Buenos Aires, 06 de diciembre de 2005
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la regulación, control y gestión de aceites vegetales usados, que comprende la generación, manipulación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- El objetivo de la ley es la prevención de la contaminación, y mejoramiento del ambiente, para favorecer el uso correcto de los recursos naturales, evitar la contaminación hídrica, la afectación del suelo y los conductos subterráneos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Se entiende por aceite vegetal usado el que provenga o se produzca en forma continua o discontinua de su utilización en comedores, restaurantes, casa de comida rápida, comedores de hospitales, comedores de hoteles, y demás establecimientos detallados en el Anexo I, por la cual ha cambiado las características fisicoquímicas del producto de origen. En adelante este residuo se lo llamará RAV (Residuo de Aceite Vegetal).
Artículo 4°.- La presente ley es de aplicación en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y será autoridad de aplicación de la presente ley, la autoridad ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5°.- Los establecimientos cuyas actividades estén comprendidos en el Anexo I de la presente ley, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, se consideran generadores de residuos de aceite. No se podrá verter este residuo (aceite vegetal usado), con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua o el suelo, ya sea mediante evacuación, depósito o cualquier otra forma. Dichos residuos deberán ser recolectados y tratados fuera de sus establecimientos, por operadores inscriptos en el «Registro de Establecimiento Generador (en adelante EG), Operador de Recolección, Manipulación, Almacenamiento y Transporte (en adelante ORMAT) y Operador de Residuos para Reciclaje, Tratamiento y Disposición final (en adelante ORTDF)».
Artículo 6°.- Queda prohibido acumular residuo de aceite vegetal (RAV) sólido, semisólido o mezclado con otras sustancias, cualquiera sea la naturaleza y lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas o pueda causar daño a los conductos subterráneos o al ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7°.- La recolección periódica estará a cargo del «Operador de Recolección, Manipulación, Almacenamiento y Transporte» -ORMAT- debidamente habilitado, que almacenará los residuos en unidades diferentes a las de producción hasta su posterior traslado para reciclaje, tratamiento y disposición final. Los residuos serán mantenidos a resguardo hasta el retiro del local en tambores. Los mismos deberán estar en espacios acondicionados a tal efecto, debidamente identificados y no podrán ser reutilizados sin previo reciclado y rea-condicionamiento según indique la reglamentación que fije la autoridad de aplicación.
Artículo 8°.- El transporte de residuos debe realizarse por el ORMAT en vehículos de transporte habilitado y de uso exclusivo para esta actividad, de acuerdo a las especificaciones de esta ley y su reglamentación.
Artículo 9°.- A los efectos de la presente ley, es considerado «ORMAT», toda persona física o jurídica, pública o privada, que utilice métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos que cumplan con lo exigido por la autoridad de aplicación.
Artículo 10.- El reciclado, tratamiento y disposición de los residuos, estará a cargo del «Operador de Residuos para Reciclaje, Tratamiento y Disposición Final» -ORTDF-. A los efectos de la presente ley, es considerado ORTDF, toda persona física o jurídica, pública o privada, que utilice métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos que cumplan con lo exigido por la autoridad de aplicación. El ORMAT sólo podrá reciclar y tratar residuos como actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 11.- A los efectos del tratamiento de los residuos se deben utilizar métodos fisicoquímicos que aseguren la total pérdida de su condición y genere el menor impacto ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de residuos, sean líquidos o sólidos, deben ajustarse a las normas que rigen la materia y los procesos utilizados por tratamiento de los residuos deben contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y variables del proceso para garantizar el permanente control efectivo de la inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el uso de métodos o sistemas de tratamiento que generen contaminaciones por encima de los niveles que exige la autoridad de aplicación según la reglamentación vigente. Los residuos (RAV) una vez tratados se transforman en productos utilizables en el mercado.
