Régimen de Concertación para la actividad musical.-9413

Numero: 868
Fecha: 2010
Clase: Decreto CABA
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DECRETO N° 868/010

Publicado en el BOCBA N° 3553 del 29/11/2010

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2010

VISTO:

La Ley N° 3.022, el Expediente N° 19.052/09, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley citada en el Visto se crea el Régimen de Concertación para la Promoción de la Actividad Musical No dependiente del Ámbito Oficial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de proteger, propiciar y fomentar la actividad musical en vivo en todos sus géneros;

Que asimismo, mediante los artículos 2° y 3° de la citada Ley se estableció que al autoridad de aplicación de la misma es el Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace, y se creó en su ámbito el Registro de la Actividad Musical No Dependiente del Ámbito Oficial;

Que en este sentido y a fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 3.022, resulta conveniente crear un Instituto cuyo objetivo sea la administración y ejecución del Régimen de Concertación establecido por la Ley precedentemente mencionada, a través de la instrumentación de las diferentes medidas previstas en la citada norma;

Que es intención firme de este Gobierno poner énfasis en favorecer los acuerdos tendientes al fomento de la actividad musical;

Que por lo expuesto resulta procedente reglamentar la Ley N° 3.022, en orden al mejor cumplimento de los fines de interés público tenidos en mira por el Legislador en oportunidad de su sanción;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete, en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 1218.

Por ello, en uso de las facultades legales que le confieren los Artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 3.022 la que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Artículo 2°.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Cultura y como organismo desconcentrado el Instituto Bamúsica, cuyo objeto será administrar y ejecutar el Régimen de Concertación para la Promoción de la Actividad Musical No Dependiente del Ámbito Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establecido por la Ley N° 3.022.

Artículo 3°.- Facúltase al Ministro de Cultura a dictar las normas complementarias, instrumentales e interpretativas que fueren necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.

Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Cultura y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 5°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y para su conocimiento y fines pertinentes, pase al Ministerio de Cultura. Cumplido archívese. Moscariello a/c – Lombardi – Rodríguez Larreta a/c

ANEXO I

Artículo 1º.- A los fines del Régimen de Concertación para la Promoción de la Actividad Musical No Oficial, se entiende por actividad musical no oficial, la que es ideada, proyectada, estrenada, representada y promocionada, con prescindencia del Estado como contratante de los trabajadores artísticos y/o como productor económico exclusivo en cualquiera de los rubros necesarios para su realización.

Artículo 2º.- BAMUSICA estará conducido por un Directorio integrado por:

  1. Un/a Director/a Ejecutivo/a designado/a por el Ministro de Cultura, con reconocida trayectoria vinculada a la música, quien preside las reuniones del Directorio, y tiene doble voto en caso de empate;

  2. Un/a Director/a Administrativo/a designado/a por el Ministro de Cultura, a propuesta del Ministro de Cultura, con idoneidad y versación acreditada para la función que se le asigna, quien lleva las actas de las reuniones de Directorio, y no posee voto en las decisiones de carácter artístico;

  3. Un/a Director/a Vocal músico, designado/a por el Ministro de Cultura a propuesta de SADEM (Sindicato Argentino de Músicos);

  4. Un/a Director/a Vocal músico, designado/a por el Ministro de Cultura a propuesta de UMI(Unión de Músicos Independientes);

  5. Un/a Director/a Vocal que representa a los clubes de música, designado/a por el Ministro de Cultura, a propuesta de CAMUVI (Cámara de Música en Vivo).

  6. Tres Directores/as Vocales designados/as por el Ministro de Cultura que serán los titulares de las siguientes dependencias de ese Ministerio: Dirección General de Infraestructura y Mantenimiento Edilicio, Dirección General de Música y Dirección General de Promoción Cultural o quienes ellos designen en su reemplazo“. Modificado por Artículo 1° del Decreto 906 /10 BOCBA 3570 del 23/12/2010

  7.   Un/a Director/a Vocal designado/a por el Ministro de Cultura, a propuesta de los músicos autoconvocados el que deberá contar con la previa aprobación unánime de CAMUVI (Cámara de Música en Vivo), de SADEM (Sindicato Argentino de Músico) y UMI (Unión de Músicos Independientes). Agregado por Artículo 2° del Decreto 902/10 BOCBA 3570 del 23/12/2010  

Artículo 3º.- Los Directores/as vocales, no tienen voto para las decisiones de carácter administrativo y permanecerán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por hasta dos (2) períodos consecutivos. Sin perjuicio de ello, continuarán en sus funciones hasta la incorporación de los nuevos Directores. 

Artículo 4º.- Los miembros del Directorio no podrán integrar cuerpos legislativos nacionales, provinciales o municipales, ni haber sido condenados por delitos comunes dolosos o sancionados con expulsión firme por inconducta societaria.

Artículo 5º.- Ningún miembro del Directorio, durante el desempeño de sus funciones, puede presentar proyectos, representar o integrar grupos, elencos, salas o personas jurídicas que reciban subsidios.

Artículo 6º.- Es atribución del Director Administrativo, la suscripción de los contratos de concertación conforme lo dictaminado y resuelto por el Directorio.

Artículo 7º.- Son atribuciones del Directorio de Bamúsica:

  1. Elaborar estudios, proponer acciones y planes, producir informes y brindar asesoramiento a los poderes públicos, al sector privado, a las organizaciones de la sociedad civil y a las escuelas y docentes de música sobre la actividad musical no oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

  2. Promover en el marco de la normativa vigente la habilitación de nuevos clubes de música en vivo y la difusión de la música en salas y espacios teatrales;

  3. Difundir los espectáculos beneficiados por el Régimen de Concertación para la Promoción de la Actividad Musical No Dependiente del Ámbito Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Artículo 8°.- Son funciones del Directorio de Bamúsica:

  1. Proponer para cada ejercicio anual una distribución posible de fondos para la actividad musical;

  2. Proponer ad referéndum de la aprobación del Ministerio de Cultura, sobre los proyectos que se sometan a su consideración para la obtención de beneficios del Régimen de Concertación, verificando en todos los casos el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Nº 3.022;

  3. Llevar el Registro de la Actividad Musical No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires (Art. 3° de la Ley Nº 3.022);

  4. Administrar y disponer de los recursos y presupuesto asignados;

  5. Someter a consideración del Ministerio de Cultura los modelos para los contratos, a través de los cuales deben documentarse las concertaciones, y en caso de ser aprobados, proceder a su suscripción con los beneficiarios;

  6. Controlar el destino y utilización de los subsidios otorgados y aplicar sanciones, en caso de incumplimiento de los términos de los contratos de concertación o de los requisitos necesarios para mantener la inscripción en el Registro;

  7. Presentar un informe anual y rendición de cuentas ante el Ministro de Cultura, y

  8. Dictar su reglamento interno.

Artículo 9°.- Las exenciones impositivas dispuestas en el artículo 16 de la Ley se harán efectivas respecto de las obligaciones que se devenguen con posterioridad a la inscripción en el Registro de la Actividad Musical No Dependiente del Ámbito Oficial. Las obligaciones impositivas correspondientes a períodos que se encuentren en curso, a la fecha de la inscripción, se deberán cancelar por el período completo.

Artículo 10.- El Directorio informará semestralmente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) respecto de:

  1. Las inscripciones que se registren en el Registro de la Actividad Musical No Dependiente del Ámbito Oficial y que pudieran merecer algún tipo de exención impositiva, y

  2. Las exclusiones del Registro que se efectúen, en virtud de haber dejado de revestir las cualidades establecidas en la Ley.

Artículo 11.- Para mantener el derecho a las exenciones previstas en el Art. 16 inc. a) y b) de la Ley, las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro de la Actividad Musical No Oficial, deben:

  1. Informar antes del 30 de junio de cada año sobre la programación musical realizada y el plan de acción proyectado para la segunda parte del año. El Directorio puede aplicar las sanciones que estime corresponder en función del grado de gravedad del incumplimiento de la programación o actividad declarada, de conformidad con lo establecido en el Art. 18 de la Ley, y

  2. Proyectar y realizar una programación integrada como mínimo por un ochenta por ciento (80 %) de espectáculos musicales.

Artículo 12.- El Consejo Asesor Ad honorem creado por el artículo 4° de la Ley N° 3.022 tiene como función emitir opinión por escrito de carácter no vinculante a requerimiento del Directorio.

