LEY N° 2.634
Publicada en el BOCBA N° 2858 del 25/01/2008
Se crea el Registro de Empresas Autorizadas para la apertura y roturas en el espacio público
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2007
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Toda persona física o jurídica, de derecho público o privado, que en razón de su actividad deba realizar una o varias aperturas y/o roturas en el espacio público por cualquier motivo, quedará comprendida en el régimen establecido por la presente ley.
Artículo 2°.– La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Ambiente y Espacio Público.
Artículo 3°.– Créase el Registro de Empresas Autorizadas para la apertura en el espacio público.
Artículo 4°.– El Registro de Empresas Autorizadas para las Aperturas en el Espacio Público creado por el artículo 3° tomará razón de los incumplimientos, infracciones y faltas derivados de la aplicación de esta norma. Será causal de inhabilitación para ejecutar las obras indicadas en el artículo 1° la comisión de (5) incumplimientos, infracciones o faltas. Asimismo, la comisión de cinco (5) incumplimientos, infracciones o faltas será considerada parámetro válido para evaluar el comportamiento fiscal del contribuyente y aplicarle el tratamiento fiscal que por ello corresponda conforme lo que al respecto reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. La autoridad de aplicación en forma coordinada con la AGIP fijará el circuito administrativo correspondiente para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.074, BOCBA N° 4505 del 21/10/2014)
Artículo 5°.– Autorízase al Poder Ejecutivo a hacerse cargo de todas las obras de cierre de las aperturas y roturas en la vía pública.
El costo del cierre de las aperturas realizadas en la vía pública correrá por cuenta de la misma persona física o jurídica que la efectuó, sin perjuicio de lo que establezca el decreto reglamentario respecto de quién efectivamente efectuará los trabajos. En caso de corresponder, la reglamentación establecerá un sistema de pago anticipado. (Texto incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 5.074, BOCBA N° 4505 del 21/10/2014)
Artículo 6°.– Cada apertura que se efectúe en el espacio público debe ser autorizada por la autoridad de aplicación. A tal efecto, quien pretenda realizarla deberá solicitar un permiso especial ante la autoridad de aplicación a través del medio que ésta establezca.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 5.074, BOCBA N° 4505 del 21/10/2014)
Artículo 7°.– A los efectos de la realización de los trabajos indicados en el artículo 1° se debe obtener un permiso especial conforme lo establecido en la presente ley.
En cada permiso especial, el peticionante debe manifestar, con carácter de declaración jurada, la superficie y la volumetría del subsuelo que afectará a la obra, el plazo estimado, el motivo de la misma y presentar un croquis que indique la ubicación de su perímetro o espacio público afectado, así como las empresas intervinientes en la apertura en cuestión y en su cierre, en caso de corresponder.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 5.074, BOCBA N° 4505 del 21/10/2014)
Con el permiso de apertura, se impondrá al peticionante un plazo de ejecución de la obra autorizada en el espacio público.
La autoridad de aplicación otorgará el permiso de acuerdo a lo requerido por el/la peticionante o realizará las modificaciones en el plazo, el perímetro, la volumetría y/o la ubicación de la obra. A tales efectos aplicará un criterio que privilegie los accesos y la circulación de vehículos y peatones limitando la ocupación de espacios según las tareas lo requieran.
La verificación de los planos y la existencia de redes en el subsuelo para evitar daños ya sean propiedad del peticionante o de otras entidades públicas y/o privadas, será responsabilidad del peticionante.
La autoridad de aplicación verificará que la solicitud presentada por el peticionante cumpla con los requisitos formales. Sólo dará curso a las solicitudes efectuadas en tiempo y forma establecidos en la presente ley y sus normas reglamentarias.
Ninguna persona física o jurídica, de derecho público o privado, que en razón de su actividad deba realizar cualquier tipo de obra que afecte directa o indirectamente el subsuelo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, obtendrá permiso para iniciar los trabajos en la vía pública sin contar con la información que provee el área de Instalaciones y Servicios Públicos Subterráneos del SIDIAU creado por Ley N° 1852. (Incorporado por el Art. Nº 16 de la Ley Nº 2.680, BOCBA Nº 2930 del 15/05/2008)
Artículo 8°.– Para tramitar cualquier permiso, los peticionantes deberán depositar una garantía en efectivo en el Banco Ciudad de Buenos Aires, en los montos y condiciones que establezca el decreto reglamentario.
Artículo 9°.- Son consideradas emergencias las originadas por las ocurrencias de hechos fortuitos o imprevisibles, tanto en las redes como en las instalaciones, cuando la subsistencia de las fallas comprometan la prestación del servicio o entrañen riesgos para la seguridad pública; teniendo en cuenta los siguiente requisitos:
- Que el ejecutor sea una empresa de servicios públicos.
- Que la obra de apertura y/o rotura deba ejecutarse con urgencia para reparar y/o prevenir daños y/o fallas que comprometan la prestación de un servicio público o impliquen riesgos para la seguridad pública.
- Que se declare la emergencia ante la autoridad de aplicación en el mismo momento en que se inicia la ejecución de la obra y que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se requiera un permiso especial con las formalidades que establezca el decreto reglamentario de la presente.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 5.074, BOCBA N° 4505 del 21/10/2014)
Artículo 10.- La autoridad de aplicación notificará a las empresas inscriptas en el registro creado conforme el artículo 3° de la presente ley, el cronograma de los planes de obra de pavimentación y de veredas que realizará para que ellas puedan, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación, realizar todos los trabajos pendientes de ejecución.
Artículo 11.- Sanciones:
Incorpórase a la Sección 2° – Capítulo I «Seguridad y Prevención de Siniestros», al Régimen de Faltas, Ley N° 451, las siguientes faltas:
Artículo 2.1.19, el que queda redactado de la siguiente manera:
«Las personas físicas o jurídicas que incumplan el plazo, perímetro y/o profundidad de la apertura autorizada por la autoridad competente, para la reconstrucción o reparación técnica que correspondiere, serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas».
Artículo 2.1.20, el que queda redactado de la siguiente manera:
«Las personas físicas o jurídicas que incurran en falsedad de cualquiera de las manifestaciones efectuadas en la declaración jurada que deban presentar a la autoridad competente, al solicitar el permiso, serán sancionadas con multa de 100.000 a 150.000 unidades fijas».
Artículo 2.1.21, el que queda redactado de la siguiente manera:
«Las personas físicas o jurídicas que incumplan las condiciones establecidas en el permiso de obra que les fuera otorgado serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas».
Artículo 2.1.22, el que queda redactado de la siguiente manera:
«Las personas físicas o jurídicas responsables de la ejecución de cualquier obra de apertura o rotura de espacios públicos que hayan denunciado emergencia, sin que se cumplan con los extremos que exige la normativa vigente respecto de dicha emergencia, serán sancionadas con 150.000 unidades fijas».
Artículo 2.1.23, el que queda redactado de la siguiente manera:
«Las personas físicas o jurídicas que incumplan las condiciones establecidas en el permiso de obra que les fuera otorgado serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas».
Las sanciones establecidas en los artículos 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 serán aplicadas en forma conjunta y solidaria a las empresas, los directores de obra, los contratistas de rubros, los contratistas externos y en itínere de obra en infracción, así como a sus representantes legales en forma personal en caso de que se trate de personas de existencia jurídica.
En los supuestos indicados en la falta individualizada como 2.1.20, la autoridad de aplicación en uso de sus facultades remitirá las actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos que correspondan.
Artículo 12.- Todos los incumplimientos a los que hace referencia el artículo 11 serán comunicados a los registros correspondientes.
Artículo 13.- «El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá emitir certificados de deuda los que, por acto administrativo, podrán ser ejecutados contra la garantía prevista en el artículo 8°. Los certificados de deuda también podrán ser compensados con pagos que deban efectuarse al responsable del incumplimiento, falta o infracción. Asimismo, el certificado de deuda tendrá valor de título ejecutivo para el cobro judicial.»
(Conforme texto Art. 14 de la Ley Nº 5.074, BOCBA N° 4505 del 21/10/2014)
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días corridos desde su promulgación.
Artículo 15.- Deróganse las Ordenanzas N° 25.989 y N° 49.891, en todo lo que se opongan a la presente.
Artículo 16.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia concluido el Convenio N° 24/97.
Artículo 17.- Comuníquese, etc.