Buenos Aires, 22 de noviembre de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Objeto. Adhesión. La presente ley tiene por objeto la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad y continuada hasta el primer año de vida con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros, en el marco de lo establecido en el artículo 21, inciso 5° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A tal fin, adhiérase al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna aprobado por Resolución N° 24.22 de la Asamblea Mundial de la Salud aprobada por nuestro país por la Resolución MSAS N° 54/97.
Artículo 2°.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de salud.
Artículo 3°.- Ámbito de Aplicación. La presente ley se encuentra destinada a las mujeres en edad fértil, mujeres embarazadas a partir del momento en que se confirma su estado, las madres de niños y niñas de entre cero (0) y un año de vida, y los niños y niñas de entre cero (0) y un año (1) de vida.
Artículo 4°.- Objetivos. La presente ley tiene los siguientes objetivos:
- Promover y proteger la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos, como forma óptima de alimentación para su crecimiento y desarrollo saludable, salvo indicación médica.
- Promover el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros a partir de los seis (6) meses de edad.
- Promover la difusión de la importancia de la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad, continuada y complementaria hasta el primer año de vida, a través de campañas permanentes en todos los efectores de salud y por todos los medios que arbitre a tal fin la autoridad de aplicación.
- Promover la capacitación de los profesionales de los tres subsectores del sistema de salud, a fin de que se priorice y recomiende la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad, y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros.
- Difundir la existencia y objetivos de los Bancos de Leche Materna creados por la Ley N° 2.102 (B.O.C.B.A. N° 2563).
- Promover la adhesión de los efectores de los tres subsistemas de salud a las iniciativas «Hospital Amigo de la Madre y el Niño», propuesta por OMS y UNICEF, en 1991, y «Centro de Salud Amigo de la Madre y del Niño», aprobado por el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación por Resolución N° 660/02, según corresponda.
- Promover el cumplimiento del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, aprobado por Resolución N° 24.22 de la Asamblea Mundial de la Salud, adoptado en nuestro país por la Resolución MSAS N° 54/97, y las resoluciones subsiguientes referidas al mismo Código.
- Disponer, mediante la reglamentación de la presente ley, el control del cumplimiento del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, y fortalecer su poder de policía. Este objetivo podrá implementarse a través de un convenio con las autoridades nacionales correspondientes.
Artículo 5°.- Plan Integral de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia. La autoridad de aplicación diseña, articula, implementa y coordina un Plan Integral de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia a fin de cumplir con los objetivos de la presente ley. Este Plan incluirá objetivos específicos, acciones y metas e indicadores cuantificables y mensurables para su monitoreo y evaluación.
Artículo 6°.- Estadística. El Plan Integral de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia incluirá indicadores específicos relativos a la alimentación de las mujeres embarazadas, las madres que amamantan, los lactantes y niñas y niños de entre cero (0) y un (1) año de vida, atendiendo a segmentos por edad y sexo, en relevamientos estadísticos periódicos a fin de contar con datos para evaluar la situación alimentaria de los mismos y el impacto de las políticas implementadas.
Artículo 7°.- Estrategia multisectorial e interjurisdiccional. La autoridad de aplicación convoca a representantes de organismos estatales, organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, empresas vinculadas a la alimentación de lactantes y niños y niñas, y asociaciones de profesionales de la salud a fin de establecer una estrategia multisectorial e interjurisdiccional para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y la definición de los alcances de la cooperación en la ejecución del Plan Integral a que refiere el artículo 5°.
Artículo 8°.- Modificación. Modifícase el inciso h del artículo 23 de la Ley N° 114, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«h) Garantizar el derecho de los niños y niñas a gozar de la lactancia materna exclusiva hasta los 6 meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros, inclusive para aquellos cuyas madres cumplen penas privativas de libertad. El niño o niña no podrá ser separado de su madre durante un período no menor a los doce (12) meses consecutivos a partir del momento de su nacimiento.».
Artículo 9°.- Modificación. Modifícase el inciso b del artículo 14 de la Ley N° 153, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«b) Desarrollar políticas sanitarias centradas en la familia para la promoción comunitaria de herramientas que contribuyan a disminuir la morbimortalidad materno-infantil, promover la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros, y generar condiciones adecuadas de nutrición.».
Artículo 10.- Modificación. Modifícase el inciso g del artículo 4° de la Ley N° 418, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«g) Promover los beneficios de la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros.».
Artículo 11.- Modificación. Modifícase el inciso c del artículo 2° de la Ley N° 1.468, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«c) Estimular la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros.».
Artículo 12.- Modificación. Modifícase el inciso e del artículo 2° de la Ley N° 1.669, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«e) Promover la lactancia materna exclusiva hasta los 6 meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros.».
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.524
Sanción: 22/11/2007
Promulgación: Decreto Nº 2.049/007 del 07/12/2007
Publicación: BOCBA N° 2832 del 14/12/2007