actualizando las
    referencias para la orientación al vecino.
  4. Instalación de afiches visibles en todas las dependencias de la
    administración que brinden atención al vecino. El afiche deberá
    acompañarse con información de contacto de las dependencias del Gobierno
    de la Ciudad que brinden asistencia a las víctimas de violencia
    familiar y doméstica. El diseño e instalación del afiche se realizará
    conforme a las características establecidas en la reglamentación.

3.2. Medios de comunicación masiva

3.2.1. Medios oficiales

La difusión de la campaña se realizará a través de los medios de
comunicación que dependan del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, tales como la Radio de la Ciudad, el Canal Ciudad Abierta, el
portal oficial del Gobierno
de la Ciudad o cualquier otro medio que determine la autoridad de
aplicación.

Asimismo, se fomentará la participación en emisiones radiales y televisivas de responsables de dependencias que realicen
acciones preventivas en la materia, que faciliten el acceso de la ciudadanía a los programas que ofrece el Gobierno
de la Ciudad. La reglamentación de la presente ley deberá incluir medios adecuados para llegar a personas disminuidas
auditiva y/o visualmente.

3.2.2. Medios no oficiales

La Secretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad o la dependencia que la reemplace en el futuro
evaluará los medios de comunicación no oficiales con o sin fines de lucro de alcance masivo en los cuales se publicarán
avisos en el marco de la presente campaña, debiendo estar acorde a la planificación estipulada en el artículo 4°.

4. Programa de Información y Sensibilización

El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación que
determine en la reglamentación, deberá llevar a cabo la
organización de una convocatoria de proyectos de información y
prevención, dirigida a organizaciones de la sociedad
civil con reconocida trayectoria en la problemática, a las
universidades y a los colegios y consejos de profesionales,
especialmente los ligados a la problemática tales como médicos,
psicólogos, abogados y trabajadores sociales.

Los proyectos serán evaluados de acuerdo a los criterios fijados con anterioridad por el Poder Ejecutivo.

El reconocimiento del proyecto implicará el otorgamiento anual de un premio único, debiendo la propuesta reunir los
criterios fijados por el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo a través de los medios oficiales de comunicación
masiva deberá difundir las bases, modalidades y premios otorgados en los
concursos establecidos en el artículo anterior.

Los gastos que demande la presente campaña se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 2.759, BOCBA Nº 3001 del 27/08/2008).