Registro de la Actividad Teatral No Oficial. Régimen de Concertación para la Actividad Teatral no Oficial. Creación.

Numero: 156
Fecha: 1999
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 9352, 9353
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 25 de Febrero de 1999

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CAPITULO I – GENERALIDADES

Artículo 1º.-Créase el Régimen de Concertación para la Actividad Teatral no Oficial, con el objeto de proteger, propiciar y fomentar el teatro de la Ciudad de Buenos Aires.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.945, BOCBA Nº 3102 del 23/01/2009).

Artículo 2º.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad el Registro de la Actividad Teatral No Oficial.

Artículo 3º.- En el Registro creado en el artículo 2º deberán inscribirse todas personas físicas o jurídicas que realicen actividades teatrales no oficiales.

CAPITULO II – DEFINICIONES Y BENEFICIARIOS

Artículo 4º.- Entiéndese por actividad teatral a los fines de la presente Ley toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de los distintos géneros interpretativos creados o a crearse, que constituya un espectáculo y sea interpretado por actores en forma directa y presencial, compartiendo un espacio común con los espectadores.

Artículo 5º.- Entiéndese por concertación a los fines de la presente Ley el acuerdo o conjunto de acuerdos para el fomento económico de la actividad teatral a celebrarse entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y:

  1. Grupos de teatro estables, considerando como tales los que acrediten una trayectoria de permanencia en cuanto a producción y gestión teatral de un mínimo de dos años ininterrumpidos y que cuenten entre sus integrantes con un mínimo de dos actores;
  2. Grupos de teatro eventuales o no estables conformados para la realización de un único espectáculo teatral, incluyendo los espectáculos unipersonales (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2.945, BOCBA Nº 3102 del 23/01/2009).
  3. Salas teatrales no oficiales y teatros independientes, espacios teatrales no convencionales y espacios teatrales de experimentación.
  4. Personas físicas o jurídicas de carácter privado, que realicen actividades de promoción del teatro no oficial de la Ciudad de Buenos Aires, pudiendo afectarse a este tipo de acuerdos hasta el veinte por ciento (20 %) del presupuesto asignado al presente régimen. (Incorporado conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 2.945, BOCBA Nº 3102 del 23/01/2009).

CAPITULO III – REQUISITOS

Artículo 6º.- Para acceder a los beneficios de la presente Ley los grupos estables mencionados en el artículo 5, inciso a) deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Presentar una propuesta de espectáculo, con el compromiso de estrenarlo antes del quince (15) de diciembre del año en que se realiza la correspondiente concertación, incluyendo con preferencia, la representación de autores nacionales o extranjeros con no menos de cinco (5) años de residencia continua en el país (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 2.945, BOCBA Nº 3102 del 23/01/2009).
  2. Presentar, en el caso de grupos de investigación, un modelo de gestión teatral a ejecutar en un plazo máximo de un año;
  3. Inscribirse en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 7º.-Para acceder a los beneficios de la presente Ley, los grupos o elencos eventuales mencionados en el Art. 5° inciso b) deben presentar una propuesta de espectáculo, con el compromiso de estrenarlo antes del quince (15) de diciembre del año en que se realiza la correspondiente concertación y de efectuar un mínimo de doce (12) funciones durante el plazo máximo de un (1) año desde la fecha de estreno.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2.945, BOCBA Nº 3102 del 23/01/2009).

Artículo 8º.- Para acceder a los beneficios de la presente Ley las salas mencionadas en el artículo 5, inciso c), deben reunir los siguientes requisitos:

  1. Presentación de una propuesta de programación anual que revista interés cultural y en la que se incluya, como mínimo, una obra de autor nacional o de autor extranjero con no menos de cinco años de residencia ininterrumpida en la Argentina
  2. La programación debe cubrir un mínimo de nueve meses en el año, con por lo menos tres funciones semanales los viernes, sábados y domingos en horarios centrales, conforme a las características de cada espectáculo
  3. Las compañías o grupos que sean contratados en dichas salas o espacios teatrales deben participar por lo menos en un setenta por ciento (70%) de los ingresos netos de boletería, entendiéndose por tales los que resulten de deducir los derechos de autor y otros gravámenes que recaigan sobre las localidades. Las salas no cobrarán ninguna suma a las compañías o grupos contratados fuera del porcentaje pactado sobre la recaudación neta de boletería. Las salas deben contar con la infraestructura básica de equipamiento técnico y de personal requerida según las reglas del arte y su funcionamiento ajustarse a las disposiciones generales y específicas de la legislación.
  4. Las salas y espacios teatrales de experimentación serán evaluados en cuanto a la estabilidad, continuidad y permanencia de su programación, integrada por obras de experimentación e investigación teatral, que contribuyan a la renovación de la escena y que privilegien la inclusión de nuevos autores.
  5. Inscribirse en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial.