Artículo 12.- Se crea el «Registro de Establecimiento Generador (en adelante EG), Operador de Recolección, Manipulación, Almacenamiento y Transporte (en adelante ORMAT) y Operador de Residuos para Reciclaje, Tratamiento y Disposición final (en adelante ORTDF)», que será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Se deberá acreditar lo siguiente:
- Disposiciones comunes:
a. Datos de identificación: nombre completo o razón social, domicilio real y domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante legal;
b. Actividad y rubro;
c. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos;
d. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento;
e. Cantidad estimada de los residuos generados, almacenados, transportados, reciclados o tratados;
f. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento;
g. Póliza de seguro de responsabilidad civil;
h. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos;
i. Certificado de aptitud ambiental de acuerdo a lo prescripto en la Ley N° 123;
j. Informe de carácter público. - Establecimiento Generador (EG) de acuerdo al Anexo I:
a. Número y descripción de las fuentes generadoras de los residuos.
b. Modalidad de transporte e indicación de la firma contratada para tal fin.
c. Método y lugar de tratamiento de la firma contratada para tal fin. - El ORMAT:
a. Documentación que acredite el dominio y titularidad de los vehículos que conforman la flota destinada al transporte;
b. Características y dotación de vehículos para el transporte, que estará compuesta por un mínimo de diez (10) unidades, de uso exclusivo para tales fines;
c. Habilitación extendida por la Subsecretaría de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) o Prefectura Naval Argentina, según corresponda;
d. Características del local de uso exclusivo destinado para almacenamiento de los residuos, la higienización, el lavado y la desinfección de los vehículos, que deberá contar con las características que determine la reglamentación de la presente ley;
e. Descripción de la operatoria de carga y descarga. - El ORTDF:
a. Método y capacidad de reciclado y tratamiento;
b. Métodos de control con monitoreo continuo;
c. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente la aprobación por autoridad competente de su funcionamiento en el país de origen, siempre y cuando las exigencias de aquél sean iguales o superiores a las locales;
d. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del servicio.
Artículo 13.- El Certificado de Aptitud Ambiental es el instrumento que emite el Registro mencionado en el artículo 12 y acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de generación, almacenamiento, transporte, reciclado y tratamiento de residuos para disposición final. El Establecimiento Generador, el ORMAT y el ORTDF, para poder desarrollar sus actividades, deben inscribirse en el Registro citado a los efectos de la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental pertinente. El mismo tendrá una validez máxima de un (1) año, debiendo ser renovado a su vencimiento, y la autoridad de aplicación determinará los requerimientos a cumplir.
Artículo 14.- Definiciones aplicables:
Aceite vegetal usado: es aquel producto lípido desnaturalizado por su utilización con altas temperaturas, generado en los establecimientos indicados en Anexo I, al cual se le han modificado las características organolépticas y fisicoquímicas del producto original produciendo modificaciones en la composición de los ácidos grasos saturados que lo forman.
Residuo: cualquier material generado en los procesos de extracción, transformación, producción, consumo, utilización o tratamiento cuya calidad no permita utilizarlo nuevamente.
Contaminación hídrica: es la acción y el efecto de introducir materias o inducir productos en el agua que, de modo directo o indirecto, implique una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos asignados al recurso. El concepto incluye alteraciones perjudiciales del entorno vinculado a dicho recurso, la degradación de los conductos, canales aliviadores y redes subterráneas cloacales, pluviales y sumideros.
Vertido: es el efluente residual descargado fuera de las instalaciones de establecimientos generadores, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, cursos de agua y el suelo, ya sea mediante evacuación o depósito.
Almacenamiento: el depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o disposición final puede ser almacenado por un período de tiempo máximo de un año.
Reciclado: resulta la transformación de los residuos generados en los establecimientos comprendidos en el Anexo I, dentro de un proceso de producción para la obtención de otro producto de composición diferente al anterior que no produzca contaminación en el medio ambiente.
