Registro de organizaciones comunitarias y organismos no gubernamentales. Creación.(Parte Pertinente)

Numero: 114
Fecha: 1999
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 9016, 9163, 9380, 9524, 9525, 9545, 9627, 9948
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TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto y fines

Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Los derechos y garantías enumerados en la presente ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Interés Superior. A todos los efectos emergentes de la presente ley, se entiende por interés superior de niños, niñas y adolescentes, el sistema integral que conforman todos y cada uno de los derechos a ellos reconocidos y los que en el futuro pudieran reconocérseles.

Artículo 3º.- Aplicación e interpretación. En la aplicación e interpretación de la presente ley, de las demás normas y en todas las medidas que tomen o en las que intervengan instituciones públicas o privadas, así como los órganos legislativos, judiciales o administrativos es de consideración primordial el interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 4º.- Derechos fundamentales. Todos los niños, niñas y adolescentes gozan de los derechos fundamentales inherentes a su condición de personas. La Ciudad propicia su participación social y garantiza todas las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.

Artículo 5º.- Remoción de obstáculos. La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes y su efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad.

Artículo 6º.- Efectivización de derechos. La familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral

Artículo 7º.- Medidas de efectivización, definición y objetivos. El Gobierno de la Ciudad adopta medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por normas jurídicas, operativas o programáticas. Las medidas de efectivización de derechos comprenden las de acción positiva que garantizan la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales vigentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la legislación nacional.

Su objetivo esencial es la prevención y detección precoz de aquellas situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y garantías contemplados en la presente ley.

Artículo 8º.- Garantía de Prioridad. Los/las niños, niñas y adolescentes tienen prioridad en la:

  1. protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia;

  2. atención en los servicios públicos;

  3. asignación de recursos públicos en la formulación y ejecución de políticas en las áreas relacionadas con la efectivización y la protección de los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia;

  4. consideración y ponderación de las necesidades y problemáticas de la comunidad local a la que pertenecen.

Artículo 9º.- Denominación. Toda referencia de cualquier índole a las personas que constituyen el ámbito de aplicación subjetiva de la presente ley debe hacerse con las palabras «niñas, niños, adolescentes». La denominación «menores de edad» se utiliza exclusivamente cuando razones técnicas insalvables así lo justifiquen.

TITULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

Artículo 10.- Derecho a la Vida, Derecho a la Libertad, Dignidad, Identidad y Respeto. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute y protección. Tienen derecho a la libertad, a la dignidad, a la identidad en todas sus dimensiones, y al respeto como personas sujetos titulares de todos los derechos, reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales, otras normas nacionales y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Capítulo Tercero

Organismos de Atención

Artículo 71- Organismos de Atención-concepto. A los fines de la presente ley se consideran Organismos de Atención los organismos estatales y las organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas o servicios de atención a niños, niñas y adolescentes.

Artículo 72- Obligaciones. Los Organismos de Atención deben cumplir con los derechos y garantías que emanan de esta ley, la Constitución de la Nación, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad y en especial:

  1. respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto y dignidad;

  2. respetar y preservar los vínculos familiares, evitando desmembrar o separar grupos de hermanos;

  3. brindar a los niños, niñas y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos evitando en todos los casos el hacinamiento y la promiscuidad;

  4. ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad y respeto a la intimidad y privacidad de cada persona;

  5. asegurar la participación de las niñas, niños y adolescentes atendidos en la elaboración y el cumplimiento de pautas de convivencia;

  6. fortalecer la participación del grupo familiar en el proceso educativo;

  7. propiciar actividades culturales, deportivas y de recreación en el ámbito abierto de la comunidad;

  8. propiciar la educación y la formación para el trabajo en las instituciones publicas o privadas abiertas de la comunidad;

  9. evitar el traslado a otras instituciones alejadas del domicilio de niños. niñas y adolescentes;

  10. fomentar el desarrollo de actividades en las que participen ambos sexos;

  11. brindar atención integral de la salud mediante la derivación a los centros pertinentes;

  12. asegurar el apoyo para el regreso de niños, niñas y adolescentes a su ámbito familiar o comunitario;

  13. ofrecer vestuario y alimentación adecuados y suficientes;

  14. abstenerse bajo ningún pretexto de conculcar o limitar derecho alguno de niñas, niños o adolescentes que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial respectiva;

  15. asegurar asistencia religiosa a aquellos /as que lo deseen de acuerdo a sus propias creencias;

  16. realizar el estudio social y el seguimiento de cada situación; debiendo confeccionarse un legajo de cada persona atendida;

  17. mantener constantemente informado/a al niño, niña o adolescente atendido/a sobre su situación legal debiendo notificarle cada novedad que se produzca en la misma de forma inmediata y cada vez que el mismo lo requiera. No se admitirá ningún tipo de requisito para la formulación de este requerimiento;

  18. tramitar los documentos de identificación personal para aquellos/as que no los posean.

Artículo 73.- Internación en caso de emergencia. Las entidades que cuenten con programas de albergue podrán, con carácter excepcional y de urgencia, alojar niñas, niños y adolescentes sin previa determinación de la autoridad judicial competente, debiendo comunicarlo a la misma dentro de las doce horas de acontecido.

Capítulo Cuarto

Registro de Organismos No Gubernamentales

Artículo 74.- Creación. Créase en el ámbito del Consejo el Registro de organizaciones comunitarias y organismos no gubernamentales que tengan como objeto el trabajo sobre temáticas y cuestiones de cualquier índole, vinculadas directa o indirectamente a los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 75.- Obligatoriedad de la inscripción. Deben inscribirse en el Registro las organizaciones de la sociedad civil y en general las personas de existencia ideal que hayan obtenido su personería jurídica. Dicha inscripción constituye condición insoslayable para la celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance con instituciones oficiales en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 76.- Funcionamiento y requisitos. El Consejo debe distribuir a todas las Defensorías Zonales la información actualizada acerca de las personas jurídicas y otras organizaciones comunitarias registradas. Las organizaciones al momento de su registración deben acompañar copia de los estatutos y nómina de sus directivos debiendo informar de las modificaciones que se produzcan en ambos.

Artículo 77.- Fiscalización de organismos. El Consejo fiscaliza a los organismos y entidades gubernamentales y no gubernamentales, así como a las organizaciones comunitarias inscriptas en el Registro. Controla el cumplimiento de los convenios que se celebren y lo relacionado con la observancia de la presente ley.

Artículo 78.- Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera a sus directivos, funcionarios e integrantes, son aplicables a los organismos aludidos en el art. 75, en caso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran en amenaza o violación de derechos de niñas, niños y adolescentes, las siguientes medidas:

  1. advertencia;

  2. suspensión total o parcial de la transferencia de fondos públicos;

  3. suspensión del programa;

  4. intervención de establecimientos;

  5. cancelación de la inscripción en el registro.