Registro de Asociaciones Juveniles (RAJ). Creación.

Numero: 1865
Fecha: 2005
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 9317
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 01 de diciembre de 2005

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Creación del Consejo de la Juventud
Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Créase el Consejo de la Juventud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.J.C.A.B.A.), de acuerdo a lo previsto en el art. 40 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ente de representación de los jóvenes, con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, ajustándose en su funcionamiento y composición a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2°.- El C.J.C.A.B.A. es un organismo que tiene carácter:

  1. Consultivo. Propone políticas de juventud. Efectúa el seguimiento y colabora en la ejecución de políticas relativas a los jóvenes, en el ámbito de la Ciudad.(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)
  2. Honorario. Ningún representante de las organizaciones miembro del C.J.C.A.B.A. podrá percibir dietas, viáticos ni remuneración alguna por su tarea en el Consejo.(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)
  3. Plural. Deberá procurar la representación de todas las juventudes sectoriales y gremiales, juventudes políticas, asociaciones y organizaciones locales, nacionales e internacionales con ámbito de acción en la ciudad.
  4. Independiente de los Poderes Públicos. Su accionar no estará ligado funcionalmente al de ningún órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°.- Principios.
El C.J.C.A.B.A. adhiere a los principios consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales ratificados por el Poder Legislativo Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°.- Objetivos.
El C.J.C.A.B.A. tiene por finalidad:

  1. Generar un espacio de encuentro para los y las jóvenes de la ciudad en el que se propicie la convivencia democrática, la cooperación, la tolerancia, la integración y la solidaridad, basadas en el respeto al principio de igualdad y los derechos humanos.
  2. Promover la participación de la juventud en el quehacer político, económico, social, cultural, sindical, deportivo y en aquellos ámbitos cuyas decisiones afecten al conjunto social o a su sector.(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)
  3. Actuar como canal institucional en la promoción, defensa y garantía de los derechos e intereses de los y las jóvenes.
  4. Promover la igualdad real de oportunidades para los y las jóvenes, buscando la eliminación de todas las formas de discriminación. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)
  5. Fomentar el asociativismo juvenil, estimulando la creación de espacios de participación juvenil. (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Artículo 5°.- Funciones.
Son funciones del C.J.C.A.B.A.:

  1. Implementar instrumentos que favorezcan la participación juvenil, promover el intercambio de experiencias entre las distintas asociaciones juveniles y ofrecer asesoramiento a la formación de nuevas asociaciones de jóvenes.
  2. Promover y favorecer el desarrollo de iniciativas de los y las jóvenes no integrados a ninguna organización de la sociedad civil.
  3. Actuar como interlocutor ante organismos públicos y privados en todo lo referente a cuestiones de su interés.
  4. Asesorar y brindar información a los y las jóvenes sobre sus derechos, garantías y oportunidades.
  5. Generar propuestas, emitir dictámenes o recomendaciones y realizar estudios e investigaciones en todos los campos de la administración del Gobierno y de la sociedad y en consecuencia con sus objetivos para ser presentados ante organismos públicos y privados.
  6. Designar dos representantes ante el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, preferentemente jóvenes.(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)
  7. Dictar su reglamento interno de actuación y funcionamiento de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  8. Administrar los recursos disponibles para su funcionamiento.
  9. Recibir, recabar y canalizar las inquietudes que acerquen los jóvenes. (*)
  10. Definir la política anual del organismo a través de un plan que articule transversalmente la acción de gobierno en todas las áreas y enunciar los criterios para la formulación estratégica de la misma. (*)
  11. Promover la participación social de los jóvenes para el ejercicio pleno de la ciudadanía. (*)
  12. Celebrar convenios con universidades e instituciones públicas o privadas. (*)
  13. Participar en los consejos u organismos consultivos que establezcan los poderes del Estado para el estudio de la problemática juvenil. (*)
  14. Representar a sus miembros en los organismos internacionales para la Juventud de carácter no gubernamental. (*)

((*) Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Artículo 6°.- Difusión.
El G.C.A.B.A difundirá, por todos los medios posibles, la convocatoria del llamado a la conformación del Consejo. Una vez que el mismo se halle constituido, el G.C.A.B.A y el C.J.C.A.B.A. difundirán su existencia por todos los medios posibles, así como sus reuniones y actividades, procurando especialmente la participación de las organizaciones juveniles menos organizadas y de los y las jóvenes no integrados a ninguna organización.

