Establece un régimen de regularización de los estadios de fútbol
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2005.
Visto el Expediente N° 29.323/05 y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto N° 366/04 se creó el Área Contralor de Espectáculos, hoy dependiente de la Subsecretaría de Control Comunal, según lo dispuesto en el Decreto N° 92/05, a la que se le asignó la función de control a los efectos de que disponga el acceso al público en los estadios para la realización de los espectáculos deportivos programados, con gran cantidad de asistentes, previa verificación de las condiciones y medidas de seguridad adoptadas;
Que dicha norma ha sido de cumplimiento estricto y exhaustivo por esta administración, sin perjuicio de lo cual debe regularizarse la habilitación de los estadios de fútbol a través del dictado de los pertinentes actos administrativos;
Que en cumplimiento del deber que le cabe al Gobierno de la Ciudad de velar por la seguridad de las personas que asisten a eventos masivos y la irrevocable voluntad de cumplir con esa manda, resulta imperioso el dictado de una norma que disponga un régimen de regularización de la actividad de los estadios de fútbol que funcionan actualmente en nuestra ciudad;
Que no puede dejar de soslayarse la especial y condicionante particularidad del funcionamiento de los estadios de fútbol que es preexistente a la normativa aplicable, registrando antecedentes de libramiento al uso de las instalaciones con una antigüedad de hasta sesenta (60) años;
Que en atención a lo expuesto, el régimen mencionado se sustentará en informes técnicos emitidos por una comisión creada al efecto en el ámbito del Poder Ejecutivo;
Que a dicha comisión se le deberá otorgar entidad y funciones con precisa determinación de su competencia y, con fijación de términos, estipulando los plazos a efectos de que los estadios de esta ciudad puedan materializar su respectiva habilitación como tales;
Que se establece un plazo de 60 (sesenta) días hábiles para que los estadios de fútbol actualmente ubicados en la ciudad presenten los planos de condiciones contra incendio y capacidad, incluyendo el cálculo de los medios exigidos de salida en función de la ocupación del establecimiento según las exigencias del Código de la Edificación;
Que la no presentación de dichos planos, dentro de dicho plazo, traerá aparejada la inmediata clausura del estadio de fútbol de que se trate;
Que verificada la presentación de la documentación mencionada precedentemente, se otorgará una autorización precaria y condicional, la que autorizará el funcionamiento sujeto al cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa aplicable;
Que la autoridad administrativa no podrá otorgar la habilitación por aplicación de este régimen, sin el pertinente informe final no vinculante de la comisión mencionada, en el que constarán las condiciones de seguridad y funcionamiento de los estadios;
Que con el propósito de obtener la habilitación de los estadios preexistentes, la comisión podrá recomendar que se otorguen alternativas compensatorias, salvaguardando en todos los casos las condiciones de higiene y seguridad de los predios en forma satisfactoria, las que deberán ser elevadas al titular de la Secretaría de Seguridad;
Que hasta tanto se regularice la situación es necesario adoptar medidas conducentes a mantener la actividad, en atención al rol que la misma cumple para el reestablecimiento de los lazos de contención social;
Que no puede soslayarse la importancia que revisten los eventos deportivos y culturales que se desarrollan en los estadios de fútbol de nuestra ciudad;
Que a tales efectos corresponde continuar con su funcionamiento mientras se produce la regularización de la habilitación de los mismos de acuerdo con el presente régimen;
Que por tratarse de predios de asistencia pública masiva corresponde también la aplicación del Decreto N° 366/04, que establece la verificación «in situ» de las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento, para permitir su libramiento al público;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires intervino en lo que resulta materia de su competencia;
Que por ello, acreditadas las circunstancias excepcionales que tornan imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de leyes, y en uso de facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° – Establécese un régimen de regularización de la situación de los estadios de fútbol ubicados actualmente en la Ciudad de Buenos Aires, en lo referente a su habilitación exclusivamente, que tendrá vigencia por 12 (doce) meses prorrogables por igual plazo por acto administrativo del titular de la Secretaría de Seguridad.
Artículo 2° – Entiéndese por «estadio de fútbol» a los efectos previstos por esta norma, al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol.
Artículo 3° – El Poder Ejecutivo deberá crear una comisión que elaborará los dictámenes técnicos necesarios para obtener la habilitación a que hace referencia el artículo 1°.
Artículo 4° – Otórgase un plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos improrrogables a los representantes legales de los estadios de fútbol emplazados en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que aún no cuenten con capacidad fijada por la autoridad de aplicación para presentar planos de condiciones contra incendio y capacidad, incluyendo el cálculo de los medios exigidos de salida en función de la ocupación del establecimiento según las exigencias del Código de la Edificación, a los fines de poder fijar transitoriamente sus respectivas capacidades. El incumplimiento de ello, en el plazo establecido, dará lugar a la inmediata clausura del estadio de fútbol de que se trate.
Artículo 5° – Verificada la documentación antes referida y previo dictamen no vinculante de la comisión mencionada en el artículo 3°, la autoridad competente en materia de habilitaciones y permisos, otorgará una autorización precaria y condicional dentro de los 20 (veinte) días hábiles administrativos de la presentación o formulará las observaciones que deban ser subsanadas bajo apercibimiento de clausura.
La autorización permitirá el funcionamiento del estadio de fútbol, condicionado al cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente régimen.
Artículo 6° – La comisión emitirá un informe final respecto de cada estadio de fútbol ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, expresando si corresponde o no su habilitación con carácter previo al dictado del pertinente acto administrativo. Dicho informe no será vinculante y deberá emitirse en el plazo de 120 (ciento veinte) días hábiles administrativos contados a partir de la presentación a la que alude el artículo 4°.
Los actos administrativos que se dicten apartándose del criterio sustentado en el mismo deberán explicitar las razones de hecho y de derecho en que se funden.
Artículo 7° – En el caso de los estadios de fútbol que, a fin de adaptar su planta física a los requisitos de los Códigos de la Edificación, de Habilitaciones y Verificaciones y/o de Planeamiento Urbano, deban efectuar modificaciones estructurales de envergadura en razón de haber sido construidos con anterioridad a lo dispuesto en la normativa vigente, la comisión podrá recomendar, por vía de alternativa, la eximición de alguna mejora o requisito, o, en su defecto, la aprobación de alternativas compensatorias o subsistencias, siempre que no se vean afectadas las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento del establecimiento, mediante informe técnico fundado al respecto.
Dichas recomendaciones se elevarán al Secretario con competencia en materia de seguridad.
Artículo 8° – Una vez producido el informe final por parte de la comisión, la autoridad competente en materia de habilitaciones y permisos procederá, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos, a emitir el acto administrativo que disponga la habilitación del estadio de que se trate o en su caso, su rechazo.
Artículo 9° – Los estadios deberán funcionar previo libramiento al público, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto N° 366/04, y verificación «in situ» de las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento.
Artículo 10 – Suspéndese la aplicación del artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.5) al solo efecto de lo dispuesto en el art. 1° del presente.
Artículo 11 – El presente decreto entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 12 – El presente decreto es refrendado por los señores y señoras Secretarios y Secretarias del Poder Ejecutivo.
Artículo 13 – Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y a las Secretarías de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable y de Jefe de Gabinete y, para su cumplimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Seguridad. Cumplido, archívese. IBARRA – Fernández – Gorgal – Spaccavento – Albamonte – Fernández (a/c) – Perazza – Feletti – Epszteyn – López – Capaccioli