Régimen Normativo de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias.

Numero: 4894
Fecha: 2013
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 9801, 9811, 9831, 9980, 9985
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 09 de diciembre de 2013

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Apruébase el régimen normativo de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias obrante en el Anexo I, y el régimen normativo de Boleta Única y Tecnologías Electrónicas obrante en el Anexo II, que forman parte integrante de la presente.

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.894

Sanción: 09/12/2013

Promulgación: De Hecho del 15/01/2014

Publicación: BOCBA N° 4338 del 12/02/2014

ANEXO

Régimen Normativo de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias

Artículo 1°.- Objeto. Selección de Candidatos/as. Todas las agrupaciones políticas que intervienen en la elección de autoridades locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proceden, en forma obligatoria, a seleccionar sus candidatos/as a cargos públicos electivos locales mediante elecciones primarias, en un sólo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista de precandidatos/as para una determinada categoría.

Artículo 2°.- Elecciones Primarias. En adelante, se denomina «elecciones primarias» a las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias que establece la presente ley.

Artículo 3°.- Categorías. Se seleccionará por el procedimiento de elecciones primarias a los candidatos para: a- .Jefe/a de Gobierno; b-. Diputados; c-. Miembros de las Juntas Comunales.

Artículo 4°.- Agrupaciones políticas. Entiéndase por agrupaciones políticas a todos los partidos políticos, confederaciones o alianzas electorales participantes en el proceso electoral.

Artículo 5°.- Alianzas Electorales. Los partidos políticos pueden concertar alianzas transitorias siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen. Deben solicitar su reconocimiento ante la Autoridad de Aplicación hasta sesenta (60) días corridos antes de las elecciones primarias.

El acta de constitución deberá contener:

  1. Nombre de la Alianza Electoral y domicilio constituído;
  2. Autoridades y órganos de la Alianza Electoral;
  3. Designación de la Junta Electoral Partidaria;
  4. Reglamento Electoral;
  5. Designación de apoderado/s;
  6. Modo acordado para la distribución de aportes públicos; y
  7. Firma de los celebrantes certificada por escribano/a público/a.

La presentación debe ser acompañada de las respectivas autorizaciones para conformar la alianza, emanadas de los órganos competentes de cada uno de los partidos políticos integrantes de la alianza en cuestión y de la plataforma electoral común.

Artículo 6°.- Juntas Electorales Partidarias Transitorias. Aquellas agrupaciones políticas que no cuenten con Juntas Electorales Partidarias permanentes, deben constituir Juntas Electorales Partidarias, al menos con carácter transitorio, con una antelación no menor a sesenta (60) días corridos de la fecha de las elecciones primarias.

Artículo 7°.- Convocatoria. La convocatoria a elecciones primarias la realizará el Jefe de Gobierno al menos noventa (90) días corridos antes de su realización. El Jefe de Gobierno podrá adherir a la simultaneidad prevista en la ley nacional 15.262 y en el Art. 46 de la ley nacional 26.571, con excepción de lo previsto en la Ley 875.

Artículo 8°.- Celebración. Las elecciones primarias se celebran con una antelación no menor a sesenta y cinco (65) días corridos ni mayor a ciento veinte (120) días corridos de las elecciones generales.

Artículo 9°.- Precandidaturas. La designación de los/as precandidatos/as es exclusiva de las agrupaciones políticas, quienes deben respetar las respectivas cartas orgánicas y los recaudos establecidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las normas electorales vigentes y en la presente ley. No pueden ser precandidatos/as aquellos/as que se encuentren con procesamiento firme por la comisión de delito de lesa humanidad o por haber actuado en contra de las instituciones democráticas en los términos del artículo 36 de la Constitución Nacional.

Artículo 10.- Adhesiones – Jefe/a de Gobierno y Diputados/as. Las precandidaturas a Jefe/a de Gobierno y Diputados/as deben obtener adhesiones de al menos mil (1.000) electores/as inscriptos/as en el padrón general, de los cuales al menos el diez por ciento (10%) deben ser afiliados/as al partido político o a alguna de las agrupaciones políticas que integren la alianza o confederación.

Artículo 11.- Adhesiones – Miembros de las Juntas Comunales. Las precandidaturas a Miembros de las Juntas Comunales deben obtener adhesiones de un número de electores/as no inferior al dos por mil (2‰) del total de los/as inscriptos/as en el padrón general de la comuna para la que se postulan, hasta el máximo de doscientos (200) electores/as, de los cuales al menos el diez por ciento (10%) deberán ser afiliados/as al partido político o a alguna de las agrupaciones políticas que integren la alianza o confederación.

Artículo 12.- Certificación de Adhesiones. En todos los casos estipulados en los Arts. 10 y 11 las adhesiones deben presentarse certificadas por un/a apoderado/a de la lista de precandidatos/as correspondiente.

Artículo 13.- Participación. Los/as precandidatos/as que participen en las elecciones primarias pueden hacerlo en una (1) sola agrupación política y para una (1) sola categoría de cargos electivos. Los/as precandidatos/as que hayan participado en las elecciones primarias por una agrupación política, no pueden intervenir como candidatos/as de otra agrupación política en la elección general. Para las elecciones generales, las agrupaciones políticas no podrán adherir sus listas de candidatos proclamados en las elecciones primarias a las listas de candidatos proclamados por otras agrupaciones políticas.