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Título II
Integrantes del Consejo
Capítulo I
De la Composición

Artículo 7°.- Composición.
A efectos de garantizar la representación de los diferentes sectores del ámbito juvenil, el C.J.C.A.B.A. se integra con organizaciones que tengan por objeto la promoción de los derechos de los y las jóvenes, de la siguiente forma:

Grupo I: Organizaciones de estudiantes secundarios.
Grupo II: Organizaciones de estudiantes terciarios y universitarios.
Grupo III: Organizaciones de la sociedad civil, que tengan por objetivo la promoción de los derechos de la juventud u organizaciones que incluyan la temática juvenil dentro de objetivos más amplios.
Grupo IV: Asociaciones sindicales de trabajadores inscriptas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, asociaciones profesionales y asociaciones empresarias. Todas deberán tener su ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Grupo V: Juventudes de los partidos políticos legalmente reconocidos.

La Asamblea con dos tercios de los votos podrá definir nuevos grupos, como también la reducción de grupos si no existiesen organizaciones miembros de esas características.

Cada organización elegirá a sus representantes en el Consejo bajo la forma que dispongan sus reglas internas. Con el objeto de garantizar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres cada organización deberá designar un/a representante cada año, sin que pueda ser del mismo género por más de dos períodos, excepto que ello resulte imposible en virtud de las características de la organización.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Artículo 8°.- Los jóvenes que tengan entre 13 y 30 años de edad, que se domicilien en el ámbito de la ciudad y no formen parte de alguna organización, aún cuando no tengan intenciones de organizarse, podrán presentar proyectos ante la Comisión de Jóvenes no Asociados relacionados con algún aspecto determinado del mundo juvenil.

La Comisión de Jóvenes no Asociados tiene por objeto desarrollar y fortalecer las relaciones entre el Consejo de la Juventud y los jóvenes que no se encuentran asociados a alguna entidad, fomentando su participación y propiciando su organización.

Capítulo II
De los Miembros

Artículo 9°.- Registro.
Créase en el ámbito de la Dirección General de la Juventud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de Asociaciones Juveniles o que teniendo fines más amplios, incluyan la promoción de los derechos de los jóvenes. La Dirección mencionada promoverá la inscripción de todas las organizaciones juveniles, estén o no formalmente constituidas.

Artículo 10.- De los requisitos para ser miembro.
Son requisitos para ser miembro del C.J.C.A.B.A:

  1. Ser una organización sin fines de lucro.
  2. Estar inscriptas en el Registro de Asociaciones Juveniles.
  3. Tener domicilio y desarrollo de actividades en el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires.
  4. Adherir a los objetivos expresados en el art. 4° de la presente ley.
  5. Contar con antecedentes fehacientes que acrediten su labor en materia de defensa de los intereses juveniles durante los últimos 18 meses.
  6. Estar organizados acorde a un estatuto o similar que regule su funcionamiento interno
  7. En el caso de las juventudes políticas y los sectores juveniles de las organizaciones con fines más amplios, estar reconocidos como tales en los reglamentos de sus organizaciones de pertenencia.
  8. Haber adoptado la decisión de incorporarse al C.J.C.A.B.A. (*)
  9. Manifestar el grupo al que se incorporan. (*)

((*) Incorporado por el Art. 8º de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Las organizaciones que reúnan los requisitos mencionados tienen derechos a voz y voto en la Asamblea del C.J.C.A.B.A., participan de las Comisiones de Trabajo e integran la Comisión Directiva.

Artículo 11.- De las organizaciones que no reúnen los requisitos para ser miembro.

