Régimen Integral para eventos futbolísticos.-9983

Numero: 5847
Fecha: 2017
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:


Ciudad Autónoma de Buenos Aires 13 de Julio de 2017. 


 


RÉGIMEN INTEGRAL PARA EVENTOS FUTBOLISTICOS DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.-
OBJETO:
La
presente Ley tiene por objeto:



  1. Preservar la integridad física y patrimonial de
    las personas, en ocasión de realizarse eventos futbolísticos, antes,
    durante y post de los mismos, y en el traslado de las parcialidades y
    delegaciones.

  2. Establecer las previsiones de seguridad que
    permitan conjurar el accionar violento en el marco de la realización de
    eventos futbolísticos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  3. Implementar estrategias generales respecto de
    las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento, a fin de promover
    el mejoramiento y actualización de la infraestructura, del equipamiento y
    la adopción de sistemas de protección y de seguridad en materia edilicia.

  4. Reconocer el valor histórico y social de los
    estadios de fútbol que se encuentran construidos y funcionan como tales en
    el tejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que obran en el anexo, a
    los efectos de fomentar la práctica de competencias futbolísticas como
    expresión del patrimonio cultural.


Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: La presente Ley regirá para todos
los eventos futbolísticos que se encuentren organizados por la Asociación de
Fútbol Argentino (AFA), la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA),
la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL o CFS) y/u otras entidades o
confederaciones asociadas o afiliadas, así como en todo otro evento
futbolístico que el Comité de Seguridad en el Fútbol considere oportuno
intervenir, que se lleve a cabo en los estadios deportivos dentro de los
límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ocasión o en sus
inmediaciones, antes, durante, después de los mismos, durante los traslados de
las parcialidades hacia o desde los predios deportivos donde se desarrollen y
en toda otra situación que el Comité estime corresponder.


Artículo 3°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad
de Aplicación de la presente Ley.


 


TITULO II – ORGANOS INTERVINIENTES


CAPÍTULO I – COMITÉ DE SEGURIDAD EN
EL FÚTBOL


Artículo 4°.- COMITÉ DE SEGURIDAD EN EL FÚTBOL: Créase el Comité de Seguridad en el
Fútbol de la CABA, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación que establezca el
Ejecutivo en la reglamentación, el que estará integrado por los siguientes
miembros ejecutivos:


2 (dos) representantes del Poder Ejecutivo,


2 (dos) representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,


1 (un) representante del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos
Aires,


1 (un) representante de la Policía de la Ciudad y


1 (un) representante de la Unidad Ejecutora de Estadios de Fútbol


Podrán integrar el Comité como miembros consultivos un representante
de la Asociación del Fútbol Argentino; un representante por cada club de fútbol
cuyo estadio se encuentre en la Ciudad, un representante por cada club de
fútbol con sede social fuera de la Ciudad que por algún motivo deba jugar el
partido de fútbol en condición de local en un estadio ubicado dentro de la
Ciudad, o cuyos efectos tengan incidencia en la CABA; un representante de los
organismos nacionales que entienden en la materia y un representante del Cuerpo
de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.


Todos los miembros actúan ‘ad honorem’.


La reglamentación establecerá, respecto a los representantes
de cada club de fútbol, la presencia de los mismos en las reuniones del Comité
de acuerdo al interés directo que pudiesen tener en el desarrollo de los
eventos futbolísticos.


Artículo 5°.- COORDINACIÓN: El comité es coordinado por un
Director Ejecutivo con rango de Director General, designado por el Jefe de
Gobierno, quien tiene la facultad de articular las políticas que se ejecuten y
que le son propias.


Artículo 6°.- FUNCIONES: El Comité tiene como funciones
básicas:



  1. Elaborar orientaciones y recomendaciones en
    materia de seguridad en los eventos futbol Elaborar orientaciones y
    recomendaciones en materia de seguridad en los eventos futbolísticos que
    se realicen en el á

  2. Determinar la adopción en los estadios, de las
    medidas que se estimen necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

  3. Solicitar a los organismos de control y
    fiscalización la adopción de las medidas que se estimen pertinentes para
    garantizar lo estipulado en la normativa vigente.

  4. Emitir resoluciones sobre medidas de seguridad
    necesarias para la organización de aquellos espectáculos futbolísticos en
    los que razonablemente se puedan prever actos violentos, en función de la
    calificación previa a cada evento futbolístico, que efectúe el Comité.

  5. Observar que las entidades a cargo de la
    organización de los eventos futbolísticos, junto con la debida
    colaboración de las fuerzas de seguridad, efectúen los controles del
    ingreso de público al estadio y de los elementos prohibidos que pudiesen
    portar los mismos, y por cuya utilización se pueda incumplir la presente y
    la normativa vigente.