Sinergia de subproductos: se llama así al proceso por el cual un residuo (RAV) puede ser transformado utilizando este residuo como materia prima para la obtención de otro producto de características diferentes a la anterior, contemplado en la Resolución N° 228 de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.
Valorización económica: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, que deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos así definidos en la lista de operaciones de valorización aprobada por la autoridad de aplicación.
Disposición final: operaciones dirigidas al vertido de los residuos, a su destrucción total o parcial. Estas operaciones habrán de llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidas en este concepto las operaciones enumeradas en la lista aprobada por la autoridad de aplicación.
Establecimiento: es el lugar donde se realiza una actividad comercial, industrial o especial, generadora de residuos (RAV) en el cual se evacuan continua o discontinuamente vertidos. Los mismos deben estar registrados como generadores ante la autoridad de aplicación.
Recolección: toda operación consistente en clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.
Recolección selectiva: el sistema de recolección diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recolección diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.
Tratamiento: proceso fisicoquímico dirigido a modificar la composición y/o las propiedades de un residuo (RAV). Se considera tratamiento con tecnología satisfactoria al proceso físico, térmico, químico o biológico, que tenga por objeto manipular el residuo, reducir su volumen, reducir su peligrosidad mediante cambios moleculares apropiados de la química orgánica que aseguren la modificación de sus propiedades.
Artículo 15.- De las infracciones y sanciones. Los infractores a la presente Ley serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el Régimen de Faltas y Ley N° 123 de Impacto Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nacional
N° 25.675, Ley Nacional N° 19.587 de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Decreto
N° 674/89 y su modificatorio Decreto N° 776/92 y Disposición PEN N° 79.179/90.
Artículo 16.- Créase el «Programa de prevención de la contaminación y gestión ambiental de residuos urbanos y control de la contaminación hídrica en la Ciudad de Buenos Aires», que tendrá por objeto:
- Difundir, capacitar y promover en la población «prácticas que fomenten el uso correcto y la adecuada prevención de la contaminación del suelo, los recursos y conductos hídricos superficiales y subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires».
- Capacitar y emitir la calificación necesaria para obtener el Certificado de Aptitud Ambiental que fija el artículo 8°.
- Proveer información legal y técnica, nacional e internacional, a los establecimientos generadores y operadores, para mejorar su aptitud ambiental hacia prácticas de sustentabilidad urbana.
- Emitir indicadores de sustentabilidad de calidad de efluentes en conductos pluviales, sumideros, colectores, conductos cloacales y cursos de agua dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Realizar controles de calidad de los métodos y sistemas de almacenamiento, reciclado, tratamiento y gestión integral de los operadores definidos en la presente ley.
Artículo 17.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.884
Sanción: 06/12/2005
Promulgación: De Hecho del 11/01/2006
Publicación: BOCBA N° 2366 del 25/01/2006
Reglamentación: Decreto Nº 2.019 del 06/12/2007
Publicación: BOCBA Nº 2828 del 10/12/2007
ANEXO I
Establecimiento Generador:
Comedores de hoteles
Comedores escolares
Comedores de hospitales y establecimientos geriátricos
Comedores comunitarios
Comedores de cárceles y establecimientos de detención de menores
Comedores industriales
Restaurantes
Confiterías y bares
Restaurantes de comidas rápidas, y Roticerías.
