Régimen de saneamiento fiscal.

Numero: 1382
Fecha: 2005
Clase:
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DECRETO NACIONAL 1.382/2005

REGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL.

BUENOS AIRES, 7 de Noviembre de 2005

BOLETIN OFICIAL, 09 de Noviembre de 2005

Vigente/s de alcance general

VISTO

el Expediente Nº S01:0288195/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 25.827, 25.917 y 25.967, los Decretos Nros 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, 2737 de fecha 31 de diciembre de 2002, 1261 de fecha 16 de julio de 2002 y su modificatorio Nº 1119 del 24 de noviembre de 2003 y 1731 del 7 de diciembre de 2004, y

Ref. Normativas: Ley 25.827

Ley 25.917

Ley 25.967

Decreto Nacional 1.274/03

Decreto Nacional 2.737/02

Decreto Nacional 1.261/02

Decreto Nacional 1.119/03

Decreto Nacional 1.731/04

CONSIDERANDO

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917 establece en su párrafo segundo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentará un régimen de compensación de deudas entre las jurisdicciones participantes del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, a partir de la vigencia de la ley.

Que por su parte, la Ley Nº 25.967 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005, faculta en su Artículo 17 al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar el saneamiento definitivo de la situación financiera entre cada una de las Provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL en el marco del Régimen de Compensación previsto en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917.

Que dicho artículo agrega que a tales fines podrá proponer y acordar conciliaciones, transacciones, reconocimientos, remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes, en los casos en litigio, convenirse conciliaciones y transacciones, determinar los saldos mediante el procedimiento que se dicte y aplicar los mismos para la cancelación de las obligaciones de las Jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, derivadas de los Artículos 14 y 15 del Decreto Nº 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003.

Que en las facultades otorgadas queda incluida la de cancelar las obligaciones del ESTADO NACIONAL comprendidas en el Artículo 2º del Decreto Nº 2737 de fecha 31 de diciembre de 2002, correspondientes al Ejercicio 2004 así como la autorización a establecer los procedimientos de cancelación de los saldos mencionados.

Que el artículo citado también faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a determinar, para el Sector Público Nacional, en aquellos casos en que fuere necesario los débitos y los créditos del ESTADO NACIONAL, lo que será considerado inapelable al igual que las determinaciones a que diere lugar.

Que el Artículo 18 de la misma ley, y en el marco de lo establecido en el Artículo 17, faculta, a los fines de facilitar el saneamiento referido al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a sustituir «Modelos de Acta de Reconocimiento de Créditos» previstos en el Decreto Nº 1261 de fecha 16 de julio de 2002 y su modificatorio Nº 1119 del 24 de noviembre de 2003, posibilitando que los saldos resultantes de los reconocimientos de que se trata puedan ser incorporados en el referido proceso de saneamiento.

Que asimismo el Artículo 16 de dicha ley faculta al Ministro de Economía y Producción a cancelar las obligaciones recíprocas del ESTADO NACIONAL, los Estados Provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, comprendidas en los Artículos 2º del Decreto Nº 2737/02, 2º inciso c) del Decreto Nº 1274/03 y 31 de la Ley Nº 25.827, cuya extinción no se hubiera producido por encontrarse las operaciones respectivas pendientes de instrumentación y asimismo para efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

Que a los fines de instrumentar adecuadamente las disposiciones comprendidas en el plexo normativo analizado, corresponde determinar en primer lugar los sujetos comprendidos dentro del Régimen, es decir el ESTADO NACIONAL por una parte y las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES -adheridas o que adhieran al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal- por el otro, fijando el plazo dentro del cual éstas últimas podrán manifestar a través de la norma que corresponda su voluntad de ingresar al mismo.

Que igualmente es preciso determinar el universo de obligaciones que podrán quedar comprendidas en el Régimen reglado en el presente decreto, incluyendo todas aquellas que tengan causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, y anterior al 1 de enero de 2005, incluyendo las compensaciones previstas en los Decretos Nros. 2737/02, 1274/03 y el Artículo 31 de la Ley Nº 25.827.