  6. Colaborar en la elaboración de los esquemas de
    ordenamiento, seguridad y evacuación, según la naturaleza del evento y el
    ámbito donde se desarrollen.

  7. Solicitar a la autoridad competente la clausura
    preventiva, total o parcial, de los estadios comprendidos en el  anexo de la presente Ley, cuando
    compruebe que los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad
    física de los concurrentes. En su caso, el Comité podrá determinar el veto
    al uso por razones de seguridad, temporario o definitivo, para la
    realización de eventos futbolísticos.

  8. Efectuar campañas de concientización de la
    comunidad a través de los medios de difusión y convocar a los distintos
    organismos a dictar cursos, conferencias y seminarios referidos a la
    seguridad y prevención de la violencia para que se conozcan las conductas
    sancionables por la legislación vigente.

  9. Gestionar la Base de Antecedentes sobre
    Violencia en Eventos Futbolísticos de la CABA. Publicar anualmente
    estadísticas e informes de resultados.

  10. Requerir información a la Policía de la Ciudad,
    a los clubes participantes, y a cualquier otro organismo, sobre el riesgo
    de violencia que exista con relación a los eventos a desarrollarse en
    estadios o que puedan generar consecuencias en los mismos, en virtud de
    los antecedentes existentes, evaluando la situación juntamente con la
    información que suministren al Comité los organismos de control de los
    estadios y adyacencias.

  11. Calificar antes de la realización de un evento
    futbolístico el nivel de riesgo.

  12. Solicitar a la Policía de la Ciudad que le envíe
    a posteriori de cada encuentro de fútbol, un informe por escrito, sobre
    los hechos acontecidos, como así también las circunstancias y las
    consecuencias de los hechos de violencia producidos, si se hubieren
    suscitado.

  13. Integrar comisiones dedicadas a aspectos
    particulares que hagan al mejor y más eficiente cumplimiento de las
    misiones asignadas al Comité, y/o delegar funciones en cualquiera de sus
    miembros.

  14. Establecer un enlace permanente con la
    Legislatura de la Ciudad, a fin de proponer medidas legislativas que
    contribuyan a la disminución de la violencia en su área de competencia.

  15. Establecer relaciones con todas las
    organizaciones similares provinciales, nacionales y/o internacionales,
    manteniendo un fluido intercambio de información.

  16. Aprobar el informe de seguridad que ha de ser
    puesto en su conocimiento por la Unidad Ejecutora de Estadios de Fútbol
    conforme artículo 8°, segundo párrafo, de la presente Ley. Dicha decisión
    será de carácter vinculante a los efectos de la realización del evento
    futbolístico en cuestión.

  17. Realizar las recomendaciones al Poder Ejecutivo
    para la adecuación de los estadios de fútbol y la resolución de
    situaciones verificadas que no encuadren en la normativa vigente, teniendo
    en cuenta las estrategias detalladas en el inciso c) del artículo 1° de la
    presente, mediante una propuesta anual a los efectos de implementar estrategias
    generales de adecuación en materias de seguridad, higiene y funcionamiento
    de los estadios de fútbol.

  18. Evaluar que se cumplan las condiciones mínimas
    de seguridad, higiene y funcionamiento a los efectos del artículo 24 de la
    presente.

  19. Formular denuncias por delitos y/o
    contravenciones en virtud de hechos ocurridos antes, durante y/o después
    de espectáculos futbolísticos, así como por hechos que se encuentren
    relacionados con las funciones del Comité de Seguridad en el Fútbol.

  20. Compulsar e impulsar las causas judiciales en
    trámite por hechos ocurridos antes, durante y/o después de espectáculos
    futbolísticos, así como por hechos que se encuentren relacionados con las
    funciones del Comité de Seguridad en el Fútbol.

  21. Dictar su reglamento interno.


Artículo 7°.- La Policía de la Ciudad en el evento futbolístico,
el Cuerpo de Bomberos, Guardia de Auxilio, SAME, Jefes de Seguridad de los
Estadios, Directivos de Clubes, organizadores y demás organismos o entidades
relacionados con el evento, deberán prestar colaboración al “Comité”, toda vez
que ésta sea solicitada para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, cuando se
iniciaren acciones judiciales por contravenciones y/o delitos ocurridos antes,
durante y/o después de espectáculos futbolísticos, así como por hechos que se
encuentren relacionados con las funciones del Comité de Seguridad en el Fútbol,
los jueces y/o fiscales intervinientes deberán informarlo al Comité conforme
las disposiciones del artículo 9° de esta Ley.