Y todo establecimiento que genere, produzca, suministre, fabrique y/o venda aceites comestibles que han sufrido un tratamiento térmico de desnaturalización en su utilización en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. de Estrada – Alemany
DECRETO N° 2.019
Reglamentación Ley N° 1.884
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2007
Visto la Ley N° 1.884 de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales Usados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (B.O.C.B.A. N° 2366), el Expediente N° 60.428/06
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Constitución de la Nación Argentina, establece que corresponde a las autoridades proveer a la protección del derecho a un ambiente sano, a la utilización racional de los recursos naturales, y a la preservación del patrimonio natural y de la diversidad biológica
Que la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el Área Metropolitana, conforme lo prescripto en el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires
Que, asimismo, el 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente, que promueve la regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos
Que la Ley N° 25.675, establece en el artículo 2°, que será objetivo de la política ambiental nacional, promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria
Que en sentido similar, otro de los objetivos prioritarios del régimen legal establecido en la Ley N° 25.675, es prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo y promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal
Que entre los principios a los que debe sujetarse la Política Ambiental Nacional, de acuerdo al artículo 4° de la mencionada ley, se encuentra el principio de progresividad, según el cual los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos
Que la Ley N° 1.884 tiene por objeto la regulación, control y gestión de aceites vegetales usados, en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que comprende la generación, manipulación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de éstos
Que, asimismo, el artículo 2° de la Ley N° 1.884, determina que su objetivo es la prevención de la contaminación, y el mejoramiento del ambiente, para favorecer el uso correcto de los recursos naturales, evitar la contaminación hídrica, la afectación del suelo y los conductos subterráneos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Que, conforme el artículo 4° de la referida ley, la autoridad de aplicación es la autoridad ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Que, por el Decreto N° 328/06 se promulgó la Ley de Ministerios (Ley N° 1.925) creándose, entre otros, al Ministerio de Medio Ambiente
Que en el artículo 25 de la citada ley, se establecieron los objetivos del citado Ministerio, dentro de los cuales se encuentra el de «…actuar como Autoridad de Aplicación de las leyes relacionadas con la materia ambiental…», así como el de «diseñar e implementar políticas destinadas a mejorar la calidad ambiental»
Que, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, resulta necesario dictar la correspondiente norma legal que reglamente la Ley N° 1.884
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°- Aprúebase la reglamentación de la Ley N° 1.884 de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales Usados, la que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2°- Desígnase autoridad de aplicación de la Ley N° 1.884 de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales Usados, al Ministerio de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Medio Ambiente y Gobierno.
Artículo 4° – Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda, a la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, y para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Medio Ambiente. Cumplido, archívese. TELERMAN – Velasco – Gorgal
ANEXO
Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales Usados
Generalidades
Art. 1: A fin de determinar si se trata de Aceite Vegetal Usado en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 1884, deberá tenerse en cuenta la definición establecida en el artículo 552 bis del Código Alimentaro Argentino. Por lo tanto será considerado Aceite Vegetal Usado el que provenga o se produzca en forma continua o discontinua de su utilización en los establecimientos detallados en el Anexo I de la Ley Nº 1884 y que: a) Presenten alteraciones y/o deficiencias en sus características sensoriales: olor, color, sabor, turbidez y otras. b) presenten un punto de humo de 170° C o menor. En caso de disponer del aceite o grasa sin usar, la diferencia entre los puntos de humo respectivos no deberá ser mayor de 50°C. c) Presenten un contenido de ácidos grasos oxidados, insolubles en éter de petróleo, mayor de 1,0%. d) Presenten una acidez libre mayor de 2,50 mg KOH/g (1,25% como ácido oleico)».
Art. 2: Se establecen dos categorías de Aceite Vegetal Usado:
- Aceite Vegetal Usado reutilizable: Es aquel que, cumpliendo las características enunciadas en el artículo anterior, es reincorporado al sistema productivo como insumo de un nuevo proceso.
- Aceite Vegetal Usado no reutilizable: Es aquel que, cumpliendo las características enunciadas en el artículo anterior, es destinado a su disposición final, previo tratamiento del mismo.
Del Registro de Establecimiento Generador – Operadores de Recolección manipulación, Almacenamiento y Transporte y Operador de Residuos para el Reciclaje, Tratamiento y Disposición Final.
Art. 3: Impleméntese, en el Ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro de Establecimiento Generador – Operadores de Recolección, Manipulación, Almacenamiento y Transporte y Operador de Residuos para el Reciclaje, Tratamiento y Disposición Final (REGOTAVU), en el que deberán inscribirse los sujetos mencionados en el Artículo 5 de la ley objeto de la reglamentación.
