Buenos Aires, 28/05/2013
Decreto 602/2013
Ley Nº 26.687. Apruébase reglamentación.
VISTO el Expediente Nº 1-2002-26.459/11-9 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.687, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.687 se regula la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el tabaquismo.
Que los efectos que ocasiona en la salud su consumo y la exposición al humo que produce se encuentran científicamente comprobados, así como el impacto sanitario que tiene en la vida y en la economía de los países.
Que el consumo de tabaco de acuerdo a estimaciones del MINISTERIO DE SALUD provoca la muerte de CUARENTA MIL (40.000) personas por año en la REPUBLICA ARGENTINA y una enorme carga de enfermedades.
Que la exposición al humo de tabaco aumenta el riesgo de cáncer de pulmón para los no fumadores entre un VEINTE POR CIENTO Y TREINTA POR CIENTO (20% y 30%) y el riesgo de enfermedades cardíacas en aproximadamente igual porcentaje.
Que el humo de tabaco tiene efectos nocivos que pueden ser mortales en la salud de los niños, tales como inducción y exacerbación del asma, bronquitis, neumonía, infección del oído medio, problemas respiratorios crónicos, bajo peso al nacer y el síndrome de muerte súbita, entre otros.
Que las muertes y enfermedades causadas por el consumo de tabaco son prevenibles y evitables mediante acciones eficaces contempladas en la Ley Nº 26.687.
Que además de proteger a los individuos de la exposición involuntaria al humo de tabaco, las prohibiciones de fumar en lugares públicos, incluidos los lugares de trabajo, han demostrado estar asociadas con la disminución de la cantidad que fuma la gente y el aumento en la tasa de abandono del uso del tabaco.
Que es de conocimiento general que la publicidad aumenta el consumo de tabaco y los adolescentes y adultos jóvenes pueden ser especialmente vulnerables a la publicidad sobre el tabaco.
Que es de conocimiento general que la prohibición amplia de la publicidad y la promoción del tabaco pueden disminuir el consumo y evitar la iniciación en los adolescentes.
Que la evidencia científica ha demostrado la efectividad de los mensajes de salud en los paquetes de los productos de tabaco para estimular a las personas a dejar de fumar.
Que es fundamental adoptar e implementar medidas eficaces para la regulación del contenido y las emisiones de los productos de tabaco.
Que para el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, es un deber educar, informar y capacitar a las personas para conseguir un alto grado de concientización del público respecto del control del tabaco, los daños derivados del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.
Que el deber de proteger contra los efectos del tabaquismo y la exposición al humo de tabaco está basado en las libertades y en los derechos humanos fundamentales, implícitos, entre otros, en el derecho a la vida, el derecho a un ambiente sano y el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, consagrados en nuestra Ley Suprema.
Que en consecuencia corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan el funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.687.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.687 de «REGULACION DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO» que como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2° — Créase la Comisión Nacional de Coordinación para el Control del Tabaco, que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con el fin de asesorar y coordinar políticas intersectoriales destinadas a la aplicación de la referida ley. La Comisión estará presidida por el titular del MINISTERIO DE SALUD o quien él designe y contará con UN (1) representante de los siguientes organismos: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO; MINISTERIO DE EDUCACION; SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO; SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE; MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS; AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL; SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER y ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA. Invítase a participar de la Comisión a los programas o áreas de las demás jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relacionados con el control del tabaco. El MINISTERIO DE SALUD podrá invitar también a organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y los demás organismos que considere pertinentes para el impulso y promoción de políticas para el Control del Tabaco.
Invítase a las Provincias que no lo hayan hecho, a crear Programas Provinciales de Control del Tabaco, con el objeto de coordinar a nivel provincial y con el Programa Nacional de Control del Tabaco del MINISTERIO DE SALUD a nivel nacional, las acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos de la citada ley.
El MINISTERIO DE SALUD y las autoridades de aplicación locales deberán incentivar la participación de la comunidad y las organizaciones de la sociedad civil en el impulso y difusión de la presente norma, así como favorecer las instancias de fiscalización y control ciudadanos facilitando medios para las denuncias y reclamos.
Artículo 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- Serán considerados productos elaborados con tabaco aquellos comprendidos en la definición que se realiza en el inciso b) del artículo 4° de la ley que se reglamenta.