 


CAPÍTULO II – UNIDAD EJECUTORA DE
ESTADIOS DE FÚTBOL


Artículo 8°.- UNIDAD EJECUTORA: Créase la Unidad Ejecutora de
Estadios de Fútbol en el ámbito del Poder Ejecutivo. La Unidad debe estar
integrada por al menos un representante de las Direcciones Generales de
Fiscalización y Control, de Fiscalización y Control de Obras, de Habilitaciones
y Permisos, y de Defensa Civil, o Ia/s que en el futuro la/s reemplace.


La Unidad Ejecutora es la instancia encargada de evaluar los
controles periódicos sobre las condiciones edilicias que observen los estadios
de fútbol, analizando los informes del Responsable de Seguridad de los
estadios, conforme lo contemplado en el artículo 17 de la presente, debiendo
poner en conocimiento de dicha información al Comité de Seguridad.


La Unidad Ejecutora puede requerir la asistencia de otras
áreas del Poder Ejecutivo cuando corresponda.


 


TÍTULO III – DE LAS MEDIDAS CONTRA
LA VIOLENCIA EN EVENTOS FUTBOLÍSTICOS.


Artículo 9°.- BASE DE ANTECEDENTES SOBRE VIOLENCIA EN
EVENTOS FUTBOLISTICOS DE LA CABA:
Créase la Base de Antecedentes sobre Violencia en Eventos
Futbolísticos de la CABA, bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación, que
almacenará la información relativa a hechos de violencia cometidos en el marco
de eventos futbolísticos, dentro de los predios, en sus inmediaciones, antes o
después de los mismos, durante los traslados de jugadores y parcialidades, en
los lugares de entrenamiento y en los sitios de alojamiento de planteles
deportivos.


La Base contendrá:



  1. Datos de las personas imputadas, procesadas o
    condenadas por conductas reprochables a la presente Ley, y a los distintos
    reg Datos de las personas imputadas, procesadas o condenadas por conductas
    reprochables a la presente Ley, y a los distintos regímenes penales y-o
    contravencionales relativos a la violencia en eventos futbolí

  2. Datos de las personas a las que se les aplique
    el derecho de admisión, o a las que se les haya aplicado el impedimento de
    ingreso.

  3. Datos de personas de las que, por razonables
    pautas objetivas, se presuma que puedan alterar el orden y/o la seguridad
    en el marco de un evento futbolístico;

  4. Material gráfico, grabaciones, filmaciones y
    otros elementos que puedan servir de evidencia sobre hechos de violencia
    en eventos futbolísticos.


La información contenida en la Base de Antecedentes sobre
Violencia en Eventos Futbolísticos es confidencial, y respetará lo estipulado
por las restricciones que surgen del Artículo 51 del Código Penal y las
previsiones de la normativa que regula la protección de datos personales. La
Autoridad de Aplicación determinará el plazo de permanencia en la Base de la
información registrada, así como los efectos de esa permanencia, tomando como
parámetro el motivo por el cual fueron incluidos.


Asimismo, deberá solicitar información a otras
jurisdicciones como así también registros internacionales en virtud de eventos
futbolísticos que se realizan en los estadios deportivos dentro de los límites
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de los mismos.


Artículo 10.- DERECHO DE ADMISION: Las instituciones organizadoras del
evento futbolístico, tienen la atribución de admitir o excluir a los
concurrentes, siempre que la exclusión se funde en condiciones objetivas de
admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos
en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni suponer un trato
discriminatorio o arbitrario para las personas. Los listados de admisión deben
ser facilitados a la Autoridad de Aplicación hasta setenta y dos horas antes
del evento, a fin que la misma los incluya en la Base de Antecedentes sobre
Violencia en evento futbolísticos de la CABA.


La autoridad competente, a través de la Policía de la
Ciudad, prestará colaboración para impedir el acceso a los predios y la
permanencia en los mismos, de aquellas personas que se encuentren incluidas en
la Base de Antecedentes sobre Violencia en Eventos Futbolísticos de la CABA.


La autoridad competente, en uso de facultades preventivas, y
en ocasión del evento, deberá impedir el acceso a los predios y la permanencia
en los mismos de las personas de las que por razonables pautas objetivas, se
presuma que puedan alterar el orden en el marco de un evento futbolístico.
Dicha determinación preventiva deberá notificarse a la entidad involucrada a
fin de que manifieste su voluntad de ejercer el derecho de admisión en eventos
futbolísticos futuros.


Artículo 11.- ESTACIONAMIENTO: Hasta tanto se reglamente la Ley
5052, la autoridad competente debe determinar el operativo a llevar a cabo para
la correcta organización del tránsito y estacionamiento antes y durante la
realización de eventos futbolísticos.