Art. 4: Deberán inscribirse como «Establecimiento Generador» (EG) los que desarrollen las actividades descriptas en el Anexo I de la Ley Nº 1.884, debiendo cumplir con los requerimientos establecidos en el Artículo 12 Inc. 1 y 2 de la misma
Aquellas actividades que, estando comprendidas en el Anexo I de la Ley Nº 1.884, no sean generadoras de Aceite Vegetal Usado, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una Declaración Jurada en la cual quede técnicamente explicada y demostrada dicha circunstancia.
Art. 5: Deberán inscribirse como «Operador de Recolección, Manipulación, Almacenamiento y Transporte» (ORMAT) las personas físicas o jurídicas que tengan por objeto realizar las tareas de recolección, manipulación, almacenamiento y transporte de Aceite Vegetal Usado, debiendo cumplir con los requerimientos establecidos en el Artículo 12 Inc. 1 y 3 de la Ley Nº 1.884.
Art. 6: Se entiende por vehículo, en los términos del artículo 12 Inc. 3 apartado b de la Ley Nº 1.884, cualquier modo de transporte que garantice que el compartimiento en el que se trasladarán los residuos de aceites vegetales usados se encuentre cerrado y separado totalmente del conductor. Para inscribirse como «Operador de Recolección, Manipulación, Almacenamiento y Transporte» (ORMAT) se deberá contar con al menos diez (10) vehículos autopropulsados.
Art. 7: Deberán inscribirse como «Operador de Residuos para Reciclaje, Tratamiento y Disposición final» (ORTDF) las personas físicas o jurídicas que tengan por objeto realizar las tareas de reciclaje, tratamiento y disposición final de Aceite Vegetal Usado, debiendo cumplir con los requerimientos establecidos en el Artículo 12 Inc. 1 y 4 de la Ley Nº 1.884.
Art. 8: A fin de realizar un seguimiento del aceite vegetal usado, el generador deberá requerir del ORMAT un recibo conforme el Formulario Nº 1 de la presente reglamentación, que deberá estar confeccionado por triplicado. El generador debe conservar el original y remitir el duplicado a la Autoridad de Aplicación cada 3 (tres) meses a fin de incorporarlo al registro correspondiente. El ORMAT conservará el triplicado.
Art. 9: El ORMAT entregará el aceite vegetal usado al «Operador de Residuos para Reciclaje, Tratamiento y Disposición final» (ORTDF) o a la industria que lo utilizará como insumo. El ORMAT extenderá un remito por triplicado de acuerdo al formulario que obra como Formulario Nº 2 del presente Anexo: Deberá entregar el original al receptor del aceite vegetal usado y conservar el triplicado remitiendo el duplicado a la autoridad de aplicación cada tres meses como máximo, formulario que se agregará a su legajo.
Del Almacenamiento de Aceite Vegetal Usado
Art. 10: El Establecimiento generador deberá contar con un sector identificado, en perfectas condiciones de higiene y demarcado con pintura sintética para almacenar el Aceite Vegetal Usado hasta su retiro por el ORMAT. Se deberá almacenar en bidones con tapa a rosca en el que se indicará «A.V.U.» y la fecha de almacenamiento. No podrá almacenarse más de 30 días y el límite máximo de almacenamiento será de 100 litros.
Art. 11: El «Operador de Recolección, Manipulación, Almacenamiento y Transporte» (ORMAT) y el «Operador de Residuos para el Reciclaje, Tratamiento y Disposición Final» (ORTDF) deberán disponer de un lugar en perfectas condiciones de higiene y demarcado con pintura sintética para almacenar el Aceite Vegetal Usado en bidones con tapa a rosca o en tambores con tapa, para evitar el derrame en caso de caída de los mismos.
De las actualizaciones técnicas
Art. 12: Autorízase a la Autoridad de Aplicación a adecuar las especificaciones técnicas y los procedimientos de inscripción previstos en el presente Decreto, previa coordinación de los organismos cuya competencias tengan vinculación con las modificaciones a realizar.
