LEY 25018
REGIMEN DE GESTION DE RESIDUOS RADIACTIVOS
BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1998
BOLETIN OFICIAL, 23 de Octubre de 1998
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Disposiciones Generales
ARTICULO 1 – Por la presente ley se establecen los instrumentos
básicos para la gestión adecuada de los residuos radiactivos, que
garanticen en este aspecto la protección del ambiente, la salud
pública y los derechos de la prosperidad.
ARTICULO 2 -A efectos de la presente ley se entiende por Gestión
de Residuos Radiactivos, el conjunto de actividades necesarias para
aislar los residuos radiactivos de la biosfera derivados
exclusivamente de la actividad nuclear efectuada en el territorio
de la Nación Argentina, el tiempo necesario para que su
radiactividad haya decaído a un nivel tal, que su eventual
reingreso a la misma no implique riesgos para el hombre y su
ambiente. Dichas actividades deberán realizarse en un todo de
acuerdo con los límites establecidos por la Autoridad Regulatoria
Nuclear y con todas aquellas regulaciones nacionales, provinciales
y de la Ciudad de Buenos Aires y acuerdos internacionales que
correspondan.
ARTICULO 3 – A efectos de la presente ley se entiende por residuo
radiactivo todo material radiactivo, combinado o no con material no
radiactivo, que haya sido utilizado en procesos productivos o
aplicaciones, para los cuales no se prevean usos inmediatos
posteriores en la misma instalación, y que, por sus características
radiológicas no puedan ser dispersados en el ambiente de acuerdo
con los límites establecidos por la Autoridad Regulatoria Nuclear.
ARTICULO 4 -La Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) es la
autoridad de aplicación de la presente ley y coordinará con las
provincias o la ciudad de Buenos Aires, según corresponda, todo lo
relativo a su aplicación.
ARTICULO 5 -En todas las actividades de gestión de residuos
radiactivos la Comisión Nacional de Energía Atómica deberá cumplir
con las normas regulatorias referidas a la seguridad radiológica y
nuclear, de protección física y ambiental y de salvaguardias
internacionales que establezca la Autoridad Regulatoria Nuclear y
con todas aquellas regulaciones nacionales, provinciales y de la
ciudad de Buenos Aires, que correspondan.
Responsabilidad y transferencia
ARTICULO 6 – El Estado nacional, a través del organismo de
aplicación de la presente ley, deberá asumir la responsabilidad de
la gestión de los residuos radiactivos. Los generadores de los
mismos deberán proveer, los recursos necesarios, para llevarla a
cabo en tiempo y forma. El generador será responsable del
acondicionamiento y almacenamiento seguro de los residuos generados
por la instalación que él opera, según las condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación, hasta su transferencia a la
Comisión Nacional de Energía Atómica, debiendo notificar en forma
inmediata a la Autoridad Regulatoria Nuclear sobre cualquier
situación que pudiera derivar en incidente, accidente o falla de operación.
ARTICULO 7 -La Comisión Nacional de Energía Atómica establecerá
los criterios de aceptación y las condiciones de transferencia de
los residuos radiactivos que sean necesarios para asumir la
responsabilidad que le compete, los que deberán ser aprobados por
la Autoridad Regulatoria Nuclear.
ARTICULO 8- La transferencia a la Comisión Nacional de Energía
Atómica de los residuos radiactivos, en particular los elementos
combustibles irradiados, se efectuará en el momento y de acuerdo a
los procedimientos que establezca la Comisión Nacional de Energía
Atómica previamente aprobados por la Autoridad Regulatoria Nuclear.
En ningún caso quedará desvinculado el operador de la instalación
generadora de su responsabilidad por eventuales daños civiles y/o
ambientales hasta tanto se haya efectuado la transferencia de los residuos radiactivos.
ARTICULO 9 – La Comisión Nacional de Energía Atómica, deberá
elaborar en un plazo de seis meses a partir de la promulgación de
la presente ley y actualizar cada tres años, un Plan Estratégico de
Gestión de Residuos Radiactivos que incluirá el Programa Nacional
de Gestión de Residuos Radiactivos que se crea en el artículo 10 de
esta ley. Este plan y sus actualizaciones serán enviados al Poder
Ejecutivo Nacional, quien previa consulta a la Autoridad
Regulatoria Nuclear, lo enviará al Congreso de la Nación para su aprobación por ley.
Deberá asimismo presentar anualmente ante el Congreso de la Nación
un informe de las tareas realizadas, de la marcha del plan
estratégico y en su caso, de la necesidad de su actualización.
Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos.
