Buenos Aires, 21 de agosto de 2014
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 6° de la Ley 3708 por el siguiente texto:
«En caso de siniestros y/o accidentes que afecten a alguno de los grabados, la empresa grabadora procede al regrabado de la parte afectada sin cargo, excepto en lo dispuesto en el artículo 13, debiendo el interesado acreditar el siniestro y presentar la factura emitida por el comerciante inscripto ante el registro creado por Ley 25.761 y, en su caso, el creado por la presente, que refleje la adquisición de la autoparte de reemplazo.»
Artículo 2º.- Incorpórase como segundo y tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 3708 el siguiente texto:
«Los Concesionarios de Automotores, gestores, mandatarios y cualquier otra persona física o jurídica que participe como intermediario en la compra venta de automotores y en la tramitación de la respectiva inscripción inicial o transferencia de dominio en un Registro Seccional del Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios con jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá verificar que el titular haya cumplido con el grabado de las autopartes establecido en la presente Ley o haya obtenido el formulario de grabado de autopartes dispuesto por la reglamentación correspondiente. Los actores mencionados en el párrafo anterior, deberán informar mensualmente al Registro de Verificación de Autopartes los trámites de altas registrales y transferencias dominiales realizadas.»
Artículo 3°.- Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley 3708 el siguiente texto:
«Artículo 12 bis. El Jefe de Gobierno celebra los convenios que correspondiere para que los titulares de los Registros Seccionales del Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios con jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, verifiquen, al momento de recibir todo tipo de solicitud de inscripción inicial o transferencia de dominio, el cumplimiento de la obligación establecida en la presente Ley o que el obligado tenga el formulario de grabado de autopartes dispuesto por la reglamentación correspondiente.
Asimismo, establecerán el deber de informar mensualmente al Registro de Verificación de Autopartes los trámites de altas registrales y transferencias dominiales realizadas.»
Artículo 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 13 de la Ley 3708, por el siguiente:
«La Ley Tarifaria fijará, anualmente, el canon a abonar por parte de las prestadoras del servicio y el límite máximo del costo de grabado para los usuarios, como así también ante el supuesto de rotura de parabrisas y consecuente pérdida, deterioro o destrucción total o parcial de la oblea de grabado.»
Artículo 5°.- Sustitúyase el artículo 6.1.12.1 del Anexo I de la Ley 451 por el siguiente texto:
«6.1.12.1 – GRABADO DE AUTOPARTES
El titular de un vehículo o moto vehículo que no haya realizado el grabado de autopartes cuando correspondiere es sancionado con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas. En los casos de compraventa de un vehículo o moto vehículo mediante contrato de leasing, esta sanción recae sobre el tomador.
Los titulares de los Concesionarios de Automotores, gestores, mandatarios y cualquier otra persona física o jurídica que participe como intermediario en la compraventa de automotores y/o moto vehículos que no cumplan con sus obligaciones de verificación del correspondiente grabado de autopartes o la tenencia por parte del obligado del formulario de grabado, es sancionado/a con multa de mil (1.000) unidades fijas por cada operación.»
Artículo 6°.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.050
Sanción: 21/08/2014
Promulgación: De Hecho del 22/09/2014
Publicación: BOCBA N° 4490 del 29/09/2014