Las organizaciones sin fines de lucro que tengan domicilio y desarrollen sus actividades en el ámbito de la Ciudad y que estén inscriptas en el Registro de Asociaciones Juveniles, aún cuando no reúnan el total de los requisitos para ser miembros del C.J.C.A.B.A., podrán integrarse como miembros de la Asamblea y de las comisiones de trabajo con derecho a voz, pero sin voto. Para ello deberán presentar el aval de sesenta (60) jóvenes de entre trece (13) y treinta (30) años quienes deberán tener domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las organizaciones deberán cumplir con el inciso f) del artículo 10º y adherir a los objetivos expresados en el artículo 4º de la presente Ley.

Una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 10 las organizaciones tendrán la condición de miembros plenos del C.J.C.A.B.A.

(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Artículo 12.- Deberes.
Los representantes de las organizaciones miembros del C.J.C.A.B.A deben cumplir los siguientes deberes:

  1. Respetar lo normado en la presente Ley y en el reglamento interno del C.J.C.A.B.A., contribuyendo a su aplicación y cumplimiento.
  2. Informar los cambios que eventualmente se produzcan en su organización y que puedan alterar su condición de miembro.

(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Artículo 13.- Pérdida de la condición de miembro.
Las organizaciones pueden perder su condición de miembro por alguna de las siguientes causas:

  1. Renuncia.
  2. Disolución o extinción de la organización.
  3. Suspensión o exclusión por incumplimiento de los deberes enunciados en el art. 12 de la presente ley.

Artículo 14.- Sanciones.
Las sanciones deberán ser resueltas por la Asamblea, en cumplimiento de su reglamento interno que, a tal efecto, deberá garantizar el derecho de defensa e instancias de revisión.

Capítulo III
De la Representación de los Miembros

Artículo 15.- Representantes.
Los representantes que designen las organizaciones miembros a fin de integrar el C.J.C.A.B.A deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de trece (13) años. (*)
  2. Acreditar filiación o asociación a la organización que representa.
  3. No estar inhabilitados para ocupar cargos públicos. (*)

((*) Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Artículo 16.- Carácter de la Representación.
Los cargos del C.J.C.A.B.A pertenecen a la organización representada y no a la persona.

Título III
Estructura, órganos y funciones
Capítulo I
De los Órganos

Artículo 17.- Órganos.
Son órganos del C.J.C.A.B.A.: la Asamblea, la Comisión Directiva, las Comisiones de Trabajo y al Comisión de Jóvenes no Asociados.

Capítulo II
De la Asamblea

Artículo 18.-La Asamblea es el órgano máximo del C.J.C.A.B.A. Está integrada por todas las organizaciones miembros de los diferentes grupos.

(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Artículo 19.- Funciones.
Son funciones de la Asamblea:

  1. Designar sus autoridades.
  2. Aprobar el reglamento interno del C.J.C.A.B.A. (*)
  3. Fijar las líneas generales de actuación del C.J.C.A.B.A., el plan anual del C.J.C.A.B.A., la memoria y el balance elaborados por la Comisión Directiva.
  4. Aplicar sanciones a las organizaciones miembros en los términos del art. 14 de la presente Ley.
  5. Refrendar la elección de organizaciones realizada por cada uno de los grupos con el objeto de conformar la Comisión Directiva (*)
  6. Evaluar la gestión de la Comisión Directiva.
  7. Constituir y disolver Comisiones de Trabajo.
  8. Evaluar el desempeño de las Comisiones de Trabajo y aprobar lo actuado por las mismas.(*)
  9. Revisar el trabajo realizado en el período entre Asambleas.
  10. Aprobar la adquisición de bienes a título oneroso.
  11. Resolver todo lo concerniente al C.J.C.A.B.A., que no esté previsto en la ley, reglamentos o estatutos.

((*) Conforme texto Art. 13 de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Artículo 20.- Reuniones.
La Asamblea convocada por la Comisión Directiva, se reúne en sesión ordinaria una vez cada seis (6) meses. Puede reunirse en sesión extraordinaria convocada por la Comisión Directiva o a solicitud de la propia Asamblea, requiriéndose en este último caso la decisión mayoritaria de los grupos, según los mecanismos establecidos en el artículo 23.

