Decreto Nacional 235/96 |
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY SOBRE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR.
BUENOS AIRES, 7 de Marzo de 1996
BOLETIN OFICIAL, 08 de Marzo de 1996
VISTO |
la Ley N. 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y
el Expediente N. 100.664/95 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, y |
CONSIDERANDO |
Que por Resolución M.J. N. 255 del 18 de mayo de 1995 se creó una
Comisión encargada de elaborar un proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley citada en el Visto. Que dicha Ley ha creado un régimen legal tendiente a proteger a las personas frente a las lesiones o malos tratos físicos o psíquicos infligidos por parte de algún o algunos de los integrantes del grupo familiar al que pertenecen. Que resulta necesario proceder a la reglamentación, a fin de implementar un sistema que permita la plena aplicación de la normativa sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
artículo 1: |
Art. 1: Centros de información y asesoramiento. En los
organismos que se mencionan más adelante, funcionarán centros de información y asesoramiento sobre violencia física y psíquica. Estos centros tendrán la finalidad de asesorar y orientar a los presentantes sobre los alcances de la Ley N. 24.417 y sobre los recursos disponibles para la prevención y atención de los supuestos que aquélla contempla. Los centros estarán integrados por personal idóneo para cumplir sus funciones y por profesionales con formación especializada en violencia familiar. Las respectivas dotaciones se compondrán con personal que ya revista en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y MUNICIPAL. Los centros funcionarán en: a) Hospitales dependientes de la SECRETARIA DE SALUD de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que sean designados al efecto. b) CENTROS de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA. c) CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA. d) CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER. e) DIRECCION GENERAL DE LA MUJER dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION Y DESARROLLO de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. f) DISTRITOS ESCOLARES a través del «Equipo de Prevención y Contención de la Violencia Familiar de la SECRETARIA de EDUCACION de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES», para el ámbito escolar. Los organismos en los que funcionen estos centros, quedan facultados para reglar lo concerniente a su integración, conducción y funcionamiento, bajo la coordinación del MINISTERIO DE JUSTICIA. |
artículo 2: |
Art. 2: Registro de denuncias. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA
FAMILIA, llevará un Registro de Denuncias, por agresor y por víctima, en el que deberán especificarse los datos que surjan del formulario de denuncia que, como Anexo I, forma parte de este decreto. En el Registro también se tomará nota del resultado de las actuaciones. El Registro deberá amparar adecuadamente la intimidad de las personas allí incluidas. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la elaboración de un programa para registrar los datos sobre violencia familiar, en el que se asentarán las denuncias y comunicaciones que se reciban de los organismos correspondientes. |
artículo 3: |
Art. 3: Formulario. Todo denunciante deberá completar el
formulario de denuncia mencionado en el artículo 2. |
artículo 4: |
Art. 4: Obligación de denunciar los hechos de violencia. La
obligación de denuncia a que se refiere el artículo 2 de la Ley N. 24.417, deberá ser cumplida dentro de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas, salvo que, consultado el programa previsto en el tercer párrafo del artículo 2 de esta reglamentación, surja que el caso se encuentra bajo atención o que, por motivos fundados a criterio del denunciante, resulte conveniente extender el plazo. |
artículo 5: |
Art. 5: Asistencia letrada: No se requiere asistencia letrada para
formular las denuncias. Se garantiza la asistencia jurídica gratuita a las personas que la requieran y no cuenten con recursos suficientes a través de los Defensores de Pobres, Incapaces y Ausentes en lo Civil y Comercial, de los CENTROS de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y de los consultorios jurídicos dependientes de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y de otros organismos públicos. El MINISTERIO DE JUSTICIA abrirá y llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán anotarse aquellas que estén en condiciones de prestar asistencia jurídica gratuita. La prestación se regirá por convenios que el MINISTERIO DE JUSTICIA suscribirá con esas instituciones, en los que podrá incluirse el compromiso de las entidades de brindar capacitación especializada en temas de violencia familiar. A los mismos fines, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá celebrar convenios con la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES y con el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL. |
artículo 6: |
Art. 6: Cuerpo Interdisciplinario. Créase, en el ámbito del
MINISTERIO DE JUSTICIA, un Cuerpo Interdisciplinario de profesionales con formación especializada en violencia familiar que deberá prestar apoyo técnico en los casos que le sea requerido por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil, con competencia en asuntos de familia. Su sede estará próxima a esos Juzgados, siempre y cuando el organismo jurisdiccional competente habilite instalaciones adecuadas a ese efecto. |
artículo 7: |
Art. 7: Informe y diagnóstico. El Cuerpo mencionado en el artículo
anterior emitirá, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, un diagnóstico preliminar para permitir al Juez evaluar sobre la situación de riesgo y facilitarle la decisión acerca de las medidas cautelares previstas en el artículo 4 de la Ley N. 24.417. El diagnóstico preliminar no será requerido cuando el Juez no lo considere necesario por haber sido la denuncia acompañada de un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en violencia familiar o de informes concordantes del programa previsto en el artículo 2 de esta reglamentación. |
artículo 8: |
Art. 8: Diagnóstico de interacción familiar. Sin perjuicio de la
actuación de los auxiliares de la justicia que correspondan, para el diagnóstico de interacción familiar previsto en el artículo 3 de la Ley N. 24.417, el Juez competente dispondrá: a) De los servicios que presten las instituciones públicas especializadas y las instituciones que a esos efectos se inscriban en el pertinente registro. b) Del Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6 de esta reglamentación. El tratamiento que se indique podrá ser derivado a las instituciones públicas o privadas que se encuentren inscriptas en el registro que se crea en el artículo 9 del presente decreto, cuya coordinación y seguimiento de casos estará a cargo del CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA deberá informar a los jueces cuáles son las instituciones donde se asegurará al agresor y/ o su grupo familiar, asistencia médico-psicológica gratuita. |
artículo 9: |
Art. 9: Registro de Equipos Interdisciplinarios. Convenios. El
CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán anotarse aquellas que estén en condiciones de aportar equipos interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar. La prestación se regirá por convenios que se suscribirán con el MINISTERIO DE JUSTICIA y el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, quienes determinarán las exigencias sobre integración del equipo profesional, alcance de su labor y eventual arancelamiento hacia terceros. |
artículo 10: |
Art. 10: Organismo de Evaluación. A los fines indicados en el
artículo precedente, el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la evaluación de servicios y programas existentes en instituciones privadas, sobre la base de los requisitos mínimos, que serán preestablecidos por ese organismo. Igual cometido cumplirá con relación a las instituciones públicas. |
artículo 11: |
Art. 11: Cuerpo Policial Especializado. El MINISTERIO DEL
INTERIOR dispondrá la formación de un Cuerpo Policial Especializado, debidamente capacitado, dentro de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y con personal que revista en el propio organismo, para actuar en auxilio de los Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Civil con competencia en asuntos de Familia que así lo requieran. Este Cuerpo también prestará sus servicios a los particulares ante situaciones de violencia familiar. A requerimiento del juez competente, hará comparecer por la fuerza a quienes fueren citados por el magistrado y llevará a cabo las exclusiones de hogar y demás medidas que, por razones de seguridad personal, dispusieren los jueces. |
artículo 12: |
Art. 12: Utilización de los Cuerpos Especializados por los Jueces
Penales. El Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6 y el Cuerpo Policial Especializado que contempla el artículo 11 del presente decreto, estarán también a disposición de los Jueces Penales que lo requirieran. |
artículo 13: |
Art. 13: Difusión de la finalidad de la Ley N. 24.417. El
MINISTERIO DE JUSTICIA coordinará los programas que elaboren los distintos organismos, para desarrollar las campañas de prevención de la violencia familiar y difusión de las finalidades de la Ley N. 24.417. |
artículo 14: |
Art. 14: Recursos humanos. La atención de los servicios previstos
en el artículo 1 y la integración del Cuerpo Interdisciplinario contemplado en el artículo 6 de este decreto, será implementado con los recursos humanos y materiales existentes en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL y MUNICIPAL. A estos fines se convocará al personal dependiente de dichas administraciones que reúna las aptitudes profesionales pertinentes y desee integrar los mencionados servicios, para lo cual se efectuarán las adscripciones correspondientes. |
artículo 15: |
Art. 15: Invitación a la Provincias. El MINISTERIO DEL INTERIOR
cursará invitaciones a las Provincias, a efectos de que éstas dicten normas de igual naturaleza a las previstas en la Ley N. 24. 417 y en el presente Decreto. |
artículo 16: |
Art. 16: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |
FIRMANTES |
MENEM – BAUZA – BARRA |
ANEXO A: ANEXO I. FORMULARIO PARA DENUNCIAS DE VIOLENCIA FAMILIAR |
artículo 1: |
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