Artículo 14.- Electores. En las elecciones primarias deben votar todos los electores empadronados de la Ciudad conforme normativa vigente (Ley 4515 o la que en el futuro la reemplace).

Artículo 15.- Padrón. Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general. Los padrones provisorios se confeccionan únicamente en soporte informático y se entregan en dicho formato a las agrupaciones políticas intervinientes, al menos ochenta (80) días corridos antes de las elecciones primarias. Asimismo, la Autoridad de Aplicación remite copia de dicho soporte a las autoridades públicas y los dará a conocer a través de su sitio web en Internet y de otros medios masivos que pueda considerar pertinente. Durante los diez (10) días corridos posteriores se pueden realizar tachas o enmiendas de parte con interés legítimo. Resueltas las mismas, la Autoridad de Aplicación lo eleva a definitivo. Los padrones definitivos son impresos en un plazo no menor a treinta (30) días corridos antes de la fecha de las elecciones primarias, con indicación de los lugares de votación y sus distintas mesas, conforme a la cantidad de electores/as que determine la Autoridad de Aplicación.

Artículo 16.- Lugar de votación. Los electores votarán en el mismo lugar en las elecciones primarias y en la elección general, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual los informará debidamente la Autoridad de Aplicación.

Artículo 17.- Sufragio. Los/as electores/as sólo pueden emitir un (1) voto por cada categoría de cargos a elegir. Los electores pueden votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuyo padrón figuren asentados y con el documento cívico habilitante. Ninguna autoridad puede ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en el padrón especial de su mesa.

Artículo 18.- Juntas Electorales Partidarias. Las Juntas Electorales Partidarias se integran según lo dispuesto por las respectivas cartas orgánicas partidarias o el acta de constitución de las alianzas. Una vez integradas, se les incorpora un (1) representante de cada una de las listas que se oficializa.

Artículo 19.- Reconocimiento y oficialización de listas de precandidatos/as. Para obtener el reconocimiento, las listas de precandidatos/as intervinientes deben registrarse ante la Junta Electoral Partidaria, no menos de cincuenta (50) días corridos antes de las elecciones primarias, mediante la presentación de un acta constitutiva.

Para ser oficializadas, dichas listas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Nómina de precandidato/a o precandidatos/as igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar ordenados numéricamente donde conste apellido, nombre, número de documento de identidad y sexo; respetando lo dispuesto por el Art. 36° de la Constitución de la Ciudad y en la Ley N° 1.777.
  2. Constancias de aceptación de la postulación, de acuerdo al texto que apruebe la Autoridad de Aplicación, con copia del documento de identidad donde conste fotografía, datos personales y domicilio de los precandidatos/as;
  3. Declaración jurada de cada uno de los precandidatos, que acredite el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales pertinentes;
  4. Constancia pertinente que acredite la residencia exigida de los precandidatos, en los casos que corresponda;
  5. Designación de apoderado/s, consignando teléfono, domicilio constituido y correo electrónico;
  6. Denominación de la lista, que no podrá contener el nombre de personas ni sus derivados, de la agrupación política, ni de los partidos que la integran;
  7. Adhesiones establecidas en los Arts. 10 y 11 de la presente ley, las que deberán estar certificadas de acuerdo a lo establecido en el Art. 12 de la presente ley. Las adhesiones contendrán: nombre y apellido, número de documento de identidad, domicilio, firma y denominación de la lista a la que adhiere.

Los/las candidatos/as pueden figurar con el nombre con el cual son conocidos/as, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión a criterio de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 20.- Verificación. Presentada la solicitud de oficialización, la Junta Electoral Partidaria de cada agrupación verifica el cumplimiento de las condiciones que deben reunir los/as precandidatos/as para el cargo al que se postulan, según lo prescripto en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la normativa electoral vigente, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria a la Autoridad de Aplicación, que deberá proveerla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde la presentación de la solicitud de información.

Cualquier ciudadano/a que revista la calidad de elector/a de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puede presentar impugnaciones a la postulación de algún precandidato/a, por considerar y fundamentar que se encuentra dentro de las inhabilidades legales previstas, dentro de un plazo de 48 horas de efectuada la presentación de oficialización.

Artículo 21.- Sistema Informático. La Autoridad de Aplicación provee un sistema informático, de uso obligatorio para la presentación y verificación de adhesiones, precandidaturas, y toda otra documentación pertinente.

Artículo 22.- Resolución. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización, la Junta Electoral Partidaria dicta resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y la notifica a todas las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes. Cualquiera de las listas de la agrupación política puede solicitar por escrito y en forma fundada la revocatoria de la resolución ante la Junta Electoral Partidaria. Esta solicitud debe presentarse dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada la Resolución, pudiendo acompañarse de la apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos. La Junta Electoral Partidaria debe expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la presentación. En caso de rechazo de la revocatoria planteada y planteada la apelación en subsidio, la Junta Electoral Partidaria eleva el expediente, sin más, a la Autoridad de Aplicación dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.