Que corresponde ampliar el plazo respecto a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, por no haber participado del saneamiento definitivo de la situación financiera entre las Provincias, la ex MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL verificado al 31 de marzo de 1991, establecido por la Ley Nº 24.133.

Que se establece el procedimiento a seguir a los efectos de verificar la existencia y cuantía de los créditos recíprocos a ser comprendidos en el Régimen, y a la determinación de los créditos, así como el tratamiento de aquellas obligaciones sujetas a acciones administrativas o judiciales.

Que resulta necesario establecer las condiciones en que los créditos deberán considerarse en el procedimiento de saneamiento, así como el modo de cancelación de los saldos, para lo cual se entiende conveniente determinar una tasa de interés y un plazo que resulten consonantes con las bases del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917 y el Artículo 17 de la Ley Nº 25.967.

Por ello,

Ref. Normativas: Ley 25.917 Art.26

Ley 25.967 Art.17 al 18

Decreto Nacional 1.274/03 Art.14 al 15

Decreto Nacional 2.737/02 Art.2

Decreto Nacional 1.261/02

Decreto Nacional 1.119/03

Decreto Nacional 1.274/03 Art.2

Ley 25.827 Art.31

Ley 24.133

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – El Régimen de Saneamiento definitivo de la situación financiera entre el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES adheridas o que adhieran al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, tendrá como objetivo facilitar la extinción de las obligaciones recíprocas que se encontraren pendientes.

Art. 2º – Podrán quedar comprendidas en el Régimen creado en el artículo anterior las obligaciones pendientes de cumplimiento entre los participantes del mismo, que tengan causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2005, con la excepción prevista en el Artículo 17 del presente decreto.

Quedan excluidas del Régimen las deudas provenientes de aportes personales a la seguridad social y las instrumentadas en títulos públicos nacionales.

Art. 3º – A los fines del presente régimen el ESTADO NACIONAL, los Estados Provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES serán considerados conforme la definición de Sector Público no Financiero, establecida en el Artículo 2º del Decreto Nº 1731 de fecha 7 de diciembre de 2004.

A los efectos de esta norma, serán consideradas como una sola unidad patrimonial, no aplicándose los requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones del derecho común.

A los fines de la aplicación del presente decreto, el término «dependencias» hará referencia a las distintas jurisdicciones presupuestarias de la administración, las empresas, entes, fondos u organismos que pertenecen total o parcialmente a cada uno de los partícipes del Régimen, con independencia de la calificación presupuestaria o legal que pudiera corresponderle.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.731/04 Art.2

Art. 4º – Dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación del presente decreto, las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES podrán manifestar su voluntad de participar del Régimen a través de la norma legal que corresponda.

Art. 5º – La SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION comunicará la recepción de la norma por la cual una jurisdicción manifieste su voluntad de participar en el Régimen, a los titulares de las dependencias del ESTADO NACIONAL, quienes remitirán a la mencionada Subsecretaría la nómina de los débitos y créditos que mantuvieren con la jurisdicción de que se trate, con la especificación de su origen y monto en un plazo de TREINTA (30) días.

Art. 6º – Las Jurisdicciones que hubieran manifestado su voluntad de participar del Régimen conforme lo previsto en el Artículo 4º del presente decreto, dentro de los NOVENTA (90) días de comunicada la referida decisión presentarán ante la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS las obligaciones que se proponen incluir en el Régimen, así como la documentación respaldatoria, certificada por las dependencias competentes de la Jurisdicción Nacional, si contaran con ella.

Art. 7º – Recepcionada de la Jurisdicción Provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la información referida en el artículo precedente, la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS solicitará a las dependencias del ESTADO NACIONAL que correspondan, un informe detallado de los conceptos incluidos en la petición.