Artículo 12.- INFRAESTRUCTURA: Los estadios en los que se
desarrollen espectáculos futbolísticos deben cumplir con los requisitos
establecidos en la normativa vigente y con los siguientes requerimientos de infraestructura:



  1. Molinetes de ingreso, instalados en las puertas
    de acceso a los estadios, que permitan la entrada de un concurrente por
    vez.

  2. Sistemas de captación y grabación de imágenes en
    un soporte físico, dentro y fuera del estadio, que faciliten la identificación
    de los concurrentes. La información así obtenida deberá respetar el marco
    normativo de protección de datos personales y encontrarse disponibles en
    forma inmediata cuando lo requieran la Autoridad de Aplicación, las
    autoridades judiciales o el Ministerio Publico Fiscal.

  3. Sistema de megafonía para emisión de audio a los
    concurrentes dentro y fuera del estadio.

  4. Sistemas de comunicación con la policía local y
    organismos de emergencias médicas y protección civil.

  5. Adecuada señalización e iluminación en todos los
    sectores de los predios, de acuerdo a las indicaciones que formule la
    autoridad competente.

  6. Un grupo electrógeno de emergencia portátil o
    permanente, con capacidad suficiente para proveer de energía eléctrica a
    las luminarias, la señalización y los equipos de captación de imágenes y
    emisión de sonidos.

  7. La Autoridad de Aplicación podrá disponer,
    cuando lo considere conveniente y de acuerdo a las características
    ambientales y de entorno, que la institución organizadora instale en el
    perímetro de seguridad del estadio un sistema de pre ingreso y control de
    localidades.


Artículo 13.- BOLETO DE INGRESO: Los boletos de ingreso deben ser
emitidos únicamente por medios electrónicos y contener implementos físicos de
seguridad, inviolabilidad, autenticidad y trazabilidad. La entidad organizadora
debe poseer sistemas de control que permitan verificar su autenticidad. Los
boletos deben contener una leyenda que indique que su adquisición implica
aceptar el derecho de admisión.


La cantidad de boletos de entrada de protocolo emitidos para
cada espectáculo futbolístico, no podrá superar el porcentaje que oportunamente
determine la reglamentación, y debe ser informada a la Autoridad de Aplicación
con el tiempo de antelación que determine la reglamentación.


La reglamentación determinará las medidas de seguridad para
evitar su adulteración o falsificación.


Artículo 14. IDENTIFICACION: La identidad de los concurrentes a
los espectáculos futbolísticos será constatada mediante un sistema de acceso
que permita la identificación clara y precisa del autorizado al ingreso. El
mismo deberá garantizar la restricción del acceso de aquellas personas que se
encuentren incluidas en la Base de Antecedentes sobre Violencia en Eventos
Futbolísticos de la CABA.


Los datos almacenados que se originen a través de los
sistemas de acceso, serán guardados por un plazo mínimo de seis (6) días, y
estará a disposición de la autoridad competente, de las autoridades judiciales
y/o del Ministerio Público Fiscal cuando éstas los requieran.


 


TÍTULO IV – RESPONSABLE DE SEGURIDAD
DEL ESTADIO DE FÚTBOL


Artículo 15.- RESPONSABLE DE SEGURIDAD: Las instituciones organizadoras
comprendidas en la presente Ley, designarán una persona física responsable de
la seguridad, quien tendrá los conocimientos necesarios y condiciones de
idoneidad para cumplir con todas las funciones detalladas en la presente. La
designación debe ser informada fehacientemente a la autoridad competente, al
Comité de Seguridad y la Unidad Ejecutora al inicio de cada campeonato o en
ocasión de su reemplazo. Son funciones del responsable de seguridad:



  1. Supervisar el cumplimiento de las medidas de
    seguridad interna dispuestas por las instituciones organizadoras y
    asociaciones deportivas.

  2. Supervisar que no ingresen al predio personas
    con signos de haber consumido alcohol o estupefacientes, o que a su juicio
    puedan alterar el orden o la seguridad durante el transcurso del
    espectáculo, ni el ingreso de elementos prohibidos por la normativa
    vigente.

  3. Requerir, en caso de ser necesaria, el auxilio
    de la autoridad policial para hacer efectivo el ejercicio del derecho de
    admisión de la institución organizadora.

  4. Coordinar las comunicaciones y actividades,
    actuando como enlace con las autoridades policiales, y los representantes
    del gobierno de la Ciudad.

  5. Colaborar, de manera previa a la realización de
    un espectáculo futbolístico, con las autoridades policiales y los
    representantes del gobierno de la Ciudad para que las inmediaciones del
    estadio de la institución que representa se encuentre libre de elementos
    que por su naturaleza puedan ser utilizados para atentar contra el orden
    y/o la seguridad.

  6. Prever y coordinar con la autoridad policial el
    despliegue de los servicios médicos y de ambulancias, adecuados para cada
    evento futbolístico que se desarrolle en la institución que representa.

  7. Inspeccionar que no se encuentren ocultos en el
    predio de la institución que representa, elementos prohibidos o peligrosos
    para las personas.

  8. Verificar el cumplimiento de las condiciones
    medias en materia de higiene, seguridad y funcionamiento edilicio de las
    instalaciones del estadio, suscribiendo en forma conjunta con el
    profesional matriculado con idoneidad en la materia, el Informe técnico
    del mismo.

  9. Elaborar el Informe de Seguridad conforme lo
    contemplado en el artículo 17 de la presente.


Artículo 16.- Son impedimentos para desempeñarse como responsable
de seguridad los siguientes:



  1. Haber sido condenado o encontrarse procesado por
    delitos dolosos.

  2. Encontrarse revistando como personal en
    actividad de fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio
    penitenciario u organismos de inteligencia.

  3. Haber sido exonerado de alguna de las
    instituciones enumeradas en el inciso b) del presente artículo.


Artículo 17.- INFORME TÉCNICO, INFORME DE SEGURIDAD E
INFORME DE PLANIFICACION:
A partir de la sanción de la presente, cada estadio de
fútbol deberá presentar un informe técnico suscripto por profesional
matriculado en el colegio profesional correspondiente, firmado conjuntamente
con el Responsable de Seguridad, dando cuenta que estén aseguradas las
condiciones mínimas de higiene, seguridad y funcionamiento de los estadios de
fútbol.


Asimismo, el Responsable de Seguridad designado por el
estadio elaborará un Informe de Seguridad, que deberá ser presentado
periódicamente ante la Unidad Ejecutora y luego aprobado por el Comité de
Seguridad en el Fútbol, debiendo versar sobre los siguientes aspectos, sin
perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación:


1- INSTALACIÓN ELÉCTRICA


2- ILUMINACIÓN DE EMERGENCIA


3- SEÑALIZACIÓN


4- CAPACIDAD


5- GRADERIAS


6-MEDIOS DE ENTRADAS Y SALIDAS


7- MEDIOS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS


8- ESTRUCTURA DEL ORGANIZADOR PARA LA SEGURIDAD


En el mismo sentido, el Responsable de Seguridad designado
por el estadio elaborará un Informe de Planificación que determine el
despliegue de la Estructura del Organizador para Seguridad (EOS) que, previa
aprobación del área de seguridad que la reglamentación disponga, será
presentado para su refrendo ante el Comité de Seguridad en el Fútbol. Este
informe deberá presentarse con un máximo de 48 hs. De antelación a la
realización de cada espectáculo futbolístico. El mismo deberá detallar los
siguientes puntos, sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación:


1- DISTRIBUCIÓN DEL PERSONAL PROPIO Y DE LA SEGURIDAD PRIVADA;


2- DISTRIBUCIÓN DE LOS AGENTES DE LA POLICIA DE LA CIUDAD;


3- DISPOSICION DE LOS CIRCUITOS DE INGRESO Y EGRESO DE PUBLICO.


 


TÍTULO V – ESTRUCTURA DEL
ORGANIZADOR PARA LA SEGURIDAD (EOS)


Artículo 18.- ESTRUCTURA DEL ORGANIZADOR PARA LA
SEGURIDAD (EOS)

Todo organizador de un evento futbolístico, deberá contar con un conjunto de
recursos humanos que cumplan tareas tendientes al bienestar y la seguridad de
los concurrentes, protagonistas y trabajadores en un evento futbolístico,
siguiendo directivas y disposiciones adoptadas por el responsable de seguridad
del organizador, conforme lo dispuesto por la presente ley.


La EOS comprende tanto al personal propio abocado a tareas
auxiliares o contributivas a la seguridad, como al personal de las empresas de
seguridad privada especialmente contratadas para la prestación de servicios de
seguridad y habilitados conforme la legislación vigente en la CABA, como al
personal de la Policía de la Ciudad, contratado por servicio de policía
complementaria, para prestar servicios de vigilancia y prevención puertas
adentro del Estadio y sus dependencias.


Artículo 19.- PERIMETRO DE SEGURIDAD: Se determina como Perímetro de
Seguridad al área alrededor de los estadios delimitada por la autoridad
competente para cada evento futbolístico según su nivel de riesgo, y que puede
comprender hasta una distancia máxima de mil metros medidos en línea recta
desde el perímetro exterior del estadio. En el mismo, por razones de seguridad
rigen normas especiales de circulación y permanencia de personas y cosas.


Artículo 20.- POLICIA: El servicio de seguridad ejecutado
por la Policía de la Ciudad en todo evento futbolístico comprendido por la
presente Ley, y que se desempeñe en el Estadio y su perímetro de seguridad,
deberá ser prestado por un cuerpo especialmente capacitado y provisto del
material adecuado a tal fin.


Artículo 21.- PROTOCOLO DE ACTUACIÓN. El protocolo de actuación de la
Policía de la Ciudad en espectáculos futbolísticos que elabore la autoridad
competente debe considerar, sin perjuicio de los que la misma determine, los
siguientes aspectos:



  1. Variable para la determinación de la cantidad de
    efectivos policiales en el evento futbolístico y de la cantidad de
    personal de Seguridad Privada componente de la EOS;

  2. determinación de los ámbitos de actuación y
    responsabilidades por sistema de anillos y despliegue básico del personal
    policial en los mismos;

  3. criterios generales del desempeño del uso de la
    fuerza, restricción de uso de armas de fuego y principios de actuación del
    personal policial en troncales de ingreso, puertas y adyacencias del
    estadio;

  4. criterios generales y principios de actuación
    para el acompañamiento y traslado de delegaciones y parcialidades;

  5. uso de las necesidades logísticas, móviles,
    recursos, pertrechos, material aéreo, de comunicaciones e implementación
    de los sistemas de audio y video;

  6. condiciones particulares en cada estadio de la
    Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Anualmente, y toda vez que fuera modificado, la autoridad
competente deberá remitir a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires el protocolo de actuación de la Policía de la Ciudad en espectáculos
futbolísticos vigente.


Artículo 22.- INSPECCION PREVIA: Antes de la realización de cada
evento futbolístico el Poder Ejecutivo debe librar al público el uso del
estadio respectivo, debiendo verificar in situ la concordancia de las
condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento con lo expuesto en
el Informe de Seguridad y en el Informe de Planificación previstos en el
artículo 17, en presencia del Responsable de Seguridad del estadio.


 


TÍTULO VI – DISPOSICIONES FINALES


Artículo 23.- INCENTIVOS FINANCIEROS: El Poder Ejecutivo podrá promover
incentivos fiscales y/o facilidad de acceso a créditos bancarios y/o exenciones
impositivas, que posibiliten la adecuación de los estadios de fútbol, ya sea en
materia de mejoramiento y/o actualización de la infraestructura, equipamiento e
instalaciones, a los estándares en materia de seguridad.


Artículo 24.- AUTORIZACIÓN: Los estadios definidos en el Anexo
quedan habilitados para la realización de eventos futbolísticos, a partir de la
reglamentación de la presente, en tanto cumplan con las condiciones de
seguridad, higiene y funcionamiento para su desarrollo, lo cual será evaluado
por el Comité de Seguridad en el Fútbol.


Artículo 25.- GRADERÍAS: Los estadios de clubes que, a la
fecha de promulgación de la presente, participen en la Primera “A“ y Primera
“B“ Nacional de la Asociación de Fútbol Argentino deben contar con el 75%
(setenta y cinco por ciento) de la superficie de las graderías provista de
asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo
7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena
de clausura.


Deberán dar cumplimiento con lo dispuesto precedentemente
dentro de los 10 (diez) años de la fecha de promulgación de la presente,
estableciéndose como mínimo, el 10% (diez por ciento) de la colocación de los
asientos para el primer año y, el 7.2% (siete coma dos por ciento) anual para
los 9 (nueve) años restantes.


Los estadios de clubes que, a la fecha de promulgación de la
presente, participen en la Primera “B” Metropolitana y Primera “C” de la
Asociación de Fútbol Argentino deben contar con el 75% (setenta y cinco por
ciento) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales,
según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de
Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.


Deberán dar cumplimiento con lo dispuesto precedentemente
dentro de los 20 (veinte) años de la fecha de promulgación de la presente,
estableciéndose como mínimo, el 5% (cinco por ciento) de la colocación de los
asientos para el primer año y, el 3.7% (tres coma siete por ciento) anual para
los 19 (diecinueve) años restantes.


Se entiende por graderías todas la tribunas y/o estructuras
resistentes con alzadas y pedadas o no, con posibilidad de accesos de público
espectador y que cuenten o no con asientos al momento de la aprobación de esta
Ley.


Se admitirá la utilización de asientos individuales de
hormigón, PVC u otro material de similar resistencia, cóncavos o de otro tipo,
con o sin respaldo, a elección de cada club.