(Conforme texto Art. 14 de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Artículo 21.- Notificación.
Los miembros del C.J.C.A.B.A deben ser notificados de la convocatoria a Asamblea ordinaria por notificación fehaciente con una anticipación de diez (10) días corridos, estableciendo día, hora, lugar y orden del día. En el caso de las sesiones extraordinarias, los miembros deben ser notificados por notificación fehaciente con una anticipación de cuatro (4) días corridos.

Artículo 22.- Quórum.
Para que la Asamblea pueda comenzar a sesionar debe contarse con la presencia de la mitad más uno de las organizaciones miembros de al menos más de la mitad de los grupos.

(Conforme texto Art. 15 de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Artículo 23.- Metodología de Votación.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple, teniendo en cuenta el valor de ponderación del voto de cada organización miembro. Dicha ponderación deberá calcularse dividiendo el voto de cada organización por el factor que surja de multiplicar la cantidad total de grupos por la cantidad total de organizaciones que integren el grupo al que pertenece la organización.

(Conforme texto Art. 16 de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Capítulo III
De la Comisión Directiva

Artículo 24.- Composición y elección de los miembros.
La Comisión Directiva está integrada por tres (3) organizaciones miembros de cada uno de los grupos.

Las organizaciones pertenecientes a cada uno de los grupos, separadamente considerados, procederán a elegir entre sus integrantes, a las tres (3) organizaciones miembros para la Comisión Directiva, por voto secreto y a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate el grupo votará nuevamente entre las organizaciones que hayan empatado, reiterando la votación las veces que resulte necesario.

Los diferentes grupos deberán garantizar la representación del género masculino y femenino entre los representantes de las tres (3) organizaciones electas.

Los grupos I y II deberán elegir, respectivamente, como mínimo a dos (2) organizaciones que desarrollen su actividad en el ámbito de establecimientos de educación pública.

(Conforme texto Art. 17 de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Artículo 25.- Funciones.

  1. Dirigir las actuaciones del Consejo y representarlo ante organizaciones externas.
  2. Convocar a la Asamblea a sesiones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 y 21.(Conforme texto Art. 18 de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)
  3. Aceptar o rechazar la membresía de una organización en los términos del art. 13 de la presente ley.(Derogado por el Art. 19 de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)
  4. Elaborar el plan anual, la memoria y el balance para su consideración por la Asamblea.
  5. Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea.
  6. Coordinar las Comisiones de Trabajo y resolver los dictámenes que de ellas surjan.
  7. Realizar las tareas de administración necesarias para el funcionamiento del Consejo.
  8. Difundir las actividades y opiniones del Consejo en la red de difusión de la Ciudad y a través de los medios que considere oportuno.

Artículo 26.- Mandato.
Las organizaciones miembros de la Comisión Directiva asumen su mandato por el plazo de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos por un solo mandato consecutivo, a través del mecanismo previsto en la presente Ley.

(Conforme texto Art. 20 de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Artículo 27.- Presidencia.
La presidencia de la Comisión Directiva será ejercida por una de sus organizaciones miembros.

La presidencia será desempeñada en forma rotativa por una de las organizaciones de los dos grupos que resulten del sorteo que se realice en el ámbito de la Asamblea, correspondiendo un (1) año a cada grupo ganador. Los dos grupos ganadores quedarán excluidos del sorteo para la elección de la presidencia subsiguiente.

En caso de ausencia o impedimento, la presidencia será ejercida por el grupo al que corresponda al año siguiente, o en su caso, por el que ya la haya ejercido.

Las funciones de la presidencia serán determinadas por el reglamento interno.

Las restantes organizaciones miembros de la Comisión Directiva revisten el carácter de vocales.

(Conforme texto Art. 21 de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Artículo 28.- Funcionamiento.
La Comisión Directiva se reunirá por lo menos una vez al mes. Sus reuniones serán públicas y en todos los casos se asegurará la publicidad de sus resoluciones.

Artículo 29.- Quórum.
Para la válida constitución y funcionamiento de la Comisión Directiva será necesaria la presencia de la mayoría absoluta del total de sus integrantes.

Artículo 30.- Mayorías.
Cada integrante tiene un voto. Las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los presentes.

Capítulo IV
De las Comisiones de Trabajo

Artículo 31.- Las Comisiones de Trabajo son ámbitos temáticos de carácter permanente y abierto a todas las organizaciones miembros, en el cual se reúnen a concertar ideas, análisis, estudios y proyectos sobre los siguientes temas:

  1. Salud.
  2. Empleo, Asociativismo y Economía Social.
  3. Educación, Cultura y Formación.
  4. Desarrollo Social y Vivienda.
  5. Medio Ambiente.
  6. Deporte, Turismo y Recreación.
  7. Derechos Humanos.
  8. Relaciones Internacionales. (Incorporado por el Art. 22 de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Artículo 32.- Funcionamiento.
Sus reuniones serán públicas. El reglamento interno del Consejo regulará su funcionamiento.
La coordinación de cada Comisión de Trabajo se elegirá entre sus integrantes.

Artículo 33.- Las resoluciones de las Comisiones de Trabajo en temas de su competencia se considerarán resoluciones «ad-referéndum» de la Asamblea, no pudiendo ser modificadas por la Comisión Directiva. Deberán ser aprobadas en Asamblea para obtener fuerza de recomendación.

Titulo IV
Descentralización

Artículo 34.- Políticas de descentralización.
El Consejo de la Juventud, en coordinación con el área con competencia en materia de juventud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desarrollará políticas de descentralización y favorecerá la realización de actividades, planes y programas en las distintas Comunas, conforme a los ámbitos geográficos que establece la Ley 1777.

(Conforme texto Art. 23 de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Titulo V
Recursos

Artículo 35.- Recursos.
El Consejo de la Juventud cuenta para el cumplimiento de sus fines con:

  1. Las contribuciones que reciba a título gratuito u oneroso de personas físicas;
  2. Las donaciones o legados provenientes de personas físicas o jurídicas;
  3. Los aportes voluntarios de las organizaciones miembros;
  4. Los beneficios recibidos por las actividades propias.

(Conforme texto Art. 24 de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Artículo 36.- Exceptúase del pago de todo impuesto, tasa o contribución al Consejo de la Juventud respecto de los actos que realice y de todos aquellos bienes que adquiera o posea en cumplimiento de sus fines.

Artículo 37.- Sede.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe brindar el espacio físico y el equipamiento necesario a fin de garantizar el funcionamiento y el desarrollo de las actividades del Consejo de la Juventud.

(Conforme texto Art. 25 de la Ley Nº 3.392, BOCBA Nº 3357 del 08/02/2010)

Cláusulas Transitorias:

Primera: Hasta tanto se constituya el C.J.C.A.B.A, la Dirección General de la Juventud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuará todos los procedimientos correspondientes para la puesta en funcionamiento del Consejo.

Segunda: Dentro del plazo de veinte (20) días corridos de publicada la presente, la Dirección General de la Juventud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pondrá en funcionamiento el Registro de Asociaciones Juveniles.

Tercera: Vencido dicho plazo la Dirección General de la Juventud y la Comisión de Mujer, Infancia, Adolescencia y Juventud de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocarán por noventa (90) días corridos, a través de mecanismos que permitan una amplia difusión, a todas las organizaciones que reúnan los requisitos del art. 10 para que se inscriban en el citado registro.

Cuarta: Transcurrido el plazo establecido en la disposición anterior, la Dirección General de la Juventud convocará a una primera sesión de la Asamblea a todas las organizaciones inscriptas, la que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días corridos.

Quinta: En la primer sesión, que revestirá el carácter de ordinaria, la Asamblea designará a los miembros de la Comisión Directiva, la que dentro de los 60 días corridos redactará el reglamento interno del Consejo. La Comisión Directiva convocará a sesión extraordinaria de la Asamblea para su aprobación.

Artículo 38.- Los gastos que impliquen la implementación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al año 2006.

Artículo 39.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.865

Sanción: 01/12/2005

Promulgación: De Hecho del 11/01/2006

Publicación: BOCBA N° 2366 del 25/01/2006

Reglamentación: Decreto Nº 898

Publicación: BOCBA Nº 2482 del 18/07/2006

DECRETO N° 898
Aprueba la reglamentación del art. 9° de la Ley N° 1.865. Deroga la Disposición Nº 19-DGJ/04

Buenos Aires, 7 de julio de 2006

Visto la Ley N° 1.865 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promulgada automáticamente el 11 de enero de 2006 (B.O.C.B.A. N° 2366), y el Expediente N° 89.356/05, y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de la sanción de la Ley N° 1.865 por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Dirección General de la Juventud dependiente de la Subsecretaría de Promoción e Integración Social del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, solicita se dicte la reglamentación puntual del artículo 9° de la norma, en tanto crea el Registro de Asociaciones Juveniles en el ámbito de la unidad ejecutora de las políticas públicas de juventud de este Poder Ejecutivo

Que los argumentos vertidos por dicha Dirección General, compartidos por las autoridades superiores del Ministerio y que obran en el expediente citado en el visto, resultan razonables y por ello oportuno y conveniente dictar una reglamentación, necesaria como mínimo con relación al artículo citado en el párrafo precedente, a fin de dar inicio a las acciones preparatorias que concluirán con la conformación del Consejo de la Juventud de la Ciudad

Que el Registro previsto en la Ley N° 1.865, sin perjuicio de que no establece detalladamente sus características, encuentra coincidencias y similitudes con la finalidad de la base de datos de organizaciones juveniles creada por Disposición N° 19-DGJ/04 (B.O.C.B.A. N° 2025) en el ámbito de la Dirección General de la Juventud, por lo que, a los efectos de evitar superposiciones y la multiplicación de registros, es que resulta razonable su transformación en el Registro de Asociaciones Juveniles creado por ley, disponiendo las adaptaciones y correcciones de los instrumentos que permitan un adecuado funcionamiento y cumplan con la finalidad de la norma sancionada

Que la ley en análisis no fija dentro de qué franja etaria se enmarca la juventud

Que en este sentido el Poder Ejecutivo viene sosteniendo que, no obstante considerar que el establecimiento de rangos o franjas etarias a fin de caracterizar a un determinado sector de la sociedad es, necesariamente, arbitrario en tanto no responde a razones biológicas exactas (tal el caso de la niñez, la adolescencia, la juventud o la tercera edad), resulta producto de una construcción histórica, social y cultural, de un proceso de socialización en un determinado grupo de individuos que varía con el tiempo y de una sociedad a otra, generando en los sujetos, un conjunto de percepciones y problemas parcialmente compartidos que, al mismo tiempo, contribuyen a la formación de una identidad común y moldea las funciones que desempeñarán en sus comunidades

Que en este sentido, si la Ley Nacional N° 20.744 permite el trabajo a partir de los catorce (14) años de edad con autorización de los padres, y la Ley de la Ciudad N° 937 en su artículo 2°, considera trabajo infantil el que efectúa en forma remunerada o no, visible o no, una persona de menos de quince (15) años de edad, resulta razonable entonces pensar que este mismo adolescente que puede trabajar, puede integrar un organización o asociación juvenil

Que resulta igualmente compleja de definir la conveniencia de establecer un límite o tope relacionado con la edad, a fin de conformar un Consejo de jóvenes para los y las jóvenes, o un Consejo de ciudadanos -jóvenes y no jóvenes- para los y las jóvenes, aspecto que la norma no establece, sin perjuicio de que considerando el estado de avance y desarrollo de la temática de juventud, de las oportunidades de participación de los y las jóvenes, es lógico pensar en la construcción de un Consejo de la Juventud de la Ciudad conformado y dirigido íntegramente por jóvenes, que además provengan de organizaciones no gubernamentales primordialmente integradas y dirigidas por jóvenes, sin perjuicio de que puedan incorporarse asesores, investigadores o colaboradores que no lo sean