En caso de existir acciones administrativas y/o judiciales, deberán asimismo acompañar un informe emitido por el servicio jurídico correspondiente y, en su caso, cumplimentar lo establecido en el Artículo 12 y siguientes del presente decreto.

La dependencia requerida contará con un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de recibida la solicitud de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS para producir la información, debiendo remitir la misma acompañada de la documentación respaldatoria.

La falta de respuesta y/o inexactitud de los informes, hará responsable al titular de la dependencia incumplidora de los perjuicios que su accionar genere.

Art. 8º – La SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS podrá requerir información complementaria, documentación respaldatoria e informes de los servicios jurídicos, a la dependencia de que se trate u otra que pudiera tener competencia en el asunto, con el objeto de determinar los créditos y deudas comprendidos en el Régimen, requerimiento que deberá cumplimentarse en el plazo y bajo las condiciones establecidas en los DOS (2) últimos párrafos del artículo precedente.

Art. 9º – Para la determinación de los créditos y deudas comprendidos en el Régimen, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deberá, a través de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS:

a) En el caso de no recepcionarse la información referida en el Artículo 7º, sobre la base de lo informado por la Jurisdicción Provincial o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y, en su caso, la información obtenida por aplicación del Artículo 8º, evaluar la verosimilitud del crédito o deuda de que se trata y, en su caso, producir una estimación provisoria del mismo;

b) si el monto informado en virtud del Artículo 7º no coincide con los remitidos por la Jurisdicción Provincial o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES; requerir dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL dependiente de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sin perjuicio de otras acciones conducentes que pudiera realizar en aplicación del Artículo 8º. Sobre dicha información, producir una estimación provisoria;

c) en cualquier caso no comprendido en los incisos anteriores; requerir dictamen al Servicio Jurídico de la dependencia de que se trate, sin perjuicio de otras acciones conducentes que pudiera realizar en aplicación del Artículo 8º. En el caso de concluir favorablemente sobre la verosimilitud de la obligación, producirá una estimación provisoria de su cuantía en base a los elementos reunidos.

En todos los casos la estimación provisoria deberá comunicarse a la dependencia del ESTADO NACIONAL involucrada, a efectos de que el mismo formule las precisiones o descargos que pudieran corresponder en el plazo de QUINCE (15) días de efectuada la comunicación.

Transcurrido dicho plazo sin que la dependencia del ESTADO NACIONAL de que se trate realice las acciones a que se refiere el párrafo anterior, la estimación previamente efectuada se considerará definitiva a los efectos del presente Régimen, con el alcance establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.967 a los efectos de su extinción en el marco del presente decreto.

Si fueran presentadas en el plazo indicado precisiones o descargos, la situación será resuelta por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio, como determinación en firme, con el alcance establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.967, a los efectos de su extinción en el marco del Régimen creado en el presente decreto.

Ref. Normativas: Ley 25.967 Art.17

Art. 10. – Para la determinación de los montos de los créditos y deudas comprendidos en el Régimen, los participantes se ajustarán a lo siguiente:

Deudas en general:

a) Las obligaciones devengarán, a partir del mes de su vencimiento, una tasa nominal anual del TRES POR CIENTO (3%), que será comprensiva de los intereses, multas que hubieran podido ser pactadas o legalmente exigibles y de otros accesorios asociados a la falta de cumplimiento en término;

b) las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán convertidas a moneda de curso legal de conformidad con las normas vigentes;

c) a los fines del cálculo de las obligaciones recíprocas entre los participantes del régimen, se tendrá en cuenta el día en que la misma se originó o, para el caso de obligaciones de flujo diario, el último día de cada mes.

Art. 11. – Establecida en firme la existencia y cuantía de los créditos recíprocos a ser comprendidos en el presente Régimen, las partes suscribirán los acuerdos respectivos.