Artículo 23.- Notificación. Todas las notificaciones de las Juntas Electorales Partidarias pueden hacerse indistintamente en forma personal ante ella, por acta notarial, telegrama con copia certificada y aviso de entrega, carta documento con aviso de entrega, por correo electrónico o por publicación en el sitio web de la agrupación política según los requisitos de seguridad que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 24.- Apelación. La resolución de admisión o rechazo dictada por la Junta Electoral Partidaria respecto de la oficialización de una lista, puede ser apelada por cualquiera de las listas ante la Autoridad de Aplicación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, y fundándose en el mismo acto.

La Autoridad de Aplicación debe expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de recibida la apelación.

Artículo 25.- Efecto suspensivo. Tanto la solicitud de revocatoria como los recursos interpuestos contra las resoluciones que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo.

Artículo 26.- Comunicación. La resolución de oficialización de las listas, una vez que se encuentre firme, es comunicada por cada Junta Electoral Partidaria a la Autoridad de Aplicación, dentro de las veinticuatro (24) horas, junto con toda la documentación de respaldo que sea necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las precandidaturas.

Artículo 27.- Representante. La Junta Electoral Partidaria debe, en el término de veinticuatro (24) horas a partir de la oficialización de las listas hacer saber a dichas listas oficializadas que deben nombrar un/una representante para integrar la Junta Electoral Partidaria, quien asumirá el referido cargo inmediatamente después de su designación.

Artículo 28.- Campaña electoral. La campaña electoral no puede iniciarse hasta treinta (30) días corridos antes del acto eleccionario. La publicidad electoral audiovisual no podrá iniciarse hasta los veinte (20) días anteriores a dicho acto. En ambos casos, finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha del comicio.

Artículo 29.- Mesas y autoridades. Los lugares de ubicación de las mesas de votación y las autoridades de las mismas deberán ser coincidentes para las elecciones primarias y las elecciones generales que se desarrollen en el mismo año, salvo modificaciones imprescindibles.

Para la conformación de las mesas, la designación de sus autoridades, la compensación en concepto de viático por su desempeño, la realización del escrutinio y todo lo relacionado con la organización de las elecciones primarias, se aplicarán las normas pertinentes que rigen para la elección general.

Artículo 30.- Actas de escrutinio. La Autoridad de Aplicación definirá los modelos uniformes de actas de escrutinio, distinguiendo sectores para cada agrupación política, subdivididos a su vez de acuerdo a las listas que se hayan oficializado.

Deberá contar con lugar para asentar los resultados por lista para cada categoría.

Artículo 31.- Procedimiento de escrutinio. El procedimiento de escrutinio para las elecciones primarias se regirá por la misma normativa que rija para las elecciones generales.

Artículo 32.- Fiscales. Las listas de precandidatos oficializadas podrán nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos, siempre y cuando estos tengan domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. También podrán designar fiscales generales por comuna que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal por lista oficializada.

Artículo 33.- Elección del candidato/a a Jefe/a de Gobierno. La elección del/la candidato/a a Jefe/a de Gobierno de cada agrupación política se realiza en forma directa y a simple pluralidad de sufragios, entre todos los/las precandidatos/as participantes en la categoría.

Artículo 34.- Elección de candidatos/as a Diputados/as. Para la conformación final de la lista de candidatos/as a diputados de cada agrupación política se aplica la fórmula D’Hont entre todas las listas de precandidatos/as participantes en la categoría. Cada agrupación política podrá establecer requisitos adicionales en su carta orgánica o reglamento electoral.

Artículo 35.- Elección de candidatos/as a Miembros de la Junta Comunal. Para la conformación final de la lista de candidatos/as a Miembros de la Junta Comunal de cada agrupación política se aplica el sistema D’Hont entre todas las listas de precandidatos/as participantes en la categoría en cada comuna. Cada agrupación política podrá establecer requisitos adicionales en su carta orgánica o reglamento electoral.

Artículo 36.- Comunicación. La Autoridad de Aplicación efectúa el escrutinio definitivo de las elecciones primarias y comunica los resultados a las Juntas Electorales Partidarias para conformar las listas ganadoras.

Artículo 37.- Cupo. Al confeccionar las listas de candidatos/as a Diputados/as y Miembros de las Juntas Comunales, titulares y suplentes, que resulten electos en las primarias, la Junta Electoral Partidaria debe observar las disposiciones sobre el cupo según lo dispuesto en el Art. 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Ley 1777.

Artículo 38.- Notificación. Cada Junta Electoral Partidaria notifica las listas definitivas a los/as candidatos/as electos y a la Autoridad de Aplicación. Las agrupaciones políticas no pueden intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos/as por dichas categorías en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente.

Artículo 39.- Selección del candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la notificación de su proclamación, el/la candidato/a a Jefe/a de Gobierno de cada agrupación política debe seleccionar al candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno que lo acompaña en la fórmula según lo estipula el Art. 96 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No puede optar por aquellos precandidatos/as que hayan participado en las elecciones primarias de otras agrupaciones políticas.

El/la candidato/a designado/a no debe ser rechazado/a expresamente por el máximo órgano de la agrupación política respectiva.

Artículo 40.- Piso electoral. Sólo podrán participar en las elecciones generales, las agrupaciones políticas que, aún en el caso de lista única, hayan obtenido:

  1. Para las categorías de Jefe/a de Gobierno y Diputados/as, como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos para cada categoría.
  2. Para la categoría de Miembros de la Junta Comunal, como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas, igual o superior al uno y medio (1,5%) de los votos válidamente emitidos en dicha categoría para la comuna en la que se postulan.

Artículo 41.- Vacancia – Candidato/a a Jefe/a de Gobierno. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del/la precandidato/a a Jefe/a de Gobierno de una lista determinada, el mismo será reemplazado por el/la precandidato/a a Diputado/a titular en primer término de la misma lista. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del/la candidato/a a Jefe/a de Gobierno, será reemplazado/a por el/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno, en el caso que este ya haya sido proclamado/a según lo dispuesto en el Art. 39 de la presente, o, en caso contrario, por el/la candidato/a a Diputado/a titular en primer término.

Artículo 42.- Vacancia – Vicejefe/a de Gobierno. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno, la vacancia se cubre repitiendo el procedimiento previsto en el Art. 39 de la presente Ley.

Artículo 43.- Vacancia – diputados/as y Miembros de la Junta Comunal. El reemplazo de los/las precandidatos/as o candidatos/as a Diputados/as y Miembros de la Junta Comunal por renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente sólo se hace por el que sigue en el orden de la lista, respetando las disposiciones atinentes al cupo previstas en el Art. 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Ley 1777 y en el Art. 37 de la presente Ley.

Artículo 44.- Gastos de Campaña. Los gastos totales de cada agrupación política para las elecciones primarias, no pueden superar el cincuenta por ciento (50%) del límite de gastos de campaña para las elecciones generales estipulado en la Ley 268. Las listas de cada una de las agrupaciones políticas tendrán el mismo límite de gastos, los que en su conjunto no podrán superar lo establecido precedentemente.

Artículo 45.- Aportes Públicos. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contribuye al financiamiento de la campaña electoral de las agrupaciones políticas con un monto equivalente al cincuenta (50%) del que les corresponda por aporte de campaña para las elecciones generales, según lo estipulado en la Ley 268, el que se deberá distribuir en partes iguales entre las listas de precandidatos/as oficializadas de cada agrupación política. Para todo lo que no esté previsto en la presente ley, las disposiciones de la Ley 268 para las elecciones generales regirán para las listas de precandidatos y las agrupaciones políticas en las elecciones







primarias.

Artículo 46.- Entrada en vigor. Las disposiciones de esta ley entraran en vigor a los ocho (8) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ANEXO II

Régimen Normativo de Boleta Única y Tecnologías Electrónicas.

(Conforme texto Ley Nº 4901 BOCBA 4388 05/05/2014)

Artículo 1°.- Objeto. Boleta Única para elecciones de precandidatos/as y candidatos/as a cargos electivos locales. Se establece para los procesos electorales de precandidatos/as y candidatos/as de agrupaciones políticas a todos los cargos públicos electivos locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como para los procedimientos de participación ciudadana consagradas en los artículos 65, 66 y 67 de la Constitución de la Ciudad, el sistema de Boleta Única, de acuerdo a los criterios que se establecen en la presente ley.

Artículo 2°.- Agrupaciones políticas. A los efectos de esta ley se entiende por agrupaciones políticas a los partidos políticos, confederaciones y alianzas participantes en el proceso electoral.

Artículo 3°.- Características. La Boleta Única incluye todas las categorías, claramente distinguidas, para las que se realiza la elección y estará dividida en espacios, franjas o columnas para cada agrupación política que cuente con listas de precandidatos/as o candidatos/as oficializadas. Los espacios, franjas o columnas deben distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de precandidatos/as o candidatos/as oficializadas e identifican con claridad:

  1. El nombre de la agrupación política;
  2. La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y el número de identificación de la agrupación política;
  3. La categoría de cargos a cubrir;
  4. Para el caso de Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno, nombre, apellido y fotografía color del precandidato/a o candidato/a;
  5. Para el caso de la lista de Diputados/as, nombre y apellido de al menos los tres (3) primeros precandidatos/as o candidatos titulares y fotografía color del primer precandidato/a o candidato/a titular;
  6. Para el caso de la lista de Miembros de la Junta Comunal, nombre y apellido de al menos los tres (3) primeros precandidatos/as o candidatos/as titulares y la identificación de la Comuna por la cual se postulan;
  7. Para el caso de Convencionales Constituyentes, nombre y apellido de al menos los tres (3) primeros precandidatos/as o candidatos/as titulares;
  8. Un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efectos de que el/la elector/a marque la opción de su preferencia; e
  9. Un casillero en blanco, de mayores dimensiones que el especificado en el inciso»h», para que el/la elector/a marque, si así lo desea, la opción electoral de su preferencia por lista completa de precandidatos/as o candidatos/as.

Cuando el proceso electoral sea consecuencia de los institutos previstos en los Arts. 65 y 66 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Autoridad de Aplicación deberá adecuar el diseño de la Boleta Única a tal efecto.