Serán considerados productos que pueden identificarse con productos elaborados con tabaco:
a) Productos para fumar que no sean elaborados con tabaco, como ser el cigarrillo electrónico, cigarros o cigarrillos de otros componentes, etc.
b) Elementos o accesorios para fumar: como boquillas para cigarrillos, pipas de agua o narguiles, dispositivos electrónicos para fumar y sus accesorios, tabaqueras, ceniceros, etc.
c) Elementos identificados o asociados con marcas de productos de tabaco: remeras, gorras, encendedores, y toda clase de productos que no sean de tabaco y que utilicen emblemas, marcas figurativas, imágenes, aromas, signos visuales o auditivos, que puedan asociarse con tabaco.
Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo ejemplificativo, sin que en ningún modo sea taxativa o limitativa de otros productos que cumplan con estas condiciones.
ARTICULO 4°.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Se incluye en esta definición la publicidad no tradicional, considerando como tal toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto elaborado con tabaco o su marca, de manera que figure en un programa a cambio de una remuneración o contraprestación similar.
e) Sin reglamentar.
f) Se incluye en la presente definición el patrocinio por parte del propio fabricante o importador de productos de tabaco, indistintamente que usen o no durante la promoción, las denominaciones de marca de sus productos.
g) Sin reglamentar.
h) Serán considerados como lugares cerrados aquellos espacios techados, que tengan paredes, tabiques u otros materiales que cubran más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la distancia entre el piso y el techo o cielorraso y que abarquen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del perímetro del ambiente. Esta definición es independiente de la cantidad de aberturas o sistemas de ventilación que posean. Será considerado como lugar de acceso público aquel al que accede la comunidad, ya sea en forma libre o restringida, paga o gratuita.
i) Se considera lugar de trabajo el dispuesto por la Ley Nº 19.587. Las áreas o sectores cerrados serán interpretados de acuerdo a la definición del inciso h).
j) Sin reglamentar.
k) El club de fumadores deberá ser una organización sin fines de lucro y tener una habilitación especial para funcionar como tal. Su espacio estará destinado exclusivamente a sus socios y no al público en general. Podrán utilizarse para tal fin locales con acceso solo externo, independientes de otros lugares en donde esté prohibido fumar. En dichos lugares no podrán desempeñarse empleados, ni ofrecer ningún tipo de productos o servicios que no sea el de ofrecer un espacio para el consumo de productos de tabaco. Estará prohibido el acceso a menores de DIECIOCHO (18) años.
I) Sin reglamentar.
m) Se considera no visible o no accesible al público en general la comunicación que sólo puede ser percibida o recibida por el destinatario individual.
CAPITULO II
PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO
ARTICULO 5°.-
a) La prohibición expresada en el artículo que se reglamenta incluye la publicidad, promoción o patrocinio que se realiza:
1. En la vía pública y en espacios de uso público, como salas de espectáculos, restaurantes, bares, discotecas, salas de juego, paseos de compra y todo tipo de local o establecimiento de uso público y lugares de trabajo, con las excepciones previstas en el artículo 6° de la Ley Nº 26.687.
2. Por vía aérea por medio de globos, aviones, entre otros.
3. En medios de comunicación gráficos y audiovisuales, como radio, televisión, diarios y revistas.
4. Por Internet u otros medios digitales.
5. Con origen en otros países pero que se transmita o aparezca de algún modo en la REPUBLICA ARGENTINA.
Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa o limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.
b) Se prohíbe, incluyendo los puntos de venta:
1. El uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra o consumo de productos de tabaco o promuevan dichos productos, tales como la realización de descuentos promocionales, la entrega de obsequios o la realización de concursos o competencias asociados a productos de tabaco o el derecho a participar en ellas, entre otros.
2. El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco.
3. La venta, exhibición para la venta, entrega o publicación de productos o servicios sin tabaco que contengan, tanto en el producto como en toda publicidad del producto, cualquier texto, foto, imagen, gráfico, mensaje u otra cuestión, total o parcialmente, que comúnmente se identifique o asocie con, o que tienda a, o tenga por fin estar identificado o asociado a un producto, marca o fabricante de tabaco.
4. La entrega con fines promocionales de un producto de tabaco a otra persona, libre de cargo, como por ejemplo una muestra, obsequio o canje por otro producto, entre otros.
5. La promoción de productos de tabaco a través de dispensadores de aromas o sistemas equivalentes.
6. La publicidad y promoción de accesorios para fumar, como papeles o filtros para cigarrillos o equipo para enrollar cigarrillos, ceniceros, boquillas, pipas, dispositivos electrónicos para fumar, así como otros productos que puedan identificarse con productos de tabaco, acorde la definición otorgada en el artículo 3° de la presente reglamentación.
Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa o limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.
La emisión en medios audiovisuales de imágenes que inciten al consumo de tabaco, o de actores referentes para los niños o jóvenes que estén fumando, podrá ser considerada violatoria de los artículos 70 y 71 de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTICULO 6°.- La publicidad o promoción que contempla el artículo que se reglamenta no deberá incluir expresiones o elementos descriptivos, marcas, signos figurativos, o frases, que tengan el efecto, directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
a) Se podrá hacer publicidad o promoción en el interior de los puntos de venta de productos elaborados con tabaco solo a través de carteles, que deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Sólo se permitirá la colocación de un cartel por cada fabricante o importador conteniendo exclusivamente el listado con la marca, el logo y el precio de sus productos elaborados con tabaco, y otro cartel destinado a la promoción de dichos productos.
2. Estos carteles deberán estar impresos en dimensiones de hasta TREINTA CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (30cm x 30 cm), debiendo ser estáticos, de DOS (2) dimensiones, no permitiéndose el uso de carteles lumínicos, pantallas u otros dispositivos.
3. Los carteles deberán estar colocados en el interior del punto de venta, de forma que no puedan ser vistos desde el exterior del local.
4. Cada cartel llevará impreso uno de los mensajes sanitarios dispuestos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.687, el que deberá ocupar el VEINTE POR CIENTO (20%) inferior de su superficie.
No podrán colocarse cupones o elementos para participar de concursos, certámenes o sorteos, dentro o junto a los envases de productos elaborados con tabaco. Los puntos de venta de productos de tabaco no podrán servir de centros de entrega o canje de premios, obsequios, ni obtención de descuentos u otros beneficios de promociones de productos elaborados con tabaco.
b) Las publicidades deberán tener únicamente contenido informativo.
c) Las comunicaciones directas deberán tener únicamente contenido informativo. El consentimiento previo deberá ser obtenido para cada marca y para cada acción publicitaria, y deberá ser renovado anualmente. Los fabricantes o importadores deberán llevar un registro de cada una de las autorizaciones otorgadas por los destinatarios de tales comunicaciones, con los datos de identificación y edad. La autoridad de aplicación tendrá acceso a dichos registros en cualquier momento y podrá efectuar verificaciones de la veracidad de las mismas.
Anualmente, antes del 30 de junio, los fabricantes e importadores de productos de tabaco deberán remitir a la autoridad de aplicación un informe donde se estipule y detalle toda la publicidad o promoción que se haya emprendido en el ejercicio anual anterior. Esta información, como mínimo, deberá detallar el tipo de publicidad o promoción, inclusive su contenido, forma y tipo de medio de comunicación, y el emplazamiento y extensión o frecuencia de la publicidad o promoción.
ARTICULO 7°.- El MINISTERIO DE SALUD determinará la rotación de los mensajes sanitarios, la ampliación o modificación del listado de mensajes sanitarios, su diseño, así como también la determinación de los pictogramas o imágenes correspondientes a cada mensaje. Dicho pictograma estará ubicado en forma adyacente y contigua al lateral derecho o inferior del mensaje sanitario y tendrá idénticas proporciones que éste, no siendo menor al VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie total del material objeto de publicidad o promoción.
ARTICULO 8°.- La prohibición contenida en el artículo que se reglamenta incluye a todo tipo de auspicio y patrocinio de forma directa o indirecta, ya sea en nombre propio o utilizando terceras partes.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTICULO 10.- El MINISTERIO DE SALUD determinará la periodicidad para la actualización de las advertencias sanitarias en los términos determinados por el artículo que se reglamenta. Dicho Ministerio aprobará los mensajes sanitarios y sus respectivos pictogramas o imágenes, poniéndolos a disposición de los fabricantes e importadores con una anticipación no inferior a SEIS (6) meses para el inicio de su vigencia en los casos de incorporación o modificación de nuevos mensajes sanitarios y pictogramas.
Será responsabilidad del importador del producto elaborado con tabaco el cumplimiento del presente artículo para el caso de aquellos empaquetados y envases de productos importados.
