Ley 24.417 |
PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR.
BUENOS AIRES, 7 de Diciembre de 1994
BOLETIN OFICIAL, 03 de Enero de 1995
Vigentes
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: |
artículo 1: |
ARTICULO 1.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato
físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho. |
artículo 2: |
ARTICULO 2.- Cuando los damnifica dos fuesen menores o
incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público. |
artículo 3: |
ARTICULO 3.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción
familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. |
artículo 4: |
ARTICULO 4.- El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los
hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares: a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el |
artículo 5: |
ARTICULO 5.- El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las
medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3. |
artículo 6: |
ARTICULO 6.- La reglamentación de esta ley preverá las medidas
conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita. |
artículo 7: |
ARTICULO 7.- De las denuncias que se presente se dará
participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia. Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas. |
artículo 8: |
ARTICULO 8.- Incorpórase como segundo párrafo artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación Ley 23984 el siguiente: «En los procesos por alguno de los delitos previstos en el Libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título V capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar procesado. Si el procesado tuviese deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores para que se promuevan las acciones que correspondan.
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artículo 9: |
ARTICULO 9.- Invítase a las provincias a dictar normas de igual
naturaleza a las previstas en la presente. |
artículo 10: |
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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FIRMANTES |
PIERRI – MENEM – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzzi |