Buenos Aires, 01 de diciembre de 2011
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la tenencia de perros potencialmente peligrosos y crear el registro de propietarios de los mismos, cuyo fin es la preservación de la vida y la integridad física de las personas y demás animales.
Artículo 2°.- Se establece como autoridad de aplicación de la presente ley al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad u organismo que lo reemplace en el futuro.
Artículo 3º.- A los fines de la presente ley, se consideran “perros potencialmente peligrosos“ los perros que pertenezcan a las siguientes razas: pit bull terrier, staffordshire bull terrier, american staffordshire terrier, dogo argentino, fila brasileño, tosa inu, akita inu, doberman, rottwiller, bullmastiff, dogo de burdeos, bull terrier, gran perro japonés, mastin napolitano, presa canario, ovejero alemán, cane corso y aquellos adiestrados para el ataque.
Asimismo, tienen tal consideración los cruces entre las razas mencionadas o con otras razas obteniendo una tipología similar, a saber: más de 20 kilogramos de peso, perímetro torácico entre 60 y 80 centímetros, cabeza voluminosa y cuello corto, fuerte musculatura, mandíbula grande y boca profunda y resistencia y carácter marcado.
Artículo 4°. – Crease el Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual deberá llevar un registro de los propietarios de perros de las razas y características detalladas en el artículo 3º de la presente ley y otorgar los permisos de tenencia de los mismos a los solicitantes.
Artículo 5°.- El Registro creado en el artículo precedente, deberá consignar los datos personales del solicitante de la autorización para la tenencia de perros potencialmente peligrosos y requerir la información que sea necesaria para individualizar al perro cuyo permiso de tenencia ha sido requerido. A tales fines, se abrirá una hoja registral por cada perro que sea inscripto, la cual contendrá la información relativa al animal, en la que constarán los datos de su propietario o sucesivos propietarios. Se otorgará una copia de la misma al propietario y un número de registro, el que deberá figurar en la chapa de identificación del animal.
La hoja registral se cerrará con la muerte del animal, hecho que deberá ser denunciado por su propietario ante el Registro.
Artículo 6°.- La tenencia de perros potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Solicitar la inscripción en el registro antes que el perro cumpla los tres meses de vida;
- Identificar al perro mediante la colocación de un collar con una chapa identificatoria en la que deberá constar el nombre del propietario y el número de inscripción en el registro;
- Deberán llevarlos por la vía pública provistos de bozal y sujetos con una correa corta de un máximo de dos metros no extensible.
- En propiedades privadas se deberá garantizar un cerramiento adecuado para proteger a las personas que desde el exterior se acerquen a ellas.
- Queda prohibido y será pasible de sanción considerada falta gravísima el abandono de los perros alcanzados por la presente ley.
- Comunicar de inmediato al Registro cualquier tipo de incidente en el que el perro registrado haya generado daños y/o perjuicios a su propietario o a un tercero, el cual se hará constar en la hoja registral
- Comunicar de inmediato al Registro la cesión, robo o pérdida del perro, haciéndose constar tal circunstancia en su correspondiente hoja registral, sin perjuicio de que si el perro pasase a manos de un nuevo propietario de manera gratuita u onerosa, éste deberá renovar la inscripción en el Registro.
Artículo 7°.- Todo incidente producido por un perro potencialmente peligroso, en el cual tomen conocimientos las autoridades administrativas o judiciales, se debe hacer constar en su hoja registral. Para ello, la autoridad que tome conocimiento del hecho debe comunicarlo dentro de las 48 horas mediante nota de estilo al Registro.
Artículo 8°.- Todo perro considerado potencialmente peligroso cuyo propietario no tenga residencia habitual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, está sujeto a lo establecido en la presente Ley cuando se hallare dentro del territorio de la Ciudad, salvo lo relativo al requisito de inscripción en el Registro.
Artículo 9°.- Los dueños o tenedores de perros considerados potencialmente peligrosos deberán contar con seguro de responsabilidad civil que cubra los gastos de los daños o lesiones que puedan producir los mismos a terceros.
Artículo 10.- Para el caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, será de aplicación el Código de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley 451 o la norma que en el futuro lo reemplace. Las multas se graduarán entre las 500 a 2000 unidades fijas. La reincidencia es sancionada con el doble del máximo de la multa, sin perjuicio de que, en caso de que el propietario no diera inmediato cumplimiento a la ley, se proceda al secuestro del animal, hasta que el propietario se allane a la norma.
Cláusula Transitoria Primera: a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los propietarios de perros potencialmente peligrosos, tienen un plazo de ciento ochenta (180) días para registrarlos y cumplir con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
OSCAR MOSCARIELLO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4.078
Sanción: 01/12/2011
Promulgación: De Hecho del 13/01/2012
Publicación: BOCBA N° 3842 del 27/01/2012