ARTICULO 11.- Los mensajes y las imágenes correspondientes deberán ser impresos en los envases. En el caso de que el envase distinga en sus superficies principales expuestas una cara anterior o frente y una cara posterior o dorso, la imagen será ubicada en la cara anterior y el mensaje sanitario en la cara posterior. Los mensajes con su tipografía así como las imágenes correspondientes, deberán ser suministrados por la autoridad de aplicación en formato electrónico. El fabricante o importador deberá adecuar los formatos suministrados a las dimensiones del envase sin alterar sus proporciones ni características gráficas.
En el caso de los cartones de cigarrillos u otros envases de similares características, la imagen será impresa en la cara principal más visible al consumidor, ocupando una de las superficies resultantes de dividir por la mitad la superficie de esa cara por su lado más largo. La leyenda será impresa de igual manera en la cara opuesta.
En el caso de envases cilíndricos, se considerará que es una sola cara principal y se mantendrán las proporciones, ocupándose el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de esa superficie para la imagen y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para la leyenda.
Se entenderá como distribución homogénea, la distribución proporcional de las unidades de productos elaborados con tabaco en los puntos de venta de todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 12.- Esta información será volcada en un espacio no menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie inferior de uno de los laterales, e incluirá un número telefónico y una página web con un formato gráfico que será suministrado por el MINISTERIO DE SALUD. En el caso que por el formato del paquete o envase no existan laterales, la información deberá, en todos los casos, ser legible y ocupar un espacio no inferior al SEIS POR CIENTO (6%) del total de la superficie del envoltorio.
ARTICULO 13.- En ningún caso los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco podrán incluir expresiones que presenten al producto como regulado o fiscalizado por el MINISTERIO DE SALUD ni ningún otro organismo gubernamental, de manera que produzca la impresión o pueda inducir al error sobre los efectos para la salud, emisiones o riesgos de los mismos.
ARTICULO 14.- No se podrá colocar en los envases de productos de tabaco ningún tipo de prospecto, cupones u otros materiales, o establecer divisiones o superficies internas, que modifiquen el exterior del envase e impidan, reduzcan, dificulten o puedan diluir la visualización de los mensajes, imágenes o informaciones exigidas por esta ley.
CAPITULO IV
COMPOSICION DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTICULO 15.- Los fabricantes e importadores de productos elaborados con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos destinados al comercio en el mercado nacional deberán presentar anualmente en el MINISTERIO DE SALUD los resultados de las mediciones por cada tipo de producto, marca y calidad. Para el caso de que exista comercialización de productos elaborados con tabaco con composición que incumpla lo determinado, dicha producción deberá ser incautada y destruida por la autoridad competente.
El MINISTERIO DE SALUD podrá requerir de los fabricantes e importadores de productos elaborados con tabaco muestras de dichos productos con el fin de efectuar pruebas en laboratorios independientes.
ARTICULO 16.-
a) Sin reglamentar.
b) Las empresas fabricantes e importadoras deberán presentar ante el MINISTERIO DE SALUD en el formato que éste establezca:
1. El listado de ingredientes utilizados en la fabricación de los productos de tabaco, por cada tipo de producto, marca y variedad.
2. Los porcentajes de tabaco reconstituido y de tabaco expandido utilizados en cada producto de tabaco.
3. Cualquier modificación en los ingredientes del producto de tabaco cuando se produzca una variación.
Los fabricantes e importadores no podrán presentar información al público acerca de ingredientes supuestamente beneficiosos para la salud ni saborizantes o aromatizantes o leyendas que hagan referencia a tales ingredientes y que tengan el posible efecto de hacer más atractivo el consumo del producto por los niños y adolescentes, o dar la idea de que sea menos riesgoso para la salud. A tal efecto, el MINISTERIO DE SALUD deberá aprobar la información destinada al público de cualquier tipo de ingredientes.
Se faculta al MINISTERIO DE SALUD a requerir toda información adicional sobre los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco, con el fin de garantizar los objetivos de la presente ley.
La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos pertinentes a fin de garantizar la protección de toda información sobre los productos específicos que constituya un secreto industrial.
c) La medición de la toxicidad de los productos de tabaco, sus ingredientes y emisiones, será efectuada según criterios científicos y métodos aprobados por la Organización Mundial de la Salud o aquellos que establezca el MINISTERIO DE SALUD en un futuro, basados en estándares internacionales.