Artículo 4°.- Diseño. La Boleta Única se confecciona observando los siguientes requisitos en su contenido y diseño:

  1. La fecha en que la elecci La fecha en que la elecció
  2. La individualización de la comuna;
  3. Las instrucciones para la emisión del voto;
  4. La impresión será en papel no transparente y con la indicación de sus pliegues a fin de facilitar su introducción en la urna; y
  5. La Autoridad de Aplicación establece el tipo y tamaño de letra, que es idéntico para cada una de las listas de precandidatos/as o candidatos/as, y las dimensiones de la Boleta Única de acuerdo con el número de listas de precandidatos/as o candidatos/as que intervienen en la elección.

Artículo 5°.- Diseño para no videntes. La Autoridad de Aplicación dispone también la confección de plantillas de la Boleta Única, en material transparente y alfabeto Braille, con ranuras sobre los casilleros, para que las personas no videntes puedan ejercer su opción electoral colocándolas sobre la Boleta Única. Dicha plantilla se confecciona con los rebordes, aletas o solapas necesarias que permitan fijarla a la Boleta Única y contendrá la información necesaria para proceder a emitir el voto. Los ejemplares de este tipo están a disposición en todos los centros de votación, para los/las electores/as que las soliciten.

También habrá un reproductor de sonido por cada centro de votación, con una grabación para guiar a aquellos/as electores/as no videntes que desconozcan el alfabeto Braille a encontrar los casilleros de los/as precandidatos/as o candidatos/as de su preferencia. En caso de ser necesario, el/la elector/a deberá ser provisto/a con dicho reproductor de sonido por la autoridad de mesa.

Artículo 6°.- Orden de la oferta electoral. Sorteo. La Autoridad de Aplicación determina el orden de los espacios, franjas o columnas de cada agrupación política mediante un sorteo público que se realiza en un plazo no menor a treinta y cinco (35) días corridos antes del acto eleccionario. La Autoridad de Aplicación convoca a los/as apoderados/as de todas las agrupaciones políticas que forman parte del sorteo a fin de que puedan presenciarlo.

Artículo 7°.- Oficialización de la Boleta Única. Con una antelación no menor a cuarenta (40) días corridos de la realización del acto eleccionario, las agrupaciones políticas presentan ante la Autoridad de Aplicación, la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y la denominación y el número que las identifica durante el proceso electoral, como también las fotografías que se colocarán en la Boleta Única respecto de la lista de precandidatos/as o candidatos/as.

Ningún candidato podrá figurar más de una vez en la Boleta Única. En las elecciones generales, cada agrupación política podrá inscribir en la Boleta Única sólo una lista de candidatos por cada categoría de cargo electivo.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del mencionado plazo, la Autoridad de Aplicación dicta resolución fundada respecto de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo, número y denominación identificadora y las fotografías presentadas. Esta resolución podrá ser recurrida dentro de las veinticuatro (24) horas ante la Autoridad de Aplicación.

La misma resolverá en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas por decisión fundada. En caso de rechazo de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo, número y denominación identificadora o las fotografías correspondientes, los/as interesados/as tendrán un plazo de veinticuatro horas (24) horas para realizar las modificaciones propuestas. Vencido este plazo sin que los/as interesados/as realicen dichas modificaciones, en la Boleta Única se dejarán en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.

Artículo 8°.- Confección. La Autoridad de Aplicación diseñará:

  1. El modelo de Boleta Única respetando el orden de los espacios, franjas o columnas de cada agrupación política que resultare del sorteo público estipulado en el Art. 6 de la presente ley; y
  2. El modelo de los afiches de exhibición de las listas completas, que contiene la nómina de la totalidad de los/as precandidatos/as o candidatos/as oficializados/as, con clara indicación de la agrupación a la que corresponden y categoría para la que se postulan y la inclusión de su sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y su número de identificación. En los afiches, las listas se disponen en el mismo orden consignado en la boleta.

Artículo 9°.- Emisión. Publicación. La Autoridad de Aplicación emite ejemplares del modelo de la Boleta Única y de los afiches de exhibición de las listas completas a los efectos del procedimiento estipulado en el Art. 10.

Artículo 10.- Audiencia de Observación. La Autoridad de Aplicación notifica en el domicilio legal de cada agrupación política participante la convocatoria a una Audiencia de Observación a realizarse con una antelación no menor a treinta (30) días corridos del acto eleccionario. Esta notificación tramita con habilitación de días y horas y debe estar acompañada de copia certificada del modelo de Boleta Única propuesto y del modelo de los afiches en versión reducida. En esta audiencia, los/as apoderados/as de las agrupaciones políticas participantes son escuchados/as en instancia única con respecto a:

  1. Si los nombres y orden de los/as precandidatos/as o candidatos/as concuerdan con la lista oficializada;
  2. Si el orden de los espacios, franjas o columnas de cada agrupación política o lista oficializada se corresponde con los resultados del sorteo público previsto en el Art. 6 de la presente ley;
  3. Si el nombre y número de identificación de la agrupación política o lista oficializada es el correcto;
  4. Si la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y fotografías son las aprobadas conforme lo establecido en el Art. 7 de la presente ley;
  5. Si la disposición de las listas, en los afiches, respeta el mismo orden que el de la Boleta Única;
  6. Cualquier otra circunstancia que pudiera afectar la transparencia de los comicios o llevar a confusión al/la elector/a.

Oídos los/as apoderados/as e introducidos los cambios pertinentes, la Autoridad de Aplicación aprueba la Boleta Única y los afiches de exhibición mediante resolución fundada dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a la celebración de la audiencia de observación.

En oportunidad de la audiencia, las agrupaciones políticas pueden auditar el contenido de la grabación emitida por el reproductor de sonido referido en el Artículo 5°.

Artículo 11.- Provisión. Aprobada la Boleta Única y los afiches de exhibición de las listas completas, la Autoridad de Aplicación informa al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que éste último le provea la cantidad necesaria de Boletas Únicas y de afiches de exhibición de las listas completas para las autoridades de mesa. Las boletas y afiches deben estar impresos con una antelación no menor a los diez (10) días corridos del acto electoral. Los afiches de exhibición de las listas completas son remitidos con los materiales electorales a las mesas de votación y se fijan en lugares visibles dentro del establecimiento de votación. La Autoridad de Aplicación dispone la entrega de afiches a las agrupaciones políticas para su difusión. Asimismo, los afiches se exhiben en el mismo plazo en cartelera pública sin costos para las listas oficializadas y se publica en el sitio web oficial, en un formato que impide su reproducción, impresión o descarga.

Artículo 12.- Boletas Únicas Suplementarias. La Autoridad de Aplicación asegura la provisión de boletas a los presidentes/as de las mesas de votación, en cantidad suficiente para suministrar al menos el equivalente al total del padrón de la mesa de votación respectiva más un total de Boletas Únicas Suplementarias equivalente al cinco (5 %) de los inscriptos en la misma. En caso de robo, hurto o pérdida de las Boletas Únicas, éstas serán reemplazadas por Boletas Únicas Suplementarias, de igual diseño, que estarán en poder exclusivo de la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, durante la jornada electoral puede requerirse a la Autoridad de Aplicación el reaprovisionamiento de boletas, en caso de resultar necesario.

Artículo 13.- Afiches de Exhibición Suplementarios. En caso de robo, hurto, rotura o pérdida de afiches de exhibición, la Autoridad de Aplicación provee ejemplares suplementarios.

Artículo 14.- Publicidad y Difusión. La Autoridad de Aplicación publica en su sitio web, en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en dos diarios de circulación masiva de la Ciudad, los facsímiles de la Boleta Única con la que se sufraga y de los respectivos afiches de exhibición de las listas completas. El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires organiza una amplia campaña publicitaria tendiente a hacer conocer las características de la Boleta Única por los diversos medios de comunicación de alcance local. En el caso de las campañas televisivas se procura la difusión garantizando la comprensión para personas sordas e hipoacúsicas y se incorpora información respecto de la forma de votación prevista para personas con discapacidad.

Artículo 15.- Entrega de la Boleta Única al/la elector/a. El día del comicio, si la identidad del elector no fuera impugnada, el/la presidente/a de mesa le entrega una Boleta Única, que debe tener los casilleros en blanco y sin marcar.

Excepcionalmente podrá suministrarse otra boleta al/la elector/a, cuando accidentalmente se hubiese inutilizado la anterior, contra entrega de la boleta dañada a la autoridad de mesa de votación para su devolución en la forma que dispone la Autoridad de Aplicación.

Artículo 16.- Emisión del sufragio. Una vez en el puesto de votación, el/la elector/a debe marcar, con el instrumento provisto a tal efecto, la opción electoral de su preferencia, doblar debidamente la Boleta Única por sus pliegues y volver inmediatamente a la mesa. Una vez en la mesa de votación, el elector introduce la Boleta Única en la urna. Luego de esto, el/la presidente/a le entregará al elector/a una constancia de emisión del sufragio.

Artículo 17.- Personas con discapacidad. Las personas que tienen alguna imposibilidad concreta para sufragar son acompañadas al puesto de votación, en caso de que así lo requieran, por el/la presidente/a de mesa quien, a solas con el/la ciudadano/a elector/a, colabora con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera. El/la Presidente/a realizará la asistencia preservando el secreto del sufragio y, en caso de imposibilidad de preservar tal extremo, tiene la carga de no revelar el voto y garantizar el secreto del mismo.

En el caso de corresponder, el presidente de mesa proveerá al elector de los elementos detallados en el Art. 5 de la presente.

La persona con discapacidad puede optar por ser acompañado/a por persona de su confianza, quien deberá acreditar debidamente su identidad a fin de que la autoridad de mesa consigne tal situación.

Artículo 18.- Votos Impugnados. Se considera voto impugnado a aquel en el que la autoridad de una Mesa de Votación o un Fiscal de una agrupación política cuestiona sobre la identidad del/la elector/a. En tal caso, no podrá prohibirse el derecho a sufragio de dicho/a elector/a. Acto seguido, el/la presidente/a anota el nombre, apellido, número y clase de documento de identidad y año de nacimiento, y toma la impresión digito pulgar del/la elector/a impugnado/a en el formulario respectivo, que es firmado por el/la presidente/a y por el/la o los/as fiscales impugnantes. Luego, el/la Presidente/a coloca este formulario dentro del sobre destinado a tal efecto, y se lo entrega abierto al/la ciudadano/a junto con la Boleta Única para emitir el voto. El/la elector/a no puede retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación. Después de marcar su voto, y antes de colocar el sobre en la urna, el/la elector/a debe incluir la Boleta Única en el mismo, junto con el formulario. Este voto no se escrutará en la mesa y es remitido a la Autoridad de Aplicación, quien determina acerca de la veracidad de la identidad del/la elector/a. El voto impugnado declarado válido por la Autoridad de Aplicación será computado en el escrutinio definitivo.

En caso de probarse la impugnación se procede a la guarda de la documentación a efectos de remitirse para la investigación correspondiente.

Artículo 19.- Escrutinio. El/la presidente/a de mesa, con vigilancia de las fuerzas de seguridad en el acceso al establecimiento de votación y ante la sola presencia de los/as fiscales acreditados/as, apoderados/as, precandidatos/as y candidatos/as que lo solicitan, hace el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

  1. Contará la cantidad de electores que votaron y anotará el número resultante al pie del padrón;
  2. Guardará las Boletas Únicas no utilizadas en el sobre provisto a tal efecto;
  3. Abre la urna, de la que extraerá todas las Boletas Únicas plegadas y las cuenta. El número resultante debe ser igual a la cantidad de votantes consignados al pie del padrón. A continuación, se asienta en el acta de escrutinio el número de sufragantes y el número de Boletas Únicas que no se utilizaron, por escrito y en letras;
  4. Examina las Boletas Únicas, separando de la totalidad de los votos emitidos los correspondientes a votos impugnados;
  5. Lee en voz alta el voto consignado en cada Boleta Única. Los/as fiscales acreditados tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Única leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad, exhibiendo la Boleta Única en cuestión sin que deje de estar bajo el cuidado de las autoridades;
  6. Si la autoridad de mesa o algún/a fiscal acreditado/a cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en una o varias Boletas Únicas, dicho cuestionamiento deberá hacerse constar en forma expresa en el acta de escrutinio. En este caso, la Boleta Única recurrida no es escrutada y se coloca en un sobre especial que se envía a la Autoridad de Aplicación para que decida sobre la validez o nulidad del voto conforme artículo 22°; y
  7. Asienta en el acta de escrutinio cualquier observación, novedad o circunstancia producida a lo largo del desarrollo del acto electoral.

Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el/la Presidente de Mesa receptora de Votación extiende, en formulario que se remite al efecto, un certificado de escrutinio que es suscripto por él/ella y por los/las suplentes y los/las fiscales que así lo deseen. El/La Presidente entrega a los/las fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio.

En el acta de cierre de comicio se deben consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueron suscriptos por los/las fiscales.

Artículo 20.- Votos válidos. Son votos válidos aquellos en los que el/la elector/a ha marcado una (1) opción electoral en el casillero de lista completa, en una determinada categoría y los votos en blanco. Se considera válida cualquier tipo de marca dentro de los casilleros de cada una de las opciones electorales, con excepción de lo establecido en el artículo 21º.

Se considerará voto en blanco para cada categoría cuando ningún casillero de la boleta esta marcado.

Artículo 21.- Votos nulos. Son considerados votos nulos:

  1. Los emitidos mediante Boleta Única de sufragio no oficializada;
  2. Los emitidos mediante Boleta Única de sufragio oficializada que contenga dos o más marcas de distintas agrupaciones políticas para la misma categoría de precandidatos/as o candidatos/as, limitándose la nulidad a la categoría en que se hubiese producido la repetición de opciones del elector/a;
  3. Los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del elector/a;
  4. Aquellos emitidos en Boletas Únicas en las que se hubiese roto algunas de las partes, sólo si esto impide establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, limitándose la nulidad a la categoría en la que no fuera posible identificar el voto por la rotura de la Boleta Única;
  5. Aquellos emitidos en Boletas Únicas oficializadas donde aparezcan inscripciones, imágenes o leyendas de cualquier tipo distintas de la marca de la opción electoral.

Artículo 22.- Votos recurridos. Son aquellos cuya validez o nulidad es cuestionada por alguno/a de los/las fiscales de las agrupaciones políticas presentes en la mesa receptora de votación. En este caso el/la fiscal debe fundar su pedido con expresión concreta de las causas, las que se asientan sumariamente en acta especial que provee la Autoridad de Aplicación. Dicha acta, suscripta por el/la fiscal cuestionante, aclarando nombre y apellido, número de documento de identidad, domicilio y agrupación política a la que pertenece, se adjunta a la boleta y se introduce en un sobre especial a ese efecto. Ese voto se anota en el acta de cierre de comicio como «Voto Recurrido» y es escrutado oportunamente por la Autoridad de Aplicación, que decide sobre su validez o nulidad.

El voto recurrido declarado válido por la Autoridad de Aplicación será computado en el escrutinio definitivo.

