Régimen de las Herencias Vacantes.

Numero: 52
Fecha: 1998
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 9007, 9008, 9009
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Régimen de las Herencias Vacantes

Capítulo I. De la Representación de la Ciudad

Artículo 1º.- Cuando una sucesión sea reputada
vacante, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, en
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Procurador o
Procuradora General de la Ciudad debe designar curador o curadora de la
herencia a uno o más abogados/as que sean integrantes del organismo a su
cargo, sin perjuicio de la intervención que compete al Ministerio
Público.

Artículo 2º.- La Procuración General de la Ciudad es parte legítima en el juicio sucesorio a partir de la reputación de vacancia.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
precedente, el juez o jueza interviniente puede requerir, o admitir la
intervención que corresponda de la Procuración, cuando considere que
existe la posibilidad de herencias presuntivamente vacantes.

Capítulo II. De la denuncia de herencias vacantes

Artículo 3º.- Se considera denunciante a toda
persona de existencia visible o jurídica que, sin obligación legal, haga
saber a la Procuración General de la Ciudad la existencia de bienes o
valores vacantes de los cuales ésta no tenga conocimiento.

No pueden ser considerados denunciantes:


  1. los abogados o abogadas, procuradores o procuradoras y funcionarios o funcionarias de la Procuración General de la Ciudad;
  2. los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas del Estado
    que, por razón de su oficio público hayan llegado a tener conocimiento
    de la existencia de bienes vacantes.

Artículo 4º.- La denuncia de herencias
vacantes debe formularse por escrito y dirigirse al Procurador o
Procuradora General, con la firma del o de la denunciante.

Debe contener:


  1. nombre y apellido, profesión, domicilio real y legal del o de la denunciante;
  2. nombre, apellido, estado civil, último domicilio real del o de la fallecido/a, fecha y lugar del deceso;
  3. naturaleza de los bienes, circunstancias que acrediten y su
    ubicación y monto y demás elementos que permitan formar criterio acerca
    de la eficacia de la acción que pudiera iniciarse.

La denuncia puede ser rechazada por insuficiencia de
los datos aportados. La resolución se notifica al o a la denunciante,
quien puede interponer recurso de reconsideración dentro de los diez
(10) días.

Artículo 5º.- Al escrito de denuncia se le
debe poner cargo con fecha y hora de recepción en la Mesa de Entradas de
la Procuración General, la que debe asentarse en un libro especial,
foliado y rubricado, formándose un expediente. Se debe dejar constancia
además si se ha recibido otra denuncia del mismo caso e indicar el
número de orden que corresponda.

Toda vez que concurran varias denuncias sobre el
mismo caso la primera excluye a las demás, debiendo éstas permanecer
reservadas a resultas de la resolución que recaiga sobre la primera.

Artículo 6º.- Para que traiga aparejado en
favor de los denunciantes el beneficio que la ley le acuerda éstos deben
cumplir con las siguientes condiciones:


  1. dentro de los quince (15) días de serle requerido acompañar partida
    de defunción del causante o, en su defecto, dar indicación precisa de la
    Oficina del Registro Civil donde se hallare. Este plazo puede ampliarse
    en treinta (30) días si el o la causante ha fallecido en el extranjero;
  2. en el mismo plazo a contar desde su requerimiento debe depositar en
    la cuenta de la Procuración General la suma necesaria para cubrir los
    gastos de publicación de edictos, la que se reintegra al liquidársele la
    participación de ley.

Artículo 7º.- La Ciudad de Buenos Aires
reconoce al denunciante el diez por ciento (10%) del valor líquido de
los bienes denunciados. Para determinar el valor deben descontarse las
deudas y cargas de la sucesión y los gastos causídicos. Si la
incorporación de los bienes a la Ciudad se produjera en especie, a los
efectos de esta participación la misma debe determinarse sobre el valor
que resulte de la tasación realizada en sede judicial.

Artículo 8º.- La autoridad que intervenga en
los casos de fallecimiento de alguna persona a quien no se le conozcan
herederos debe comunicar al Procurador o Procuradora General
telegráficamente, dentro de las 24 horas, la iniciación de las
actuaciones.

También debe remitir copia del inventario y demás documentación que puede ser útil a los fines sucesorios.

Artículo 9º.- Los funcionarios de la Ciudad
que tomen conocimiento de la existencia de bienes presuntamente vacantes
por fallecimiento de su titular, deben comunicarlo inmediatamente al
Procurador o Procuradora General.

Artículo 10.- Si por negligencia de las
autoridades o funcionarios/as en el cumplimiento de las obligaciones que
imponen los artículos anteriores, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
resulta perjudicada, el o la negligente es patrimonialmente responsable
de los daños causados, sin perjuicio de las sanciones administrativas o
penales que puedan corresponderle.

Artículo 11.- El Procurador General debe
adoptar todas las medidas necesarias para establecer el patrimonio del
causante y asegurar o conservar los bienes. Puede además, sin
consentimiento del o de la denunciante, abstenerse de iniciar o
proseguir el juicio sucesorio cuando en base a los antecedentes con que
cuente resulte que los gastos a originarse superen los eventuales
beneficios, por la exigüidad de los bienes del causante.

Capitulo III. De la realización de los bienes y su destino

Artículo 12.- Los bienes que componen la
herencia reputada como vacante deben ser enajenados en público remate a
través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires en un plazo de sesenta
(60) días hábiles administrativos, contados desde la reputación de
vacancia. El producto de los bienes subastados debe incorporarse al
fondo creado en el artículo siguiente una vez pagadas las deudas del
causante, deducidos los gastos causídicos y, en su caso, pagada la
comisión que corresponda al denunciante.

Durante los primeros 10 días hábiles del plazo
establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de Educación podrá
solicitar que un bien particular que componga la herencia reputada
vacante no sea subastado, para ser destinado a su área de competencia.
Para ello, el Procurador General deberá dar vista al Ministerio de
Educación de los bienes reputados como herencia vacante, el primer día
hábil posterior desde la reputación de la misma.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.759, BOCBA N° 4302 del 19/12/2013)

Artículo 13.- Los bienes que la Ciudad obtenga
en concepto de herencias vacantes deben incorporarse a un fondo de
afectación específica de la Secretaría de Educación para gastos en
inversión.

Capítulo IV. Bienes existentes y sucesiones en trámite

Artículo 14.- La presente ley se aplica a
partir de su publicación a las sucesiones que se inicien y a las que se
encuentran en trámite, donde todavía no se haya producido la
incorporación del dominio de los bienes vacantes al Estado Nacional.

Artículo 15.- El Procurador o la Procuradora
General debe adoptar las disposiciones para que, en todos los juicios
sucesorios en los que haya reputación de vacancia, cuyos bienes se
encuentren en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los abogados o
abogadas de la Procuración se presenten a fin de hacer valer los
pertinentes derechos.

Artículo 16.- Comuníquese, etc.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 52

Sanción: 13/08/1998

Promulgación: Decreto Nº 1.827/998 del 17/09/1998

Publicación: BOCBA N° 540 del 30/09/1998

Reglamentación: Decreto Nº 2.760/998 del 30/11/1998

Publicación: BOCBA 599 del 28/12/1998

Reglamentación: Resolución S. Ed, P.G. y E.G. Nº 365/003 del 12/05/2003

Publicación: BOCBA 1763 del 28/08/2003