CAPITULO V
VENTA Y DISTRIBUCION
ARTICULO 17.- Los productos elaborados con tabaco solo podrán ser vendidos y distribuidos en comercios debidamente habilitados. Los lugares de venta, exhibición, distribución y promoción por cualquier título, de productos elaborados con tabaco destinados al público, deberán contar con habilitación específica para la venta minorista de productos de tabaco.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- El cartel tendrá el formato y dimensiones que determinará el MINISTERIO DE SALUD, siendo obligatoria la exhibición de un cartel en la caja o sitio de pago del kiosco o local habilitado.
ARTICULO 21.- Exceptúase de lo estipulado en el inciso b) del artículo que se reglamenta los cigarros cuya envoltura sea hoja de tabaco, y cuyo peso neto de tabaco sea TRES (3) gramos o más, los cuales deberán venderse en paquetes cerrados que deberán contener un mínimo de CINCO (5) unidades; y aquellos cigarros con envoltura de hoja de tabaco natural cuyo peso neto de tabaco sea NUEVE (9) gramos o más, que podrán venderse por unidad únicamente en paquetes cerrados. En el caso de tabaco para armar, tabaco para pipa, tabaco pulverizado, tabaco para mascar, chupar o inhalar, u otros productos de tabaco, la autoridad de aplicación regulará el tamaño y las características que deberán cumplir los envases de venta al público.
Queda expresamente prohibida la venta, distribución u ofrecimiento a través de Internet, correo postal, teléfono u otra modalidad de comunicación que impida el contacto directo entre el vendedor y el comprador o receptor, a excepción de que se verifique de manera fehaciente que el comprador y/o el receptor del producto elaborado con tabaco es mayor de DIECIOCHO (18) años.
Se establece un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial para el retiro de las máquinas expendedoras de cigarrillos de todos los establecimientos y locales del país. Las infracciones al presente artículo serán acordes a lo previsto en el artículo 32 de la ley que se reglamenta.
ARTICULO 22.- Se incluyen los objetos promocionales o toda clase de objetos con emblemas o distintivos de marca de productos de tabaco o que directa o indirectamente estimulen el consumo de tabaco, así como juguetes, alimentos o golosinas asociados con el consumo de tabaco, y objetos similares. El MINISTERIO DE SALUD deberá efectuar el reconocimiento de aquellos artículos y productos donde la asociación o identificación no se denote de manera manifiesta.
CAPITULO VI
PROTECCION AMBIENTAL CONTRA EL HUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTICULO 23.- La prohibición establecida por el artículo que se reglamenta contempla fumar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco, o cualquier otro producto para fumar acorde lo estipulado en el artículo 3° inciso a) del presente.
Será responsabilidad del propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, requerir a la persona o personas que incumplan con la presente norma el cese inmediato del acto de fumar y de la combustión del producto. De existir una negativa, se deberá requerir al infractor que se retire, negar el servicio y si persiste, requerir el auxilio de la fuerza pública. Para los casos donde los infractores sean empleados o trabajadores del local o establecimiento, cabrá la posibilidad de aplicar las sanciones contempladas en la legislación laboral vigente.
ARTICULO 24.-
a) Serán consideradas áreas de aire libre aquellos lugares que no son cerrados conforme la definición dada en el artículo 4°, incisos h) e i) del presente, y que permiten una renovación del aire sin requerir el uso de medios mecánicos de ventilación, manteniéndolo en niveles de concentración de partículas inferiores a los considerados «no saludables» por la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos.
No se considerarán área al aire libre las áreas techadas dirigidas a la concentración y permanencia del público, con excepción de sombrillas o toldos que contemplen espacios a cielo abierto entre sí de similares dimensiones que éstos, para permitir la circulación de aire.
