Queda prohibido en toda la vía pública efectuar publicidades de promociones, descuentos, entrga de regalos o sorteos en los alimentos dirigidos a niñas, niños y adolescentes. Derogada por la Ley N° 4827

Numero: 3754
Fecha: 2011
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 9792
Fuero:
Fuente:

LEY N° 3.754

Sanción: 03/03/2011

Promulgación: De Hecho del 05/04/2011

Publicación: BOCBA N° 3649 del 25/04/2011

Buenos Aires, 03 de marzo de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Queda prohibido en toda la vía pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuar publicidades de promociones, descuentos, entrega de regalos o sorteos, atados a la compra de alimentos procesados de elevado contenido en sodio, azúcar o grasas saturadas, cuando dichos mensajes publicitarios estén dirigidos a niñas, niños y adolescentes.

Artículo 2°.- Se considera que una publicidad está dirigida a niños, niñas y adolescentes, cuando el mensaje publicitario resulta objetiva y mayoritariamente apto para captar la atención o interés de esa franja etaria.

Artículo 3°.- A los efectos de esta Ley, se consideran alimentos procesados, aquellos frutos o productos de origen vegetal y/o animal que no se comercialicen en su estado natural y cuya naturaleza intrínseca haya sido modificada total o parcialmente por algún proceso de elaboración o procedimiento industrial.

Artículo 4°.- Se considera que un alimento procesado es de «alto contenido en sodio, azúcar o grasas saturadas», cuando el mismo sea superior al que determina el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con los parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud para la franja etaria aludida en el artículo 1º.

Artículo 5°.- Verificada la infracción a la presente ley, son de aplicación las sanciones previstas en la Ley Nº 22.802, rigiendo su procedimiento la Ley 757 de defensa de los derechos del consumidor de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 6°.- La máxima autoridad en materia de defensa de consumidores y usuarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los noventa días a partir de la promulgación de la misma.

Artículo 8°.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