Que en consecuencia, atendiendo a los cambios sociales, culturales y económicos producidos en las últimas décadas, y por razones demográficas -aumento de la expectativa de vida, posposición de la autonomización y retardo en la conformación de una familia-, educativas -extensión de los ciclos de formación y mayores exigencias de capacitación-, laborales -el más tardío ingreso al mundo del trabajo- e institucionales -la mayoría de las organizaciones políticas y sociales ubica el límite superior de la juventud en torno a los treinta (30) años de edad-, puede entenderse por juventud al conjunto de ciudadanos entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad, distinguiendo dentro de éste tres franjas, los adolescentes, los jóvenes propiamente dichos y los jóvenes adultos

Que por ello, sin perjuicio del criterio establecido en el artículo 15, inciso a) de la ley en análisis, con relación a los representantes de las organizaciones miembros del futuro Consejo de la Juventud, resulta conveniente adoptar un criterio general y unificador respecto de qué franja etaria comprende a la juventud, entendiendo este Poder Ejecutivo que debería tenerse por tal, a los ciudadanos y las ciudadanas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad como se ha dicho, en pos de las políticas de inclusión que promueve la Constitución de la Ciudad, en especial en su artículo 40 con relación a la temática de juventud

Que sin dejar de observar este criterio, la ley que se reglamenta, en su artículo 8° menciona a los jóvenes «que tengan entre 13 y 30 años» -bien que refiriéndose a jóvenes que no forman parte de ninguna organización- y fundado en este aspecto, la Procuración General sostiene en su dictamen que «pareciera que es la misma norma la que fija las edades entre las que debe considerarse a los jóvenes«, razón que lleva a adoptar este criterio -y no el detallado en los considerandos precedentes- a los fines de la operativización del Registro previsto en la ley

Que de este modo se cumplimenta con la reglamentación parcial de la norma, en uno de sus aspectos fundamentales en tanto resulta el paso previo necesario para promover la conformación del Consejo creado por la Ley N° 1.865

Que la Procuración General ha tomado la debida intervención que establece la Ley N° 1.218 (B.O.C.B.A. N° 1850)

Por ello, y en uso de las facultades conferidas en los artículos 102 y 104, inciso 2) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación del artículo 9° de la Ley N° 1.865 que creó el Registro de Asociaciones Juveniles, que como Anexos I y II forman parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°.- Adecúase la base de datos de organizaciones juveniles creada por Disposición N° 19-DGJ/04 (B.O.C.B.A. N° 2025) de modo que los datos recabados y los instrumentos de relevamiento y registro implementados se utilicen en la puesta en funcionamiento del Registro de Asociaciones Juveniles, conforme los requisitos que se establecen por el presente.

Artículo 3°.- Derógase la Disposición N° 19-DGJ/04 (B.O.C.B.A. N° 2025).

Artículo 4°.- Facúltase al Ministerio de Derechos Humanos y Sociales a dictar los actos administrativos y las normas de interpretación que fueran necesarios para instrumentación de la reglamentación que por el presente se aprueba.

Artículo 5°.- El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Derechos Humanos y Sociales.

Artículo 6°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos pase al Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, a la Subsecretaría de Promoción e Integración Social y a la Dirección General de la Juventud. Cumplido, archívese. TELERMAN – Cerruti

ANEXO I

REGISTRO DE ASOCIACIONES JUVENILES
NORMATIVA DE FUNCIONAMIENTO

1°.- El Registro de Asociaciones Juveniles (RAJ) funcionará en el ámbito de la Dirección General de la Juventud, su finalidad consiste en incorporar a todas las organizaciones constituidas mayoritariamente y/o integradas mayoritariamente y/o dirigidas por jóvenes; y otras organizaciones que teniendo fines más amplios, incluyan la promoción de los derechos de los y las jóvenes, y tengan su accionar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2°.- A los fines del RAJ, se entiende por jóvenes a los ciudadanos y las ciudadanas entre los trece (13) y los treinta (30) años de edad.

