Registro de Postulantes de Ferias Itinerantes de Abastecimiento Barrial (FIAB). Creación

Numero: 5122
Fecha: 2014
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 23 de octubre de 2014

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

PROGRAMA DE FERIAS ITINERANTES DE ABASTECIMIENTO BARRIAL
POR COMUNAS

Artículo 1º.- Autorizase la instalación de
Ferias Itinerantes de Abastecimiento Barrial, en adelante “FIAB“, en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los lugares que determine la autoridad
de aplicación.

Artículo 2°.- Las FIAB deberán contemplar el
expendio de todos los productos que se detallan a continuación:

  1. Productos frutihortícolas;
  2. Carnes vacunas y sus derivados;
  3. Carnes porcina, ovina y achuras;
  4. Productos de Granja;
  5. Pescados y mariscos;
  6. Lácteos, Fiambrería, Pastas Frescas, Embutidos;
  7. Almacén, aceites y bebidas no alcohólicas.

Las FIAB también podrán contemplar el expendio de los
siguientes productos:

  1. Productos Naturales (naturistas, dietéticos, orgánicos, envasados o a
    granel);
  2. Panadería y Confitería;
  3. Especias, cereales, legumbres, encurtidos y hierbas para infusiones;
  4. Artículos de limpieza y Bazar;
  5. Plantas naturales y artificiales;
  6. Productos y alimentos para mascotas.

En todos los rubros alimenticios, se deberá contemplar la
oferta de productos para celíacos.

Artículo 3°.- Las FIAB serán emplazadas en
aquellas arterias que disponga la autoridad de aplicación, las cuales deberán
funcionar, al menos una vez por semana, en cada una de las Comunas de la
Ciudad.

Artículo 4°.- Se crea el Registro de
Postulantes de Ferias Itinerantes de Abastecimiento Barrial (FIAB) el que
funcionará bajo la órbita de la autoridad de aplicación, quien será la encargada
de seleccionar a los mencionados postulantes, según sus antecedentes y
posibilidad de ofrecer calidad y precios.

Artículo 5°.- La autoridad de aplicación
deberá actualizar quincenalmente los precios de los productos concertados con
los operadores debiendo difundirlos, con sus especificaciones y las
localizaciones de las FIAB cada uno de los días de la semana, a través de los
medios masivos de comunicación y/o los que dispone el Gobierno de la Ciudad, a
efectos que los consumidores conozcan los precios y las ubicaciones
autorizadas.

Artículo 6°.- Los acuerdos de precios
dispuestos en el artículo anterior, deberán contemplar los objetivos
establecidos en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, estableciéndose en un nivel menor que los ofrecidos por los
comercios minoristas y cadenas formales de supermercados, para los productos
similares de la Canasta Básica Familiar.

Artículo 7°.- La autoridad de aplicación es la
encargada del control y fiscalización de estas ferias y ejerce el poder de
policía.

Artículo 8°.- Las FIAB funcionarán en los días
y horarios establecidos en la reglamentación de la presente, debiendo contemplar
la incorporación de los puestos de expendio establecidos en el artículo 2° de la
presente ley en aquellas FIAB que no los posean y contemplar la disposición
geográfica dispuesta en el artículo 3° de esta ley.

Artículo 9°.- Los permisionarios contarán con
tráileres y puestos de venta de su propiedad, de acuerdo a las especificaciones
que la autoridad de aplicación establezca para cada uno de los rubros
autorizados; con la instalación adecuada para la eliminación de los desechos,
sin volcar los efluentes líquidos o sólidos en la vía pública o desagües
públicos. Los puestos de venta de elementos perecederos tendrán, sin excepción,
equipos de refrigeración incorporados. Al final de cada jornada de
establecimiento de la feria, los permisionarios quedan obligados a abandonar la
ubicación de sus respectivos puestos, dejando la zona debidamente
higienizada.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley en un término máximo de noventa (90) días a partir de la
promulgación de la presente Ley.

CLAUSULA TRANSITORIA: Las FIAB preexistentes
se incorporarán como tales a las FIAB a crearse, respetándose todos los derechos
de permisionarios y convenios preexistentes, en la medida que cumplan con lo
establecido en el 2° de la presente Ley.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 5.122

Sanción: 23/10/2014

Promulgación: Decreto Nº 465/014 del 20/11/2014

Publicación: BOCBA N° 4531 del 27/11/2014

Reglamentación: Decreto 491 del
19/09/2016

Publicación: BOCBA Nº 4970 del 21/09/2016