APRUEBASE REGLAMENTO DEL «REGISTRO DE DEUDORES/AS ALIMENTARIOS/AS MOROSOS/AS»
Buenos Aires, 7 de marzo de 2000
Visto el Expediente N° 13.959/2000 y la sanción de la Ley N° 269 (B.O. N° 852), y
CONSIDERANDO:
Que por la mencionada Ley se crea en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as, que funcionará en el área de la Subsecretaría de Legislación y Justicia del Gobierno de la Ciudad;
Que dicha Ley determina las funciones del Registro mencionado y en su articulado hace mención a las Instituciones u Organismos Públicos que deben exigir las certificaciones que expida dicho Registro;
Que, asimismo, se determinan en la ley las personas obligadas a la presentación de tales certificaciones y los trámites para los que estas últimas deben ser requeridas;
Que a los fines del funcionamiento y efectos del mencionado Registro resulta necesario dictar una reglamentación que determine la organización y funciones del Registro creado;
Por ello, en uso de las facultades legales que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el Reglamento del «Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as» de acuerdo con el Anexo I el que a todos sus efectos forma parte integrante del presente.
Art. 2° — Déjase establecido que el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as funcionará en la órbita de la Subsecretaría de Legislación y Justicia, de la Secretaría de Gobierno.
Art. 3° — El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
Art. 4° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás fines pase a la Subsecretaría de Legislación y Justicia.
OLIVERA
Guillermo Moreno Hueyo
Eduardo Alfredo Delle Ville
DECRETO N° 230
ANEXO I
CAPITULO I
FUNCIONES
Artículo 1° — El Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as que funciona en el Area de la Subsecretaría de Legislación y Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá a su cargo:
a) Llevar un Registro Personal de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as de acuerdo a las prescripciones de la ley que se reglamenta.
b) Expedir las certificaciones que le sean requeridas.
Art. 2° — El Registro se organizará sobre la base de folios personales destinando a cada persona uno especial.
Art. 3° — La registración deberá realizarse mediante los documentos judiciales expedidos conforme se determinará en la presente reglamentación.
CAPITULO II
DE SU ORGANIZACION
Art. 4° — A fin de cumplimentar las funciones asignadas el Registro se organizará de la siguiente forma:
1.- Responsable de Supervisión.
2.- Responsable de Inscripciones.
3.- Responsable de Certificaciones.
4.- Responsable del Registro General de Entradas, Salidas y Archivo.
Art. 5° — El responsable de la Supervisión será un funcionario que deberá llenar los siguientes requisitos:
a) Poseer título de abogado/a o escribano/a con cuatro años como mínimo de ejercicio profesional.
b) Los demás requeridos para el ingreso al plantel administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sus funciones serán compatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado o escribano, con la limitación de abstenerse de intervenir en causas de alimentos.
Art. 6° — El responsable de la Supervisión tendrá las atribuciones y deberes que fijan las disposiciones de carácter general, las que especialmente se le asignan en este Reglamento y resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación de las normas legales y reglamentarias y adoptará las disposiciones no previstas en el presente Reglamento para su mejor funcionamiento.
Art. 7° — Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en el artículo precedente, compete específicamente:
a) Orientar la actividad del Organismo y emitir las instrucciones que sean convenientes para la prestación del servicio.
b) Asignar tareas y responsabilidades a sus agentes.
c) Para los supuestos de extravío, destrucción total o parcial de los folios o asientos, o inexactitudes de éstos últimos, disponer de oficio o a petición de parte la corrección, reposición o reconstrucción de los mismos.
Art. 8° — Responsable de Inscripciones:
El responsable de Inscripciones tendrá a su cargo llevar el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as cuya inscripción sea requerida por el Poder Judicial conforme a las disposiciones del presente Reglamento.
Art. 9° — Responsable de Certificaciones:
El responsable de Certificaciones tendrá por funciones expedir las certificaciones de los Asientos del Registro a las personas físicas o jurídicas que así lo requieran.
Art. 10 — Responsable del Registro de Entradas, Salidas y Archivo:
El responsable del Registro de Entradas, Salidas y Archivo tendrá por funciones:
a) Encargarse de la mesa general de entradas y salidas de los documentos cuya inscripción se requiera y de las certificaciones que a petición de parte se soliciten.
b) Asesorar al usuario respecto de la documentación a presentar para las tramitaciones que se requieran al Organismo.
CAPITULO III
DE LAS DISPOSICIONES y RESOLUCIONES.
Art. 11 — En cumplimiento de sus funciones el Responsable de la Supervición del Registro dictará:
a) Disposiciones técnico registrales.
b) Resoluciones y disposiciones administrativas.
c) Ordenes de servicio.
Art. 12 — Las disposiciones técnico registrales serán dictadas para regular con carácter general, las situaciones no previstas en este reglamento, y las que se hubieren delegado.
Art. 13 — Las resoluciones y disposiciones administrativas son las que tienen por objeto la decisión, en última instancia, de carácter administrativo, que hacen a la regulación y funcionamiento del Registro.
Art. 14 — Las órdenes de servicio, serán las instrucciones dadas al personal para facilitar la interpretación y aplicación de las normas de jerarquía superior.
