La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
REGIMEN APLICABLE A MOTOVEHICULOS RETENIDOS
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.
Los motovehículos retenidos que no hayan sido retirados en el plazo de sesenta (60) días desde la fecha de notificación del acta de infracción y constatación de su estado general en los términos del art. 5.6.1.c.8 último párrafo del Anexo A-Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- de la Ley 2148, se los considerará abandonados, quedando sujetos al procedimiento establecido en la presente.
Artículo 2°.- Pedido de informes y notificación.
La autoridad de aplicación deberá requerir al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendario informes sobre el estado registral del bien, y en su caso, informe nombre y domicilio del titular registral, acreedores prendarios, juzgados embargantes e inhibientes del titular, la compañía aseguradora que hubiese efectuado presentaciones ante el Registro, si existiesen pedidos de secuestro vigentes y/o de quien se hubiere formulado denuncia de venta, debiendo realizar las notificaciones de rigor.
Para el caso que el conductor, notificado al momento de la retención, no fuera el titular dominial del motovehículo, se librará dentro de los diez (10) días de la fecha de la retención una notificación al propietario informándole acerca de su derecho de solicitar el retiro del motovehículo por ante el Controlador Administrativo de Faltas en el perentorio plazo de sesenta (60) días desde la fecha de la retención, bajo apercibimiento de considerar a la unidad abandonada.
Artículo 3°.- Verificación física, inventario, registro y remisión a depósito.
Vencido el plazo del artículo 1° y previo labrado de un acta de verificación física, el motovehículo será remitido al depósito que la Autoridad de Aplicación y/o Control determine.
Los motovehículos afectados a la presente Ley serán inventariados, registrando sus datos de identificación tales como marca, modelo, número de motor, número de cuadro, año u otros, en un Registro que deberá llevar la Autoridad de Aplicación y/o Control.
Artículo 4°.- Resolución acerca del destino de la unidad.
La Autoridad de Aplicación dispondrá por razones de mérito, oportunidad y conveniencia el destino del motovehículo que podrá ser: descontaminación y compactación, subasta, afectación al uso público o donación a entidades de bien público.
Artículo 5°.-Definiciones.
A los fines de la presente Ley se entiende por «descontaminación» la extracción de los elementos contaminantes del medioambiente como baterías, fluidos y similares, que son reciclados o dispuestos como establezca la reglamentación. Se entiende por «desguace» la extracción de los elementos no ferrosos, que son reciclados o dispuestos como establezca la reglamentación.
Se entiende por «compactación» un proceso de destrucción que convierte en chatarra a los vehículos automotores, sus partes constitutivas, accesorios, chasis ó similares, como establezca la reglamentación.
Artículo 6°.- Proceso de descontaminación y compactación.
Para el caso que se ordene la compactación se procede a descontaminar, desguazar y compactar el motovehículo en depósito.
Cuando se encuentren registradas solicitudes de motovehículos o sus elementos por parte de establecimientos educativos para destinar a investigación, práctica o docencia, tendrá prioridad su entrega para estos fines luego de su descontaminación, siempre que este proceso sea necesario.
Artículo 7°.- Disposición.
Una vez producida la compactación, el Gobierno de la Ciudad dispondrá de la chatarra, del producido del desguace y de la descontaminación en su totalidad, enajenándola o bien puede entregarla como contraprestación de otros bienes o servicios.
Artículo 8°.- Supervisión y control.
El Poder Ejecutivo, a través de las áreas técnicas correspondientes, ejerce la supervisión y controla el procedimiento, con el objeto de impedir que durante el mismo se descarten desechos que retornen a la vía pública o sean agentes potenciales de contaminación del medioambiente, debiéndose tener en cuenta, al respecto, las disposiciones de la Ley 123 (estudio del impacto ambiental) y demás normas de protección ambiental.
Artículo 9°.- Subasta pública.
Para el supuesto que la Autoridad de Aplicación determine la subasta pública del motovehículo, dicho proceso se regirá conforme las disposiciones de Ia Ley 2095.
Artículo 10.- Afectación al uso o donación a entidades de bien público.
La Autoridad de aplicación, vencidos los plazos establecidos en el artículo 1° podrá determinar la afectación al uso público del motovehículo, sus autopartes o elementos, o su donación a entidades de bien público. En dicho caso deberá establecer la entidad, institución de bien público u otro organismo aI cual fuere destinado, y procederá a solicitar la transferencia de dominio a favor de la Ciudad o de entidad designada.
Artículo 11.- Motovehículos de colección.
Cuando un motovehículo en condiciones de ser sometido al proceso de descontaminación y compactación pudiere ser considerado «de colección» por su valor social o patrimonial, características propias de fabricación o antigüedad, al igual que las autopartes, repuestos o motores que así pudieren calificar, la Autoridad de Aplicación y/o Control puede proceder a su debida identificación y tomar todas las medidas pertinentes para el adecuado resguardo del vehículo o de las piezas así calificadas.
Artículo 12.- Resarcimiento.
En casos que el propietario de un motovehículo que hubiere sido compactado, afectado, donado o subastado, solicitare su restitución, la Autoridad de Aplicación y/o Control solo responderá cuando el titular demuestre motivos fundados que le impidieron solicitar la restitución en tiempo y forma. En ese caso, la administración responderá hasta el valor obtenido en la subasta o el monto de la valuación. El reconocimiento de sus derechos, se realizará previo reintegro de los gastos de descontaminación y compactación, las multas, patentes, tasa de traslado y guarda, o cualquier otra suma adeudada por conceptos similares.
Artículo 13.- Convenio con el R.N.P.A.
Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar un convenio con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a los efectos de establecer un sistema informático de intercambio de información y un arancel especial para las bajas registrales y transferencias de los automotores.
Artículo 14.- Informe al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
El Poder Ejecutivo debe informar al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en todos los casos, sobre la aplicación de los procedimientos establecidos en la presente Ley.
CLAUSULA TRANSITORIA: Aquellos motovehículos retenidos y/o sus partes que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, hubieren sido remitidos y se hallaren depositados en playones, galpones y cualquier otra dependencia existente a tales fines, sin que el titular debidamente notificado hubiere solicitado su restitución y habiendo transcurrido el plazo establecido en el art. 1° de la presente Ley, son objeto de disposición en los términos del artículo 4° de la presente.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
CARMEN POLLEDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5835
Sanción: 01/06/2017
Promulgación: De Hecho del 27/06/2017
Publicación: BOCBA N° 5162 del 05/07/2017