Artículo 23.- Incorporación de Tecnologías Electrónicas. El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá incorporar tecnologías electrónicas en el procedimiento electoral, bajo las garantías reconocidas en la presente Ley y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se entiende por procedimiento electoral todas las actividades comprendidas en las diversas etapas de gestión y administración de una elección. Las etapas del procedimiento electoral son las siguientes:

  1. Producción y actualización del registro de electores;
  2. Oficialización de candidaturas;
  3. Identificación del elector;
  4. Emisión del voto;
  5. Escrutinio de sufragios; y
  6. Transmisión y totalización de resultados electorales.

La incorporación de tecnológicas electrónicas puede realizarse para una, varias o todas las etapas del procedimiento electoral.

Artículo 24. Principios aplicables a la incorporación de Tecnologías Electrónicas. Toda alternativa o solución tecnológica a incorporar en cualquiera de las etapas del procedimiento electoral debe contemplar y respetar los siguientes principios:

  1. Accesibilidad para el/la votante: Que el sistema de operaci Accesibilidad para el/la votante: Que el sistema de operación sea de acceso inmediato, que no genere confusió
  2. Auditable: tanto la solución tecnológica, como sus componentes de hardware y software debe ser abierta e íntegramente auditable antes, durante y posteriormente a su uso;
  3. Comprobable físicamente: la solución debe brindar mecanismos que permitan realizar el procedimiento en forma manual;
  4. Robusto: debe comportarse razonablemente aún en circunstancias que no fueron anticipadas en los requerimientos;
  5. Confiable: debe minimizar la probabilidad de ocurrencia de fallas, reuniendo condiciones que impidan alterar el resultado eleccionario, ya sea modificando el voto emitido o contabilizándose votos no válidos o no registrando votos válidos;
  6. Simple: de modo tal que la instrucción a la ciudadanía sea mínima;
  7. Íntegro: la información debe mantenerse sin ninguna alteración;
  8. Eficiente: debe utilizar los recursos de manera económica y en relación adecuada entre el costo de implementación del Sistema y la prestación que se obtiene;
  9. Estándar: debe estar formada por componentes de hardware y software basados en estándares tecnológicos;
  10. Documentado: debe incluir documentación técnica y de operación completa, consistente y sin ambigüedades;
  11. Correcto: debe satisfacer las especificaciones y objetivos previstos;
  12. Interoperable: debe permitir acoplarse mediante soluciones estándares con los sistemas utilizados en otras etapas del procedimiento electoral;
  13. Recuperable ante fallas: ante una falla total o parcial, debe estar nuevamente disponible en un tiempo razonablemente corto y sin pérdida de datos;
  14. Evolucionable: debe permitir su modificación para satisfacer requerimientos futuros;
  15. Escalable: de manera tal de prever el incremento en la cantidad de electores;
  16. Privacidad, que respete el carácter secreto del sufragio y que sea imposible identificar bajo ningún concepto al emisor del voto;
  17. Seguridad informática, Proveer la máxima seguridad posible a fin de evitar eventuales instrucciones, intrusiones, o ataques por fuera del Sistema, debiendo preverse una protección y seguridad contra todo tipo de eventos, caídas o fallos del software, el hardware o de la red de energía eléctrica. Dicho sistema, no pueda ser manipulado por el administrador, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación; y
  18. – Capacitación in situ: Debe ser pasible de proveer una unidad de tecnología electrónica de emisión de sufragio por cada establecimiento de votación, a fin de facilitar el entrenamiento de los electores con igual tecnología a la utilizada en las mesas de emisión de sufragio.

Las modificaciones que se propongan deben garantizar el carácter secreto del voto y asegurar la accesibilidad, seguridad y transparencia del proceso electoral.

Artículo 25.- Aprobación y control. La Autoridad de Aplicación debe aprobar y controlar la aplicación de las tecnologías electrónicas garantizando la transparencia, el acceso a la información técnica y la fiscalización directa por parte de las agrupaciones políticas y de los/as electores/as, así como todos los principios enumerados en la presente ley

Para el único caso que se decidiera la implementación del voto electrónico la Autoridad de Aplicación debe comunicar fehacientemente el sistema adoptado a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su consideración y aprobación con las mayorías establecidas para materia electoral.

Artículo 26.- Entrada en vigor. Las disposiciones de esta ley entraran en vigor a los ocho (8) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Cláusula Transitoria 1º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los ciento veinte (120) días de entrar en vigencia, disponiéndose las medidas que sean necesarias para el funcionamiento y organización de las disposiciones previstas en esta ley.

(Tìtulo conforme Art. 1º de la Ley Nº 4.901, BOCBA N° 4388 del 05/05/2014)

Fe de Errata

Buenos Aires, 06 de marzo de 2014

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Corríjase la errata del título del Anexo II de la Ley 4894, que en vez de «Régimen Normativo de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias» quedará redactada de la siguiente manera: «Régimen Normativo de Boleta Única y Tecnologías Electrónicas».

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.901

Sanción: 06/03/2014

Promulgación: De Hecho del 22/04/2014

Publicación: BOCBA N° 4388 del 05/05/2014