Proyecto. Debate Público y Abierto. Postulantes al cargo de Jefe de Gobierno. Implementase obligatoriedad

Numero: 1223
Fecha: 2015
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Derecho
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PROYECTO DE LEY

LEY DE DEBATE PÚBLICO, ABIERTO Y OBLIGATORIO


Artículo 1º.- Impleméntese con carácter obligatorio el debate público y abierto entre los postulantes a los cargos de Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Será autoridad de aplicación de la presente, el Tribunal Superior de Justicia.


Artículo 3º.- El debate mencionado en el artículo precedente, procederá tanto para las elecciones primarias y  las generales como asimismo para la segunda vuelta en las elecciones a Jefe de Gobierno que así lo requieran conforme el art. 96 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

En la primera y segunda vuelta participarán todos aquellos candidatos cuyo partido o frente político hubiera obtenido por lo menos un piso del 10% de los votos válidos emitidos.

Artículo 4º.- Se entiende por «Debate público, abierto y obligatorio», aquel intercambio de ideas llevado a cabo en un canal de televisión «de aire», entre los VEINTE (20) y DIEZ (10) días hábiles anteriores a la elección, por el cual los candidatos a ocupar los cargos públicos mencionados en el art. 1º, expresan sus ideas, objetivos, propuestas y planes de gobierno, siendo coordinados por un moderador.

Artículo 5º.- El debate se desarrollará según los siguientes ejes temáticos: a) Salud; b) Seguridad; c) Servicios públicos; d) Educación; e) Transporte; f) Vivienda; g) Obra Pública; h) Políticas sociales.

El tiempo de debate será organizado de tal manera que los candidatos dispongan, como mínimo de un espacio inicial para presentación global de su propuesta; de un espacio posterior para referirse por turnos a los temas enumerados en el párrafo anterior y un espacio final para intercambio de preguntas y repreguntas y conclusiones.

Artículo 6º.- La autoridad de aplicación, tendrá a su exclusivo cargo la proposición de una terna de «moderadores». Los mismos, deberán ser profesionales de los medios de comunicación de reconocida trayectoria, que no cuenten con amistades o enemistades manifiestas con alguno de los candidatos, que no se encuentren ligados a ellos por lazos familiares o sentimentales y que no haya sido parte en un juicio, litigio o instancia prejudicial obligatoria, contra alguno de ellos

Artículo 7º.- El debate será transmitido en vivo por el Canal de la Ciudad y la Radio de la Ciudad de Buenos, y todas las frecuencias de televisión y radio gestionadas por privados, podrán tomar en forma libre y gratuita la emisión. Esta transmisión podrá ser replicada gratuitamente por todas aquellas páginas de Internet y TV por cable que así lo soliciten.

Artículo 8º.- El partido o frente político del candidato/a que no concurra al debate establecido por la presente Ley será sancionada con la quita de los espacios públicos y gratuitos en medios televisivos y radiales que la Ley N° 268 otorga.  El debate se realizará con el resto de los candidatos, dejando un lugar vacío visible con el nombre del candidato que no concurrió.

Artículo 9°.- El gasto que ocasione el cumplimiento de la presente será imputado a las partidas del Ministerio de Gobierno.

Artículo 10º.- Comuníquese, etc.

 

FUNDAMENTOS 

 Sra. Presidenta:


El artículo 1º de la Constitución Nacional establece que: «La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución». Por otra parte, el art. 38 de nuestra carta magna señala: «Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio».
 

La Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1º, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.

Entre ellos, el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su inciso primero, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establecen que «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística».

En el artículo 12 inc. 2, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce y garantiza «El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura».

El artículo 61º de nuestra Constitución, establece: «La ciudadanía tiene derecho a asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de participación, formulación de la política e integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas». Por su parte, en el artículo 62 se señala: «La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio…».

 

Las normas fundamentales citadas se condicen con el presente proyecto, que entendemos fundamental para el desarrollo de la democracia local en tanto representa una política activa, sin medias tintas, a favor de la comunicación social, la libertad de expresión y el ejercicio efectivo del derecho a la información, principios-objetivos propugnados por nuestra Constitución Nacional y por la carta Magna de esta Ciudad. Solo garantizando debates claros, respetuosos y transparentes, en igualdad de condiciones para todos los candidatos, el Pueblo de la Ciudad puede ejercer efectivamente su derecho a la información y todos aquellos, conexos, vinculados a los derechos políticos.

Por lo expuesto, solicito se apruebe el presente proyecto de ley.