Protección contra la violencia familiar

Numero: 235
Fecha: 1996
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:
Decreto Nacional 235/96    

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY SOBRE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR.
BUENOS AIRES, 7 de Marzo de 1996

BOLETIN OFICIAL, 08 de Marzo de 1996

VISTO

*
la Ley N. 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y
el Expediente N. 100.664/95 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA,
y

CONSIDERANDO

*
Que por Resolución M.J. N. 255 del 18 de mayo de 1995 se creó una
Comisión encargada de elaborar un proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley citada en el Visto.
Que dicha Ley ha creado un régimen legal tendiente a proteger a las
personas frente a las lesiones o malos tratos físicos o psíquicos
infligidos por parte de algún o algunos de los integrantes del
grupo familiar al que pertenecen.
Que resulta necesario proceder a la reglamentación, a fin de
implementar un sistema que permita la plena aplicación de la
normativa sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

artículo 1:

*
Art. 1: Centros de información y asesoramiento. En los
organismos que se mencionan más adelante, funcionarán centros de
información y asesoramiento sobre violencia física y psíquica.
Estos centros tendrán la finalidad de asesorar y orientar a los
presentantes sobre los alcances de la Ley N. 24.417 y sobre los
recursos disponibles para la prevención y atención de los supuestos
que aquélla contempla.
Los centros estarán integrados por personal idóneo para cumplir sus
funciones y por profesionales con formación especializada en
violencia familiar.
Las respectivas dotaciones se compondrán con personal que ya
revista en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y MUNICIPAL.
Los centros funcionarán en:
a) Hospitales dependientes de la SECRETARIA DE SALUD de la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que sean designados al
efecto.
b) CENTROS de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la
SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.
c) CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.
d) CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER.
e) DIRECCION GENERAL DE LA MUJER dependiente de la SUBSECRETARIA DE
PROMOCION Y DESARROLLO de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES.
f) DISTRITOS ESCOLARES a través del «Equipo de Prevención y
Contención de la Violencia Familiar de la SECRETARIA de EDUCACION
de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES», para el ámbito
escolar.
Los organismos en los que funcionen estos centros, quedan
facultados para reglar lo concerniente a su integración, conducción
y funcionamiento, bajo la coordinación del MINISTERIO DE JUSTICIA.

artículo 2:

*
Art. 2: Registro de denuncias. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA
FAMILIA, llevará un Registro de Denuncias, por agresor y por
víctima, en el que deberán especificarse los datos que surjan del
formulario de denuncia que, como Anexo I, forma parte de este
decreto. En el Registro también se tomará nota del resultado de las
actuaciones.
El Registro deberá amparar adecuadamente la intimidad de las
personas allí incluidas.
El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la
elaboración de un programa para registrar los datos sobre violencia
familiar, en el que se asentarán las denuncias y comunicaciones que
se reciban de los organismos correspondientes.

artículo 3:

*
Art. 3: Formulario. Todo denunciante deberá completar el
formulario de denuncia mencionado en el artículo 2.

artículo 4:

*
Art. 4: Obligación de denunciar los hechos de violencia. La
obligación de denuncia a que se refiere el artículo 2 de la Ley N.
24.417, deberá ser cumplida dentro de un plazo máximo de SETENTA Y
DOS (72) horas, salvo que, consultado el programa previsto en el
tercer párrafo del artículo 2 de esta reglamentación, surja que el
caso se encuentra bajo atención o que, por motivos fundados a
criterio del denunciante, resulte conveniente extender el plazo.

artículo 5:

*
Art. 5: Asistencia letrada: No se requiere asistencia letrada para
formular las denuncias. Se garantiza la asistencia jurídica
gratuita a las personas que la requieran y no cuenten con recursos
suficientes a través de los Defensores de Pobres, Incapaces y
Ausentes en lo Civil y Comercial, de los CENTROS de ATENCION
JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y de los consultorios
jurídicos dependientes de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES y de otros organismos públicos.
El MINISTERIO DE JUSTICIA abrirá y llevará un REGISTRO DE
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán
anotarse aquellas que estén en condiciones de prestar asistencia
jurídica gratuita. La prestación se regirá por convenios que el
MINISTERIO DE JUSTICIA suscribirá con esas instituciones, en los
que podrá incluirse el compromiso de las entidades de brindar
capacitación especializada en temas de violencia familiar.
A los mismos fines, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá celebrar
convenios con la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES y con el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE
LA CAPITAL FEDERAL.

artículo 6:

*
Art. 6: Cuerpo Interdisciplinario. Créase, en el ámbito del
MINISTERIO DE JUSTICIA, un Cuerpo Interdisciplinario de
profesionales con formación especializada en violencia familiar que
deberá prestar apoyo técnico en los casos que le sea requerido por
los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil, con
competencia en asuntos de familia. Su sede estará próxima a esos
Juzgados, siempre y cuando el organismo jurisdiccional competente
habilite instalaciones adecuadas a ese efecto.

artículo 7:

*
Art. 7: Informe y diagnóstico. El Cuerpo mencionado en el artículo
anterior emitirá, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, un
diagnóstico preliminar para permitir al Juez evaluar sobre la
situación de riesgo y facilitarle la decisión acerca de las medidas
cautelares previstas en el artículo 4 de la Ley N. 24.417. El
diagnóstico preliminar no será requerido cuando el Juez no lo
considere necesario por haber sido la denuncia acompañada de un
diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o
privadas idóneas en violencia familiar o de informes concordantes
del programa previsto en el artículo 2 de esta reglamentación.

artículo 8:

*
Art. 8: Diagnóstico de interacción familiar. Sin perjuicio de la
actuación de los auxiliares de la justicia que correspondan, para
el diagnóstico de interacción familiar previsto en el artículo 3 de
la Ley N. 24.417, el Juez competente dispondrá:
a) De los servicios que presten las instituciones públicas
especializadas y las instituciones que a esos efectos se inscriban
en el pertinente registro.
b) Del Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6 de esta
reglamentación.
El tratamiento que se indique podrá ser derivado a las
instituciones públicas o privadas que se encuentren inscriptas en
el registro que se crea en el artículo 9 del presente decreto, cuya
coordinación y seguimiento de casos estará a cargo del CONSEJO
NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.
El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA deberá informar a los
jueces cuáles son las instituciones donde se asegurará al agresor y/
o su grupo familiar, asistencia médico-psicológica gratuita.

artículo 9:

*
Art. 9: Registro de Equipos Interdisciplinarios. Convenios. El
CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA llevará un REGISTRO DE
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán
anotarse aquellas que estén en condiciones de aportar equipos
interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de la
violencia familiar. La prestación se regirá por convenios que se
suscribirán con el MINISTERIO DE JUSTICIA y el CONSEJO NACIONAL DEL
MENOR Y LA FAMILIA, quienes determinarán las exigencias sobre
integración del equipo profesional, alcance de su labor y eventual
arancelamiento hacia terceros.

artículo 10:

*
Art. 10: Organismo de Evaluación. A los fines indicados en el
artículo precedente, el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA
tendrá a su cargo la evaluación de servicios y programas existentes
en instituciones privadas, sobre la base de los requisitos mínimos,
que serán preestablecidos por ese organismo.
Igual cometido cumplirá con relación a las instituciones públicas.

artículo 11:

*
Art. 11: Cuerpo Policial Especializado. El MINISTERIO DEL
INTERIOR dispondrá la formación de un Cuerpo Policial
Especializado, debidamente capacitado, dentro de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA y con personal que revista en el propio organismo, para
actuar en auxilio de los Jueces Nacionales de Primera Instancia en
lo Civil con competencia en asuntos de Familia que así lo
requieran. Este Cuerpo también prestará sus servicios a los
particulares ante situaciones de violencia familiar. A
requerimiento del juez competente, hará comparecer por la fuerza a
quienes fueren citados por el magistrado y llevará a cabo las
exclusiones de hogar y demás medidas que, por razones de seguridad
personal, dispusieren los jueces.

artículo 12:

*
Art. 12: Utilización de los Cuerpos Especializados por los Jueces
Penales. El Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6 y
el Cuerpo Policial Especializado que contempla el artículo 11 del
presente decreto, estarán también a disposición de los Jueces
Penales que lo requirieran.

artículo 13:

*
Art. 13: Difusión de la finalidad de la Ley N. 24.417. El
MINISTERIO DE JUSTICIA coordinará los programas que elaboren los
distintos organismos, para desarrollar las campañas de prevención
de la violencia familiar y difusión de las finalidades de la Ley N.
24.417.

artículo 14:

*
Art. 14: Recursos humanos. La atención de los servicios previstos
en el artículo 1 y la integración del Cuerpo Interdisciplinario
contemplado en el artículo 6 de este decreto, será implementado con
los recursos humanos y materiales existentes en la ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL y MUNICIPAL. A estos fines se convocará al
personal dependiente de dichas administraciones que reúna las
aptitudes profesionales pertinentes y desee integrar los
mencionados servicios, para lo cual se efectuarán las adscripciones
correspondientes.

artículo 15:

*
Art. 15: Invitación a la Provincias. El MINISTERIO DEL INTERIOR
cursará invitaciones a las Provincias, a efectos de que éstas
dicten normas de igual naturaleza a las previstas en la Ley N. 24.
417 y en el presente Decreto.

artículo 16:

*
Art. 16: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

* MENEM – BAUZA – BARRA

ANEXO A: ANEXO I. FORMULARIO PARA DENUNCIAS DE VIOLENCIA FAMILIAR

*

artículo 1:

*

Fecha: Juzgado:
I. VICTIMA.
Nombre y Apellido: Documento de Identidad: Tipo:
Sexo: Edad: Domicilio:
Teléfono:
Ocupación: Ingresos:
Educación: 1) Primaria. 2) Secundaria. 3) Terciaria.
Composición grupo familiar:
Vínculo con el denunciado:
Vínculo con el denunciante:
Tipo de agresión:
Obra Social:
Cobertura Médica:
Nombre y Apellido del Abogado: T F
Denuncia Policial: Comisaría N.: Fecha:
Denuncia Penal: Juzgado: Causa N. Fecha:
II.- DENUNCIAS ANTERIORES:
Fecha:
Comisaría N.: Juzgado:
Tipo de agresión:
Agresor:
Agredido:
Resultado:
III.- DENUNCIADO
Nombre y Apellido:
Documento de Identidad: Tipo:
Edad:
Domicilio particular:
Ocupación:
Domicilio de trabajo:
Vínculo con el denunciante:
Vínculo con el agredido:
IV.- DENUNCIANTE 1) Representante de Institución
2) Funcionario:
Nombre y Apellido:
Documento de Identidad: Tipo:
Institución que representa: Cargo:
Domicilio: Teléfono:
V.- OTROS DATOS DE INTERES:
PARA SER COMPLETADO POR FUNCIONARIO JUDICIAL
Resultado de las actuaciones:
Fecha de conclusión de las actuaciones:
Tratamiento:
Nombre y Apellido del informante:
Observaciones:
Lugar y Fecha:
Firma:
Aclaración: