LEY N° 3.212
Sanción: 01/10/2009
Promulgación: Decreto N° 952/009 del 27/10/2009
Publicación: BOCBA N° 3293 del 04/11/2009
Buenos Aires, 01 de octubre de 2009.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Se implanta el Régimen de Carriles Preferenciales para el transporte público de pasajeros por automotor en los siguientes tramos de arterias:
- Av. Gral. Las Heras entre Av. Coronel Díaz y Av. Callao, en sentido SE.
- Av. Presidente Roque Sáenz Peña entre Rivadavia y Sarmiento, en sentido NO.
Artículo 2º.– El Régimen establecido en el artículo precedente se rige por las siguientes pautas:
a. Se aplica los días hábiles entre las 8 y las 20 horas, utilizando los dos carriles adyacentes a la acera derecha, de acuerdo al sentido establecido en el artículo 1º. En los casos en que algún tramo conforme un conjunto vial separado por dársenas o plazoletas, el Régimen se amplía a la totalidad de los carriles de la arteria en el sentido correspondiente.
b. Durante su funcionamiento sólo podrán circular por los carriles preferenciales los vehículos afectados al transporte público de pasajeros por automotor debidamente autorizados por autoridad competente y los taxis, así como los vehículos de emergencia así considerados en el artículo 6.5.1 del Código de Tránsito y Transporte.
c. Durante su funcionamiento queda prohibido el ingreso, la circulación y la detención de cualquier vehículo no contemplado en el inciso b), excepto vehículos particulares que transporten personas con necesidades especiales que requieran detenerse en estos tramos, los que deban ingresar a cocheras privadas, garajes o playas de estacionamiento y los que se dirijan a estaciones de servicio cuyos accesos se encuentren sobre los carriles. En todos los casos, el ingreso y el egreso debe realizarse por la intersección inmediata más próxima.
d. Durante su funcionamiento se prohíbe el estacionamiento de cualquier tipo de vehículo, así como la colocación de volquetes, vallas de obra o cualquier otro elemento que pueda afectar la circulación vehicular.
e. Los vehículos del transporte público de pasajeros por automotor y los taxis no podrán atravesar las líneas que delimitan los carriles preferenciales, excepto en los lugares expresamente autorizados. Para realizar giros a la izquierda en las intersecciones donde esta maniobra esté autorizada, los vehículos deberán salir del contracarril preferencial con la debida anticipación y utilizar los lugares demarcados a tal fin.
f. Durante su funcionamiento se prohíbe el giro a la derecha de los vehículos no contemplados en el inciso b) del presente artículo, en aquellos tramos donde circulen en el mismo sentido de los carriles preferenciales, por fuera de estos.
Artículo 3º.– Es Autoridad de Aplicación de la presente ley la misma designada como tal para el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4º.– Se derogan las siguientes normas:
- Artículo 5º de la Ordenanza Nº 32.876 (AD 805.5)
- Ordenanza Nº 34.047 (AD 805.6)
- Artículos 8º, 9º y 10º de la Ordenanza Nº 34.055 (B.M. Nº 15.723)
Artículo 5º.– Se deja sin efecto la Resolución Nº 78-SSTRANS-2008 (B.O.C.B.A. Nº 3107).
Artículo 6º.– Comuníquese, etc.
JUAN OLMOS
CARLOS PÉREZ