Los estadios de clubes construidos con posterioridad a la
aprobación de la presente ley, deberán contar con el setenta y cinco por ciento
(75 %) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales,
según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de
Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.


Artículo 26.- REGLAMENTACIÓN: El Poder Ejecutivo dictará la
reglamentación de la presente Ley en un plazo máximo de ciento veinte (120)
días desde la sanción de la misma, pudiendo delegar a través del organismo que
establezca, el dictado de las normas reglamentarias y todo acto administrativo
que resulte necesario para su cumplimiento.


Artículo 27.- Incorpórase como el artículo 58 bis del Libro II,
Título I, Capítulo II del Código Contravencional Ley 1472 (según texto
consolidado por Ley 5666), que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 58 bis.- Derecho de admisión. Quien ingresa o permanece en un evento
futbolístico, fehacientemente notificado de su impedimento de ingresar o
permanecer en el estadio, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
arresto o multa de dos mil quinientos ($ 2.500) a diez mil ($10.000) pesos”


Artículo 28.- Modifícase el artículo 98 del Libro II, Título IV,
Capítulo II, del Código Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por
Ley 5666) que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 98 – Omitir
recaudos de organización y seguridad. Quien omite los recaudos de organización
o seguridad exigidos por la legislación vigente o por la Autoridad de
Aplicación respecto de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo,
es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000)
pesos o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.


La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o
avalanchas, o si la persona imputada es miembro de Comisión Directiva de
Asociación civil organizadora de espectáculo deportivo masivo.


Admite culpa”.


Artículo 29.- Modifícase el artículo 100 del Libro II, Título IV
Capítulo II del Código Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por
Ley N° 5.666) que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 100 –
Provocar a la parcialidad contraria.


Quien en ocasión de un espectáculo deportivo masivo lleva o exhibe banderas,
trofeos o símbolos de divisas distintas de la propia y las utiliza para
provocar a la parcialidad contraria, sin importar la presencia o no del público
rival, es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($
50.000) pesos o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.


La sanción se eleva al doble para quien consiente o permite que las banderas,
trofeos o símbolos descriptos se guarden en el lugar donde se desarrolle el
espectáculo, o si la persona imputada es miembro de Comisión Directiva de
Asociación civil organizadora del espectáculo.


Admite culpa”.


Artículo 30.- Modifícase el artículo 103 del libro II, Título IV,
Capítulo II del Código Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por
Ley 5666), que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 103 –
Incitar al desorden. Quien incita al desorden, con motivo o en ocasión de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con
multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o arresto de
cinco (5) a treinta (30) días.


La sanción se eleva al doble cuando la acción la realiza un deportista,
dirigente o se utiliza un medio de comunicación masiva”.


Artículo 31.- Modifícase el artículo 108 del libro II, Título IV,
Capítulo II del Código Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por
Ley 5666) que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 108 –
Ingresar artefactos pirotécnicos.


Quien ingresa o lleva consigo artefactos pirotécnicos a un espectáculo masivo,
de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con diez (10) a cuarenta y
cinco (45) días de trabajo de utilidad pública o arresto de cinco (5) a treinta
(30) días.


La sanción se eleva al doble si los artefactos son encendidos o arrojados, o si
la persona imputada es miembro de Comisión Directiva de Asociación civil
deportiva participante del espectáculo.


Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento.


Admite culpa”.


Artículo 32.- Incorpórase como el artículo 108 bis del Libro II,
Título IV, Capítulo II del Código Contravencional Ley 1472 (según texto
consolidado por Ley 5666), que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 108 bis Banderas: Quien dentro de las instalaciones de los estadios
coloque telas u otros elementos similares que obstaculicen la visión del
espectáculo deportivo; o quien ingrese o coloque banderas u otros elementos
similares que contengan leyendas y/o imágenes que inciten a la violencia,
amenacen, discriminen u ofendan; o quien ingrese a los estadios astas de
bandera que no sean huecas de plástico flexible que excedan del metro y medio
(1,5 m) de longitud y de los tres centímetros (3 cm) de diámetro es
sancionado/a con diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de trabajo de utilidad
pública o arresto de cinco (5) a treinta (30) días. La sanción se eleva al
doble si la persona imputada es miembro de Comisión Directiva de Asociación
civil deportiva participante del espectáculo.


Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento”.


Artículo 33.- Modifícase el artículo 110 del Libro II, Título IV,
Capítulo II del Código Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por
Ley 5666), que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 110 – Portar
elementos aptos para la violencia. Quien en ocasión de un espectáculo masivo,
de carácter artístico o deportivo, introduce, tiene en su poder o porta armas
blancas o elementos destinados inequívocamente a ejercer violencia o a agredir,
es sancionado/a con arresto de cinco (5) a veinte (20) días. La sanción se eleva
al doble si los elementos son introducidos o portados por miembro de Comisión
Directiva de Asociación civil deportiva participante del espectáculo”.