CAPITULO IV
DE LAS INSCRIPCIONES
Art. 15 — Las inscripciones se producirán únicamente por orden judicial. El documento que la contenga deberá ingresar por duplicado y estar firmado por el Juez que decretó la medida; para el caso que firmara el Secretario, deberá transcribirse el auto que la decretó. En ambos casos la firma de quién suscribe el documento deberá estar legalizada.
Art. 16 — Para que puedan ser registrados los documentos judiciales deberá indicarse:
a) Apellido/s y Nombre/s completos, no admitiéndose iniciales.
b) Domicilio. Si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
c) Número de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad para los argentinos, Para los extranjeros residentes en el país, el Número de Documento Nacional de Identidad, o en su defecto, el Número de la Cédula de Identidad, o en su caso el del Pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el país, el Número de Documento que corresponda, según el país de su residencia y/o de origen.
d) Nombre y Apellido de la Madre, si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
e) Nombre y Apellido del Padre, si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
f) Estado civil, y en caso de ser casado, nupcias, nombre y apellido del cónyuge, si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
g) Nacionalidad y profesión, si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
h) Fecha de nacimiento, si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
Art. 17 — El Registro examinará la legalidad de las formas de los documentos cuya registración se solicite y procederá a:
a) Registrar el documento, si se encontrare extendido con todos los recaudos establecidos en las leyes y el presente Reglamento.
b) Rechazarlo si el documento no tuviera los requisitos previstos en la Ley y en este reglamento.
CAPITULO VI
DE LOS ASIENTOS REGISTRALES, FORMAS Y EFECTOS
Art. 18 — Registración:
Toda registración deberá contener:
a) Fecha del asiento.
b) Nombre/s, apellido/s y Documento de Identidad del deudor/a alimentario/a moroso/a a inscribir.
c) Juzgado, Secretaría y autos en que se ordenó la inscripción.
d) Los demás datos personales conocidos ó la constancia de su desconocimiento.
e) Firma del Funcionario habilitado.
Art. 19 — Efectos
Registrado un documento judicial respecto de una persona, se certificará tal circunstancia a quien lo requiera, y producirá los efectos establecidos por la Ley que por esta norma se reglamenta.
Las registraciones tendrán efecto a partir de la fecha del ingreso al Registro del documento que lo ordena.
CAPITULO VII
RECTIFICACIONES DE ASIENTOS
Art. 20 — Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo que en orden a los documentos susceptibles de registración exista entre el registrado y la realidad jurídica extrarregistral.
Art. 21 — Cuando la inexactitud a la que se refiere el artículo anterior provenga de un error u omisión en el documento, se rectificará siempre que se acompañe a la solicitud respectiva, otro documento de la misma naturaleza que el anterior.
Art. 22 — Cuando el error fuera del asiento, se rectificará con el ingreso del documento que lo provocó.
CAPITULO VIII
EXTINCION DE LA INSCRIPCION
Art. 23 — Las registraciones se extinguirán:
a) Cuando sea ordenado por la autoridad que dispuso la medida, en este caso la firma de quien suscribe el documento deberá estar legalizada.
b) Cuando se declare la nulidad o falsedad del documento que la provocó en la causa judicial de la cual emana.
Art. 24 — La cancelación de toda registración deberá contener:
a) Documento en virtud del cual se haya cancelado, fecha del mismo y del asiento.
b) Determinación del Juzgado, Secretaría y autos que lo ordene.
c) Firma del Funcionario habilitado.
Art. 25 — Quedarán canceladas de oficio, en forma automática y por el mero vencimiento del término de cinco años, contado desde la fecha del asiento, si antes no fueran reinscriptas.
Transcurrido el plazo mencionado las registraciones se tendrán por inexistentes al certificar.
CAPITULO IX
PUBLICIDAD REGISTRAL.
CERTIFICACIONES
Art. 26 — El Registro es público. Todo aquel que tenga interés en averiguar la situación de morosidad alimentaria de determinada persona podrá solicitar la certificación correspondiente.
Art. 27 — Todas las dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante el uso de una clave tendrán acceso a la base de datos del Registro a través de una red informática que se habilitará a tal efecto.
Art. 28 — La certificación será expedida dentro de las 48 horas de su solicitud por escrito y el plazo de su validez será de 60 días corridos, contados desde las cero hora de la fecha de su expedición.
Art. 29 — La certificación podrá ser suplida por la constancia informática incorporada a la base de datos del Registro certificada por la autoridad responsable del mismo o de la dependencia habilitada para acceder a la base de datos del Registro.
Art. 30 — El registrador deberá hacer constar en el certificado que expida, los datos que resulten de su base de datos y asientos practicados, bajo la responsabilidad de su firma.
Art. 31 — La guarda y conservación de la documentación e información contenida en el Registro, estará a cargo del Responsable de Supervisión, quedando facultado para emplear los medios técnicos más aptos a los efectos de registrar, ordenar, reproducir, informar y conservar las constancias registrales, garantizando la seguridad del servicio.
Art. 32 — El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementará, a partir de los 60 días de la presente reglamentación, publicidad sobre la constitución del Registro y de sus funciones en los medios de comunicación con difusión dentro del ámbito de la Ciudad, invitando a las instituciones privadas y empresas con sede y/o que desarrollen su actividad en ella, a requerir informes al Registro, destacando el valor ético y la trascendencia social del cumplimiento.