Artículo 9º.- Para acceder a los beneficios de la presente Ley, las personas físicas o jurídicas mencionadas en el Art. 5° inciso d) deben presentar un proyecto consistente en promover la actividad teatral, a ejecutarse durante el plazo máximo de un (1) año a partir de que se haga efectivo el beneficio.

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 2.945, BOCBA Nº 3102 del 23/01/2009).

CAPITULO IV – CONTRIBUCIONES A LA PRODUCCION

Artículo 10.- Las contribuciones destinadas a la producción de espectáculos teatrales abarcarán el montaje y el mantenimiento en escena y los gastos de gira, priorizando los circuitos barriales cuando corresponda. El monto se establecerá de acuerdo con los costos de producción y el interés cultural de la obra, y de la suma deberá destinarse para el pago de los actores y el director de la puesta un importe no inferior al treinta por ciento (30%).

CAPITULO V – RECURSOS

Artículo 11.-para ejecutar las actividades previstas en la presente Ley, la autoridad de aplicación dispondrá de un presupuesto anual no inferior a tres millones (3.000.000) de unidades fijas, cuyo valor quedará establecido en la Ley de Presupuesto para el respectivo ejercicio. Los gastos administrativos y de personal que demande la implementación de la presente Ley no podrán superar el 10% de la partida presupuestaria correspondiente.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 2.945, BOCBA Nº 3102 del 23/01/2009).

CAPITULO VI – EXENCIONES

Artículo 12.- Exímese a quienes se inscriban en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires de:

  1. El Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
  2. La Contribución por Publicidad en todas sus formas.
  3. El derecho de timbre.
  4. Las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Mantenimiento y Limpieza de Sumideros y de la Ley 23.514.
  5. Los derechos de Delineación y Construcción, exclusivamente cuando se trate de construcciones o ampliaciones directamente destinadas a la puesta teatral.

Artículo 13.- Las exenciones del artículo 12º beneficiarán, exclusivamente, a:

  1. En el caso de personas físicas o jurídicas que exploten dos o más salas teatrales, aquellas en las que se exhiban obras aprobadas a los fines del Régimen de Concertación
  2. Las actividades y los espacios físicos con destino específico para la producción teatral, con exclusión de actividades extra teatrales complementarias, comerciales, etc., sean éstas realizadas por los propietarios de las salas por sí o por medio de concesionarios en cada sala.

Artículo 14.- Las salas que no exhiban espectáculos teatrales en el término de doce meses cesarán de percibir los beneficios de las exenciones, salvo que permanecieran cerradas por reformas destinadas a su mejoramiento.

CAPITULO VII – SANCIONES

Artículo 15.- El incumplimiento de las obligaciones emergentes de los acuerdos celebrados o las normas que se dicten en virtud de la presente Ley, dará lugar, atendiendo a las circunstancias del caso y sin perjuicio de otras sanciones que se establezcan en la reglamentación correspondiente, a la aplicación indistinta o conjunta de las siguientes sanciones:

  1. Pérdida o suspensión de los montos pendientes de acreditación
  2. Inhabilitación transitoria para acogerse a los beneficios del Régimen de Concertación
  3. Remisión de los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder.

(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 2.945, BOCBA Nº 3102 del 23/01/2009).

Artículo 16.- Derógase la Ordenanza 41.028.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 156

Sanción: 25/02/1999

Vetada Parcialmente: Decreto N° 538 del 25/03/1999

Publicación: BOCBA N° 871 del 01/02/2000

Aceptación de Veto: Resolución Nº 241 del 12/08/1999

Publicación: BOCBA Nº 871 del 01/02/2000