De los Plazos
Art. 13: Dentro de los 90 (noventa) días hábiles de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad, la Autoridad de Aplicación implementará el Registro de Establecimiento Generador – Operadores de Recolección manipulación, Almacenamiento y Transporte y Operador de Residuos para el Reciclaje, Tratamiento y Disposición Final.
Art. 14: A partir de la implementación del Registro de Establecimiento Generador – Operadores de Recolección Manipulación, Almacenamiento y Transporte y Operador de Residuos para el Reciclaje, Tratamiento y Disposición Final, los sujetos obligados deberán inscribirse dentro de los siguientes 180 (ciento ochenta) días hábiles. Cumplido el plazo establecido, aquellos generadores que no cumplan con la inscripción prevista, podrán ser inscriptos de oficio por la Autoridad de Aplicación.
De las Tasas
Art. 15: Las tasas, derechos y aranceles que se aplicarán a las actividades sujetas a este Decreto y sus normas reglamentarias y complementarias, serán las previstas en la Ley Tarifaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De las sanciones administrativas
Art. 18: Los infractores a la Ley Nº 1.884, al presente Decreto y a las normas reglamentarias o complementarias que en consecuencia se dicten, serán sancionados según la gravedad de su falta y sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal, según se establece en el régimen de faltas vigente y/o régimen especial que se establezca al respecto.
FORMULARIO Nº 1 |
RECIBO DE TRANSPORTE DE ACEITE VEGETAL USADO Ley Nº 1.884 y Normativa Complementaria |
Nº |
GENERADOR Nº de Inscripción en el Registro:…………….. |
Razón Social: |
Domicilio real: Localidad: |
Teléfono: CUIT Nº |
Cantidad (Lts): Nº de Bidones: |
Firma del Responsable del Establecimiento Generador ……………………………………………………… |
Aclaración ………………………………………………………………………………………………………………… |
Cargo ………………………………………………………………………………………………………………………. |
Fecha del transporte ………./…………/………. Hora del trasporte: ……………………………………….. |
Observaciones: ………………………………………………………………………………………………………….. |
TRANSPORTISTA (ORMAT) Nº de Inscripción en el Registro:…………….. |
Razón Social: |
Domicilio legal: Localidad: |
Teléfono: CUIT Nº |
Patente: |
Firma del Chofer ………………………………………….Aclaración……………………………………………… |
Fecha del transporte ……../………./………. Hora entrega: ……………. DNI/LE…………………………. |
FORMULARIO Nº 2 |
REMITO DE TRANSPORTE DE ACEITE VEGETAL USADO Ley Nº 1.884 y Normativa Complementaria |
Nº |
TRANSPORTISTA (ORMAT) Nº de Inscripción en el Registro:…………….. |
Razón Social |
Domicilio legal: Localidad: |
Teléfono: CUIT Nº |
Patente: |
Cantidad Lts: |
Número de bidones: |
Firma del Chofer ………………………………………….Aclaración……………………………………………… |
Fecha del transporte ……../………./………. Hora entrega: ……………. DNI/LE…………………………. |
OPERADOR Y/O INDUSTRIA RECEPTORA |
Razón Social: |
Domicilio real: Localidad: |
Teléfono: CUIT Nº: |
Destino previsto para el Aceite Vegetal Usado: REUTILIZACIÓN DISPOSICIÓN FINAL |
En caso de Disposición Final, indicar Tipo de Tratamiento: |
En caso de Reutilización, describir el proceso donde será utilizado: |
Hora de recepción del Aceite Vegetal Usado: |
Fecha y hora del tratamiento: |
Lugar de disposición Final: |
En Caso de tratarse de ORTDF, Nº de Inscripción en el Registro: ……………………… |
Firma del Responsable………………………. Aclaración: ………………….. DNI/LE:……………………. |