3°.- El RAJ tendrá carácter público, pudiendo ser consultado por todo interesado, a cuyo efecto la autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias a fin de que la información se encuentre disponible en la red de datos Internet.

4°.- Conforme lo previsto en la Ley Nacional N° 25.326, la autoridad de aplicación deberá inscribir al RAJ en el Registro de Archivos de Datos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

5°.- La autoridad de aplicación llevará un registro manual y escrito de las inscripciones efectuadas y números asignados donde consten los datos principales que permitan la individualización de las asociaciones; un legajo individual correspondiente a cada asociación donde se archivará toda la documentación original presentada y debidamente foliada; y un archivo informático diseñado ad hoc donde constarán la totalidad de los datos suministrados por los solicitantes y que se actualizará permanentemente.

6°.- La inscripción en el RAJ tendrá carácter gratuito y voluntario, sin perjuicio de que la autoridad de aplicación podrá requerir la incorporación al mismo de aquellas organizaciones que resulten beneficiarias y/o participen en los programas y acciones ejecutados por el Gobierno de la Ciudad.

7°.- Toda organización constituida formalmente que solicite su inscripción deberá llenar el formulario correspondiente y su representante legal deberá suscribirlo en original, completando la totalidad de los datos requeridos y acompañando la documentación que se indica seguidamente:

  1. Copia certificada del Estatuto o documento equivalente
  2. Copia certificada del acta de designación de autoridades con mandato vigente
  3. Constancia de inscripción ante el organismo otorgante de la personería jurídica
  4. Documento que acredite el carácter de asociación sin fines de lucro, en caso que no surja expresamente del estatuto o documento equivalente
  5. Copia del documento en que conste fehacientemente el último domicilio de la asociación, en caso que no surja expresamente del estatuto o documento equivalente
  6. Copia del acta o documento equivalente por el cual los cuerpos orgánicos de la asociación resuelven o autorizan solicitar la inscripción en el Registro, en caso que quien suscriba los formularios no contare con facultades para ello.

8°.- Las organizaciones, asociaciones o grupos de jóvenes que no se encontraren constituidos formalmente podrán solicitar su inscripción en el RAJ, completando la totalidad de los datos requeridos, suministrando la información complementaria y/o posibilitando visitas de campo de la autoridad de aplicación a fin de verificar su existencia, conforme se disponga oportunamente. En caso de aceptarse su inscripción, ésta tendrá carácter provisorio y la constancia de inscripción extendida, idéntico carácter.

9°.- Receptada la solicitud por Mesa de Entradas de la autoridad de aplicación, ésta se pronunciará dentro del plazo de diez (10) días hábiles respecto de la procedencia de la incorporación al RAJ o bien señalando la información y/o documentación que no se hubiere suministrado y/o acompañado y que impidiere la inscripción. La decisión adoptada deberá notificarse a la organización solicitante, en el primer caso con la entrega de la constancia de inscripción y en el segundo intimando al cumplimiento de los requisitos faltantes, sin cuya integración no se dará curso a la solicitud.

10°.- La inscripción tendrá dos (2) años de validez a partir de la fecha de emisión del certificado de registro, cumplido dicho plazo sin que la organización solicitare la renovación de la misma, ésta caducará automáticamente.

11°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 16 y concordantes de la Ley Nacional N° 25.326, toda asociación inscripta podrá solicitar la modificación, rectificación, actualización o supresión de los datos contenidos en la base de datos, empleando para ello el mismo formulario que obra como Anexo II a la presente.

12°.- Dejar expresamente establecido que la inscripción en el RAJ no importará reconocimiento de personería jurídica alguna a las organizaciones, asociaciones o grupos allí incluidas.

ANEXO DECRETO Nº 898, PUBLICADO EN BOCBA. Nº 2482 DEL 18/07/2006