ARTICULO 10 -La Comisión Nacional de Energía Atómica a través del
Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos que se crea por esta ley,deberá:
a) Diseñar la estrategia de gestión de residuos radiactivos para la
República Argentina y lugares sometidos a su jurisdicción;
b) Proponer las líneas de investigación y desarrollo referentes a
tecnologías y métodos de gestión de residuos radiactivos de alta, media y baja actividad;
c) Planificar, coordinar, ejecutar, asignar los fondos necesarios,
y controlar la realización de los proyectos de investigación y
desarrollo inherentes a la gestión de residuos radiactivos;
d) Estudiar la necesidad de establecer repositorios o instalaciones
para la gestión de residuos de alta, media y baja actividad
generados por la actividad nuclear estatal o privada;
e) Promover estudios sobre seguridad y preservación del ambiente;
f) Proyectar y operar los sistemas, equipos, instalaciones y
repositorios para la gestión de residuos de alta, media y baja
actividad generados por la actividad nuclear estatal o privada;
g) Construir, por sí o por terceros, los sistemas, equipos,
instalaciones y repositorios para la gestión de residuos de alta,
media y baja actividad generados por la actividad nuclear estatal o privada;
h) Proponer los criterios de aceptación y condiciones de
transferencia de residuos radiactivos para los repositorios de alta, media y baja actividad;
i) Establecer los procedimientos para la colección, segregación,
caracterización, tratamiento, acondicionamiento, transporte,
almacenamiento y disposición final de los residuos radiactivos;
j) Gestionar los residuos provenientes de la actividad nuclear
estatal y privada incluyendo los generados en la clausura de las
instalaciones, los derivados de la minería del uranio, y los que
provengan de yacimientos mineros abandonados o establecimientos fabriles fuera de servicio;
k) Implementar, mantener y operar un sistema de información y
registro que contenga la documentación que permita identificar en
forma fehaciente y continuada a los generadores y transportistas de
residuos y a los demás participantes en toda la etapa de la
gestión. Deberá asimismo contener el inventario de todos los
residuos radiactivos existentes en el país. Copias de la
documentación, en lo correspondiente a sus respectivas
jurisdicciones, deberán ser enviadas a las autoridades competentes
de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, para su conocimiento;
l) Elaborar planes de contingencia para incidentes, accidentes o
fallas de operación y programas de evacuación ante emergencias;
m) Informar en forma permanente a la comunidad sobre los aspectos
científicos y tecnológicos de la gestión de los residuos radiactivos;
n) Ejercer la responsabilidad a largo plazo sobre los repositorios de residuos radiactivos;
o) Actuar en caso de emergencia nuclear como apoyo a los servicios
de protección civil en la forma y circunstancia que se le requieran;
p) Efectuar los estudios técnicos y económicos financieros
necesarios, teniendo en cuenta los costos diferidos derivados de la
gestión de los residuos radiactivos, con el objeto de establecer la
política económica adecuada;
q) Realizar cualquier otra actividad necesaria para cumplir con los objetivos de la gestión.
ARTICULO 11 – El Programa Nacional de Gestión de Residuos
Radiactivos incorporará la recuperación de los sitios afectados por
la actividad de extracción, molienda, concentración, tratamiento y
elaboración de minerales radiactivos procedentes de yacimientos de
explotación y sus respectivos establecimientos fabriles, así como
de yacimientos mineros abandonados o establecimientos fabriles fuera de servicio.
La aplicación del principio «impacto ambiental tan bajo como sea
posible» deberá ser integrado con programas complementarios de
desarrollo sustentable para las comunidades directamente afectadas
y quedará sometido a los procedimientos de evaluación de impacto
ambiental que dispongan las provincias o la ciudad de Buenos Aires, según corresponda.
ARTICULO 12 – En el caso que la Comisión Nacional de Energía
Atómica proponga la necesidad de emplazamiento de instalaciones
para la disposición final de residuos radiactivos de alta, media o
baja actividad, las localizaciones deberán ser aprobadas
previamente como requisito esencial por la ley de la provincia o de
la ciudad de Buenos Aires, según corresponda con acuerdo de la
Autoridad Regulatoria Nuclear.
A tal fin, deberán realizarse los correspondientes estudios de
factibilidad ambiental que contendrán una descripción de la
propuesta y de los efectos potenciales, directos o indirectos que
la misma pueda causar en el ambiente indicado, en su caso, las
medidas adecuadas para evitar o minimizar los riesgos y/o
consecuencias negativas e informando sobre los alcances, riesgos y beneficios del proyecto.
Deberá convocarse a una audiencia pública con una anticipación no
menor a diez (10) días hábiles, en un medio de circulación zonal
brindándose la información pertinente vinculada al futuro emplazamiento.
Financiación de la Gestión de los Residuos Radiactivos
ARTICULO 13 -Créase el Fondo para la Gestión y Disposición Final
de los Residuos Radiactivos que se constituirá a partir de la
promulgación de esta ley y cuyo destino exclusivo será el
financiamiento del Programa Nacional de Gestión de Residuos
Radiactivos, a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Dicho fondo se conformará con los aportes de los generadores de
residuos radiactivos en la forma que establezca la reglamentación,
conforme al artículo 10 inciso p) de la presente, y con arreglo a
principios de equidad y equilibrio según la naturaleza, volumen y
otras características de la generación. Dichos aportes se
integrarán en el plazo más breve a partir de la generación de los
residuos correspondientes.
ARTICULO 14. Teniendo en cuenta la existencia de costos diferidos
en la gestión de los residuos radiactivos, el Congreso de la Nación
dictará una ley que regule la administración y control del fondo
previsto en el artículo 13 de esta ley.
ARTICULO 15. Derógase el Fondo de Repositorios Finales de
Residuos Nucleares de Alto Nivel creado por el decreto 1540/94. Los
recursos existentes serán transferidos al Fondo constituido por la presente ley.
ARTICULO 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Pontaquarto