Artículo 34.- CLAUSURA PREVENTIVA: La autoridad competente podrá
disponer la clausura preventiva, total o parcial, por razones de seguridad, por
un plazo determinado o hasta tanto cese el motivo por el que se dispone la
medida, de los estadios comprendidos en la presente Ley, cuando compruebe que
los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física de los
concurrentes, o para el desarrollo normal del evento futbolístico; bien sea por
deficiencias en las instalaciones y/o en los sistemas de emisión de los boletos
de ingresos y/o por fallas de organización para el control o vigilancia, o en
cualquiera de los enunciados de esta Ley que impidan la normal prestación de
los servicios de seguridad y/o planificación preventiva del operativo de
seguridad del evento.


Artículo 35.- En virtud de lo establecido en el artículo 6° del
Decreto Nacional N° 246/2017, el Poder Ejecutivo se reserva las funciones y
competencias que surgen de éste en pos del ejercicio de su poder de policía.


Artículo 36.- Derogase la Ley 1666 y 2801, y sus modificatorias.


 


CLÁUSULAS TRANSITORIAS


PRIMERA: Para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 12 de la presente se establece el plazo máximo de tres (3) años,
contados desde la promulgación de la presente Ley, para que las instituciones
organizadoras que posean estadios con capacidad para albergar a veinticinco mil
(25.000) o más espectadores, se adecuen a las previsiones del presente
artículo. El plazo será ampliado a cinco (5) años, cuando se traten de estadios
con capacidad de entre diez mil (10.000) espectadores y la cifra precitada.
Vencidos los plazos, aquellas que no cumplan con las previsiones de este
artículo serán inhabilitadas para la realización de espectáculos futbolísticos.


SEGUNDA: Para el cumplimiento del artículo 13 se fija el plazo
máximo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley, para que
las instituciones organizadoras con capacidad superior a diez mil (10000)
espectadores se adecuen a las previsiones del presente artículo. Vencido dicho
plazo, aquellas que no lo cumplan quedarán inhabilitadas para la realización de
espectáculos futbolísticos.


TERCERA: Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 14°
se establece el plazo máximo de dos (2) años, contados desde la promulgación de
la presente ley, para que las instituciones organizadoras que posean estadios
con capacidad para albergar a veinticinco mil (25.000) o más espectadores, se
adecuen a las previsiones del presente artículo. Vencido el plazo, aquellas que
no cumplan con las previsiones de este artículo serán inhabilitadas para la
realización de espectáculos futbolísticos.


CUARTA: La Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la
Agencia Gubernamental de Control estará facultada para expedir permisos
precarios de funcionamiento cuando se hayan cumplido las condiciones mínimas de
seguridad, higiene y funcionamiento por parte de los estadios y hasta tanto la
presente Ley sea reglamentada por el Poder Ejecutivo.


Artículo 37.- Comuníquese, etc.


CARMEN POLLEDO


CARLOS PÉREZ


LEY N° 5847


Sanción: 13/07/2017


Promulgación: Decreto Nº 282 del 31/07/2017


Publicación: BOCBA N° 5182 del 02/08/2017


 


 


 


ANEXO de
la LEY Nº 5847


ANEXO















































































ESTADIO



DIRECCIÓN



ALL BOYS



ALVAREZ
JONTE 4150



ARGENTINOS JUNIORS



BOYACA 2152



ATLANTA



HUMBOLDT 348



BARRANCAS CENTRAL



LUNA 1211



BOCA
JUNIORS



BRANDSEN
805



COMUNICACIONES



SAN MARTIN 5152



DEFENSORES de BELGRANO



COMODORO RIVADAVIA 1450



SOCIAL ESPAÑOL



SANTIAGO DE COMPOSTELA 3801



DEPORTIVO RIESTRA



ANA JANER 2651



EXCURSIONISTAS



LA PAMPA 1376



FERROCARRIL OESTE



AVELLANEDA 1240



LAMADRID



DESAGUADERO 3150/90



HURACÁN



AMANCIO ALCORTA 2570



NUEVA CHICAGO



J.A.SUÁREZ 6900



RIVER PLATE



PTE. FIGUEROA ALCORTA 7597



SACACHISPAS



BARROS PAZOS 3702



SAN LORENZO



PERITO MORENO y F. de la CRUZ



VÉLEZ SARSFIELD



JUAN B. JUSTO 9200