Registro de electores extranjeros de la ciudad de Buenos Aires.-8816

Numero: 23510
Fecha: 1987
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

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Ley 23.510

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CREACION DEL REGISTRO DE ELECTORES EXTRANJEROS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

BUENOS AIRES, 13 de Mayo de 1987

BOLETIN OFICIAL, 11 de Junio de 1987

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 344/89

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.

ARTICULO 1.- Los extranjeros de ambos sexos, desde los dieciocho

(18) años de edad cumplidos, podrán ser electores de consejales y

vocales de los Consejos Vecinales de la municipalidad de la ciudad

de Buenos Aires creado por la presente ley.

ARTICULO 2.- Créase el Registro de Electores Extranjeros de la

ciudad de Buenos Aires, el que estará a cargo de la Cámara Nacional

Electoral, la cual fijará las condiciones a las que deberá ajustar

su funcionamiento.

ARTICULO 3.- Los extranjeros que no estén comprendidos en alguna

de las inhabilidades previstas en el Código Electoral Nacional y

que deseen incribirse en el «Registro de Electores Extranjeros de

la ciudad de Buenos Aires», deberán acreditar:

a) tener cinco (5) años de residencia permanente, inmediata y

contínua en la República y,

b) tener registrado el último domicilio real en la ciudad de Buenos

Aires.

Ref. Normativas: Código Electoral

Código Electoral Nacional

ARTICULO 4.- La inscripción podrá ser solicitada por el

interesado ante el juzgado federal con competencia electoral de la

Capital Federal el que, previa comprobación de los extremos que

impone la presente ley, la aprobará, dejará constancia de ella en

el documento nacional de identidad del extranjero y hará la

comunicación pertinente al registro de electores extranjeros de la

ciudad de Buenos Aires. Dicha inscripción no otorga otro derecho

más que el de emitir el sugragio en elecciones municipales.

La denegatoria será apelable ante la Cámara Nacional Electoral

dentro de los diez (10) días hábiles de notificada.

ARTICULO 5.- Serán excluídos de dicho registro los extranjeros

que pierdan la calidad de residentes permanentes, aquellos que que

quedaren comprendidos en alguna de las inhabilidades previstas en

las las leyes electorales y los que pierdan su calidad de vecinos

de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 6.- Las listas de electores extranjeros constituirán un

padrón electoral de extranjeros de la Capital Federal. Los mismos

serán agrupados dentro de cada circuito en una mesa electoral

especial. Si realizado el agrupamiento su número no llegara a

sesenta (60), se incorporarán a la mesa que el juez determine.

Los sobres destinados a contener el sufragio serán caracterizados

con las letras «E.E.» para los electores masculinos y «E.E.F.»

para los electores femeninos.

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES

PUGLIESE – MARTINEZ – BRAVO – MACRIS