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Decreto Nacional 344/89
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DECRETO NACIONAL DE LEY DE CREACION DEL REGISTRO DE ELECTORES EXTRANJEROS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
BUENOS AIRES, 16 de Marzo de 1989
BOLETIN OFICIAL, 22 de Marzo de 1989
VISTO
la Ley N. 23.510, promulgada el 28 de mayo de 1987 y lo
dispuesto en el artículo 6 del Decreto N. 834 del 1 de junio de
1987, y
CONSIDERANDO
Que la citada Ley concede el derecho al voto en las elecciones
municipales a los extranjeros domiciliados en la Ciudad de Buenos
Aires.
Que la extensión del derecho al voto a los extranjeros residentes
es deseable como medio de afianzar la conciencia cívica de la
población.
Que es necesario reglamentar la Ley N. 23.510 de manera
definitiva, puesto que el Decreto N. 834/87 lo hacía
provisoriamente, respecto de las elecciones municipales del 6 de
septiembre de 1987.
Que de la aplicación de ese Decreto surge una experiencia práctica
que hace aconsejable facilitar de la manera más extensa posible el
ejercicio del derecho electoral concedido a los extranjeros
residentes en el distrito electoral Ciudad de Buenos Aires.
Que el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional faculta
al Poder Ejecutivo Nacional a dictar el presente acto.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1.- Los residentes extranjeros que deseen participar
en calidad de electores en las elecciones municipales en el
distrito electoral Ciudad de Buenos Aires deberán solicitar su
inscripción en el Registro de Electores Extranjeros de la Ciudad
de Buenos Aires.
ARTICULO 2.- La solicitud se presentará, en los formularios
provistos a tal efecto, en los lugares designados por el Juzgado
Electoral de la Capital Federal. En la solicitud, que tendrá
carácter de declaración jurada, el extranjero manifestará que no
está comprendido en las inhabilidades previstas en las leyes
electorales. La falsedad de la declaracion hará caducar la
inscripción de pleno derecho.
ARTICULO 3.- La solicitud de inscripción podrá presentarse
hasta TREINTA (30) días antes de la fecha de elecciones y se
perfeccionará al ser incluido el solicitante en el padrón
definitivo, que deberá estar impreso DIEZ (10) días antes de la
fecha del comicio.
ARTICULO 4.- El Juez Electoral de la Capital Federal
determinará la forma en que los extranjeros deberán acreditar el
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la
Ley N. 23.510. Las partidas, informes o certificados que en
calidad de prueba deba presentar el interesado a los efectos de su
inclusión en el padrón de extranjeros se otorgarán gratuitamente
en las oficinas respectivas.
ARTICULO 5.- Una vez aprobada la solicitud de inscripción, el
Juzgado Electoral de la Capital Federal procederá a comunicar la
inscripción a la Cámara Nacional Electoral, a cargo del Registro
de Electores Extranjeros, para la inclusión en el padrón, y dejará
constancia de la misma en el Documento Nacional de Identidad para
extranjeros.
ARTICULO 6.- En caso de que el extranjero no tuviera Documento
Nacional de identidad al momento de presentar la solicitud de
inscripción en el Registro de Electores Extranjeros, la misma se
le recibirá con carácter condicional siempre que exhibiere
constancia de haber iniciado el trámite para la obtención de dicho
documento y acreditare su identidad con la Cédula de Identidad
expedida por la Policía Federal Argentina. En este supuesto, el
Juzgado Electoral de la Capital Federal expedirá un certificado
que llevará el número de la Cédula de Identidad, donde dejara
constancia de la inscripción en el padrón de extranjeros. Si al
tiempo de la impresión del padrón de extranjeros no constare la
entrega al solicitante del Documento Nacional de Identidad para
extranjeros, será incluido en dicho padrón con el número de la
Cédula de Identidad, quedanddo habilitado para votar.
ARTICULO 7.- A los efectos de la emisión del voto el elector
extranjero deberá presentar el Documento Nacional de Identidad
para extranjeros o, en caso de no habérsele extendido aún,
conforme lo establecido en el artículo anterior, el certificado
electoral expedido por el Juzgado Electoral de la Capital Federal
acompañado de la Cédula de Identidad, según figure en el padrón de
extranjeros. Se hará constar la emisión del voto en el Documento
Nacional de Identidad para extranjeros, en la página destinada a
«observaciones» a falta de una destinada a «constancias
electorales», o en el certificado electoral expedido por el
Juzgado Electoral de la Capital Federal, según corresponda.
ARTICULO 8.- El Registro de Electores Extranjeros tendrá
carácter permanente. Bastará efectuar la solicitud de inscripción
por una vez para que, salvo las bajas y exclusiones dispuestas de
conformidad con el artículo 5 de la Ley N. 23.510 y otras leyes
electorales, el solicitante incluido en el Registro de Electores
Extranjeros permanezca inscripto, sin que sea necesario que lo
solicite para cada acto electoral.
ARTICULO 9.- Los electores extranjeros que figuren en el
registro utilizado en la elección del 6 de septiembre de 1987
quedan incorporados con carácter permanente al Registro de
Electores Extranjeros, sin que sea necesario realizar tramitación
alguna.
ARTICULO 10.- La Cámara Nacional Electoral, a cargo del
Registro de Electores Extranjeros, podrá disponer la confección de
una lista de entidades representativas que agrupen a inmigrantes y
colectividades. Incluirá en ella a aquellas entidades que lo
soliciten y que, a su juicio, tengan prestigio acreditado por su
actuación en nuestro país, así como tradición y antiguedad. Pondrá
dicha lista a disposición del Juez Electoral de la Capital
Federal, quien podrá designar las sedes de esas entidades para
recibir las solicitudes de Inscripción de extranjeros en el
Registro, conforme los requisitos que disponga y las provisiones
de verificación y control que establezca.
ARTICULO 11.- Las entidades reconocidas que agrupen a
extranjeros, inmigrantes o colectividades que deseen estar
incluidas en la lista a que se refiere el artículo anterior
deberán solicitarlo ante la Cámara Nacional Electoral a cargo del
Registro de Electores Extranjeros, la que decidirá la inclusión o
no en dicha lista.
ARTICULO 12.- El Ministerio del Interior proveerá a las
entidades designadas como sede, de una cartilla explicativa sobre
el derecho que se concede a los extranjeros residentes en la
Capital Federal para votar en las elecciones de autoridades
municipales, incluyendo los requisitos exigidos para la
inscripción, procedimiento para efectuar la inscripción, así como
los cargos electivos que habrán de someterse a comicio. Las
entidades incluidas en la lista a que se refiere el artículo 10
tendrán, además, como misión hacer llegar esa cartilla a sus
afiliados o miembros y exhibirla en sus sedes.
ARTICULO 13.- La emisión del sufragio no será obligatoria para
los inscriptos en el Registro de Electores Extranjeros.
ARTICULO 14.- Las autoridades de cada mesa serán designadas,
entre los electores que la componen, por el señor Juez Electoral
de la Capital Federal.
ARTICULO 15.- El Código Nacional Electoral será de aplicación
supletoria en todas las circunstancias no previstas por la Ley N.
23.510 y por el presente Decreto.
ARTICULO 16.- Derógase el Decreto N. 834 del 1 de junio de
1987.
ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ALFONSIN – NOSIGLIA