Los espacios al aire libre habilitados para fumar deberán estar físicamente separados mediante paredes o tabiques de los espacios cerrados donde rige la prohibición de fumar y deberán tener ubicación y dimensiones que no afecten la ventilación del edificio. La autoridad de aplicación estará facultada a realizar en cualquier momento durante el funcionamiento de las instalaciones, mediciones de partículas u otro tipo de mediciones que determinen la calidad del aire de los espacios de uso público, y en el caso de que las evaluaciones determinen niveles de riesgo no saludables, podrá disponer que las áreas habilitadas para fumar sean desafectadas como tales en forma transitoria o definitiva.
b) Los lugares de trabajo privados no podrán recibir público bajo ningún concepto, ni contar con ningún tipo de empleado o trabajador permanente o temporario que preste servicios en ese espacio, o en espacios contiguos.
c) Los clubes de fumadores deberán estar organizados acorde lo estipulado en el artículo 4º inciso k) del presente. Su acceso deberá tener un cartel, en lugar visible, cuyas dimensiones no deben ser inferiores a VEINTE CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (20 cm. x 30 cm.) conteniendo la siguiente leyenda de advertencia: «Area de Riesgo a la Salud. Se recomienda no entrar ni permanecer en este sector. Prohibido el acceso a menores de DIECIOCHO (18) años» o aquella que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación. El formato del cartel será determinado por el MINISTERIO DE SALUD.
Las tabaquerías con áreas especiales solo podrán ser habilitadas si su objeto comercial está destinado exclusivamente a la venta de productos de tabaco y accesorios para el consumo de tabaco, sin que sea posible ofrecer otro tipo de servicios o productos. Está terminantemente prohibido el ingreso a estos locales de menores de DIECIOCHO (18) años. Será obligatoria la colocación dentro del local en lugar visible al público de al menos una de las advertencias e imágenes previstas en el artículo 7° de la Ley Nº 26.687, de dimensiones no inferiores a VEINTE CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (20 cm x 30 cm), sin perjuicio de las advertencias determinadas por la ley que deben acompañar toda forma o material de publicidad o promoción.
Las áreas especiales para degustar productos de tabaco deberán cumplir con las siguientes características:
1. No deberán ser visibles desde el exterior del edificio.
2. Deberán ubicarse en un espacio que no sea de paso obligado para las personas.
3. Deberán estar separadas por paredes o tabiques que garanticen una completa aislación respecto del resto del local o de locales vecinos.
4. Deberán contar con un sistema de ventilación y purificación que garantice la no contaminación de otros ambientes cerrados, conforme las normas que establezca el MINISTERIO DE SALUD.
5. No podrán permanecer en esa área empleados de la tabaquería.
6. El acceso debe contar con una puerta de apertura y cierre automática con mecanismo de movimiento lateral, no abatible; que permanecerá cerrada permanentemente y se abrirá únicamente durante el acceso o salida de esas zonas.
7. Su acceso deberá tener un cartel en lugar bien visible con idénticas características a las establecidas en este reglamento para los clubes de fumadores.
ARTICULO 25.- Los carteles estipulados por el artículo que se reglamenta contendrán la siguiente leyenda: «Ambiente libre de humo de tabaco. Prohibido fumar. Ley Nº 26.687» y el número de teléfono y correo electrónico destinado a recibir denuncias por incumplimiento, o aquellas leyendas que determine en un futuro la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 26.- Sin reglamentar.
CAPITULO VII
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 27.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD al dictado de normas complementarias o interpretativas que tengan por objeto asegurar el cumplimiento de la ley que se reglamenta.
CAPITULO VIII
EDUCACION PARA LA PREVENCION
ARTICULO 28.- El MINISTERIO DE SALUD, a través del Programa Nacional de Control del Tabaco, deberá diseñar e implementar programas de prevención y abandono del consumo de productos elaborados con tabaco que tenga en cuenta la diversidad y diferencias de las distintas regiones del país. Asimismo, colaborará con los organismos correspondientes de las distintas jurisdicciones a fin de promover la capacitación de los recursos humanos en salud sobre la prevención y el tratamiento para el abandono de productos elaborados con tabaco. Todos los tratamientos impulsados se regirán de acuerdo a las recomendaciones de la Guía Nacional de Tratamiento de la Adicción al Tabaco del Ministerio de Salud, o la que en el futuro la reemplace.
El MINISTERIO DE SALUD deberá disponer las medidas necesarias para garantizar la cobertura de los programas de prevención y de los tratamientos para abandono del consumo de productos elaborados con tabaco.
ARTICULO 29.- El MINISTERIO DE SALUD, a través del Programa Nacional de Control del Tabaco, diseñará y formulará las campañas que con el apoyo y la coordinación del MINISTERIO DE EDUCACION serán impulsadas en todas la jurisdicciones.
El MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE EDUCACION deberán promover la certificación como «libres de humo» de los establecimientos sanitarios y educativos del país, conforme las especificaciones de la Ley Nº 26.687 y los requisitos de certificación establecidos por el MINISTERIO DE SALUD.
ARTICULO 30.- El MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con el MINISTERIO DE EDUCACION, desarrollará una propuesta curricular a fin de ser incorporada por todas las carreras profesionales relacionadas con la salud. Los contenidos curriculares deberán ser acordes a las recomendaciones que se dictan en la Guía Nacional de Tratamiento de la Adicción al Tabaco o la que en el futuro la reemplace. La autoridad de aplicación impulsará, en conjunto con las jurisdicciones provinciales, la inclusión de contenidos similares en las carreras de técnicos y auxiliares de la salud.
ARTICULO 31.- El MINISTERIO DE SALUD, con la colaboración del MINISTERIO DE EDUCACION, elaborará los contenidos básicos informativos y educativos, a fin de que a través de la publicidad oficial la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA realice diferentes campañas masivas de información y comunicación tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la Ley Nº 26.687, la prevención del tabaquismo y la exposición al humo de tabaco ajeno, focalizándose especialmente en los niños y jóvenes, las mujeres embarazadas y las madres lactantes.
CAPITULO IX
SANCIONES
ARTICULO 32.- La aplicación de las sanciones deberá realizarse teniendo como marco de referencia la preservación del derecho a la protección de la salud y el derecho a un ambiente sano, consagrados en la Constitución Nacional, el derecho a que se respete la vida y la integridad física, establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el deber de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, el derecho intrínseco a la vida y el deber de garantizar la supervivencia y el desarrollo del niño, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.
En relación a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Nº 26.687, la responsabilidad por el incumplimiento y las correspondientes sanciones recaerán en forma primaria sobre los fabricantes o importadores de productos elaborados con tabaco que contraten, directa o indirectamente la publicidad, promoción o patrocinio, y secundariamente, sobre las personas físicas o jurídicas que produjeren o publicaren esos contenidos para los medios de comunicación, y sobre los propios medios que prestaron el servicio. La autoridad de aplicación, con excepción de los casos estipulados en el artículo 9° de la ley que se reglamenta, será el MINISTERIO DE SALUD, que deberá coordinar acciones con los demás organismos nacionales a fin de garantizar una efectiva fiscalización, siendo responsabilidad de los órganos de las jurisdicciones provinciales y locales la fiscalización de la publicidad, promoción, o patrocinio para los casos de competencia provincial o local.
Para lo dispuesto en los Capítulos III y IV de dicha Ley la autoridad de aplicación será el MINISTERIO DE SALUD. Este podrá solicitar la colaboración de los organismos nacionales y de los órganos competentes de las jurisdicciones provinciales y locales de forma de garantizar la fiscalización y el cumplimiento de lo dispuesto por la norma en lo que hace a empaquetado y composición de los productos elaborados con tabaco.
Para lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley Nº 26.687, será la autoridad de aplicación la Secretaría de Comercio Interior del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y los órganos correspondientes de las jurisdicciones provinciales y locales.
Para lo dispuesto en el Capítulo VI de la citada Ley, corresponde su fiscalización y control a los órganos de competencia provinciales y locales, sin perjuicio del rol de coordinación que pueda ejercer el MINISTERIO DE SALUD, y de su misión de facilitar y favorecer la participación y control por parte de la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil. En aquellos espacios de jurisdicción nacional, la fiscalización será realizada por el MINISTERIO DE SALUD, que podrá requerir a la autoridad competente el efectivo e inmediato acatamiento de la norma, y solicitar se efectivicen sanciones en caso de incumplimiento.
Las sanciones y su gradualidad deberán aplicarse tomando como criterio rector las consecuencias directas e indirectas del incumplimiento en la salud de la población, así como los criterios vertidos en el artículo 33 de la ley que se reglamenta.
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- Los organismos competentes de las jurisdicciones locales involucradas deberán remitir de manera semestral las novedades sobre las infracciones, con los datos y el formato requerido por el MINISTERIO DE SALUD, de manera de facilitar la creación y actualización del Registro Nacional de Infracciones a la Ley de Control del Tabaco. El MINISTERIO DE SALUD deberá coordinar acciones de promoción y fortalecimiento de los órganos de control provinciales y locales, con el fin de cumplimentar los objetivos que la Ley Nº 26.687 plantea.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Sin reglamentar.