Artículo 13.- Las exenciones previstas en el artículo 16 de la Ley son aplicables a los espacios físicos con destino específico para producción musical, entendiéndose por éstos a los siguientes:

Escenario, parrilla, foso, telones, decorados, cabina de luces, cabina de sonido, camarines, baños, accesos, sala, platea, pullman, palcos, otros espacios en que se ubique el público, vestíbulo, puertas, hall de entrada, marquesinas, lugares en que se coloquen carteles de publicidad del espectáculo, boleterías, baños, ascensores, oficinas destinadas a la administración, salas de ensayo, escaleras de acceso, salas de máquinas, lugares en que se encuentren instalados equipos de calefacción y de aire acondicionado, equipos generadores de electricidad, equipos de luz y sonido, reflectores, spots, micrófonos, altoparlantes; siempre que los espacios mencionados se encuentren en el edificio en el que funciona el club de música que conforman en su conjunto.

Cuando en un mismo edificio se realicen actividades vinculadas a la producción musical y otras no vinculadas, el propietario del inmueble deberá presentar ante la AGIP, una declaración jurada indicando qué porcentaje del edificio se encuentra afectado a actividades que no sean de música, a la cual se anexará un plano graficando los sectores afectados a actividades de música y a las otras.

Los impuestos indicados en el artículo 16 de la Ley que puedan corresponder, se liquidarán en la parte proporcional correspondiente a la superficie afectada a actividades que no sean de producción musical.

La violación del deber establecido en el presente artículo o la información inexacta suministrada en la declaración jurada que difiera de la realidad que se verifique en un cinco por ciento (5%) o más, determinará la caducidad del derecho a beneficiarse con la exención, respecto de todo el predio y de las construcciones que en el mismo se encuentren edificadas.

Artículo 14.- Establécese las siguientes sanciones por incumplimiento de las obligaciones emergentes de los acuerdos celebrados o las normas que se dicten en virtud de lo previsto en la Ley:

  1. Quien falsee algún dato o información en la solicitud de subsidio, con el objeto de obtener algún beneficio, perderá el derecho a solicitar beneficio alguno por el término mínimo de un año desde que fuera detectada la irregularidad, sin perjuicio de otras consecuencias que el acto pudiera acarrear por incurrir en la figura de falsedad ideológica;

  2. El beneficiario que no presente una rendición documentada de la aplicación del subsidio obtenido, deberá devolver el importe recibido, caso contrario quedará inhabilitado para solicitar otro beneficio, sin perjuicio de las acciones de recupero de fondos que pudieran efectuarse.

  3. Los clubes de música en vivo o establecimientos donde se ejecute música o canto en carácter de actividad principal, que encontrándose subsidiados cobren una suma fija a los grupos de música y que no cumpla con lo normado en el Art. 11 de la Ley Nº 3.022, perderá el derecho a presentarse en la convocatoria a solicitud de subsidio del ejercicio vigente o el inmediato posterior, en caso de ya haber percibido la suma solicitada en aquél.

  4. Los clubes de música en vivo o establecimientos donde se ejecute música o canto en carácter de actividad principal, que incumplan con lo establecido en el Art. 11, deben ser excluidos del Registro de la Actividad Musical No Dependiente del Ámbito Oficial, creado por el Art. 3º de la Ley Nº 3.022.

Artículo 15.- A los efectos de la programación mencionada en el artículo 10 de la Ley Nº 3.022, establécese que las cuatro funciones deben realizarse semanalmente en cuatro días diferentes.

Artículo 16.- El Ministerio de Cultura procederá a confeccionar un padrón de Clubes de Música de la Ciudad.

Artículo 17.- Determínase que el setenta por ciento (70%) del presupuesto destinado al otorgamiento de los subsidios establecidos en la Ley Nº 3022, debe ser destinado a financiar el mantenimiento y/o equipamiento de los Clubes de Música y el treinta por ciento ( 30%) restante será destinado a los músicos.

Artículo 18.- Establécese que los subsidios objeto de la presente regulación, no podrán superar el cinco por ciento (5%) del total del presupuesto anual destinado a tales fines.