En dichos acuerdos, a opción del ESTADO NACIONAL, las Partes podrán incluir:

a) Compensaciones legales, de conformidad al Artículo 818 del Código Civil y normas concordantes. A estos fines, se entenderá que una obligación es líquida y exigible cuando no sea litigiosa y su monto se encuentre determinado o pueda ser determinado sumariamente;

b) compensaciones convencionales;

c) conciliaciones de los saldos con obligaciones futuras, considerando en ambos casos su valor nominal;

d) las facultades previstas en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.967.

Ref. Normativas: Ley 25.967 Art.17

Art. 12. – Los saldos que resulten de los acuerdos de saneamiento a favor de las Provincias o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES serán cancelados en las condiciones que se establezca en cada convenio, las que deberán contemplar una tasa de interés nominal anual del TRES POR CIENTO (3%) y un plazo máximo para la cancelación total de VEINTE (20) años.

Si resultare saldo a favor del ESTADO NACIONAL; las Provincias o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES lo cancelarán mediante la afectación de un porcentaje de los recursos que le correspondan en virtud del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos establecido por Ley Nº 23.548. A dichos efectos deberán contemplarse una tasa de interés y un plazo máximo iguales a los establecidos en el párrafo precedente.

Los acuerdos debidamente suscriptos constituirán suficiente título a fin de que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION realice la afectación mencionada en el párrafo precedente.

Ref. Normativas: Ley 23.548

Art. 13. – Cuando una obligación se encontrare en vía de cobro administrativo o judicial, se podrá solicitar la suspensión del procedimiento respectivo por un plazo máximo de UN (1) año siempre que se hayan iniciado gestiones destinadas a la extinción de obligaciones recíprocas entre las partes en el marco del presente decreto.

Art. 14. – En los supuestos de reclamos judiciales cuyos objetos estén constituidos por créditos o deudas abarcadas por el presente decreto, en el ámbito del ESTADO NACIONAL deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Dictamen del servicio jurídico interviniente, que fundamente la conveniencia jurídica y las ventajas económicas de arribar al acuerdo transaccional;

b) La liquidación practicada con la conformidad de los funcionarios competentes para ello;

c) Las transacciones deben prever la distribución de las costas en el orden causado y las comunes por mitades.

Art. 15. – Existiendo reclamos administrativos y/o judiciales pendientes de resolución, como condición de la validez de los acuerdos previstos en el Artículo 11 del presente decreto, se requiere la renuncia de ambas partes al derecho y a la acción derivadas de sus respectivos créditos.

Art. 16. – En el ámbito del ESTADO NACIONAL la aplicación al régimen de créditos o deudas correspondientes a sus dependencias no dará derecho a compensación ni originará otros derechos en favor de las mismas.

Art. 17. – Los créditos y deudas de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES podrán tener causa o título anterior a la fecha indicada en el Artículo 2º de la presente medida.

A los fines de estimar su cuantía, en cuanto fuere previo a dicha fecha, serán de aplicación las reglas de actualización vigentes a la fecha de origen de cada obligación.

Art. 18. – El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION requerirá la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION con anterioridad a la suscripción de los convenios mencionados en el Artículo 11 del presente decreto.

Art. 19. – El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, facultándose a su titular a extender los plazos indicados en los Artículos 4º y 6º de esta medida; a dictar las normas interpretativas, reglamentarias, aclaratorias y complementarias del presente Régimen.

Art. 20. – Facúltase al Ministro de Economía y Producción y/o a quién éste designe, a suscribir en representación del ESTADO NACIONAL los acuerdos respectivos y toda la documentación que resulte necesaria a los fines del presente Régimen.

Art. 21. – Autorízase al Ministro de Economía y Producción a desarrollar las acciones previstas en los párrafos segundo y tercero del Artículo 17 de la Ley Nº 25.967, «ad referéndum» del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Ref. Normativas: Ley 25.967 Art.17

Art. 22. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

KIRCHNER-Fernández-Lavagna