Promoción del Empleo Joven. Veto Total.

Numero: 1844
Fecha: 2005
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2005.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Ley para la Promoción del Empleo Joven en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sección 1
Disposiciones Generales
Capítulo Único

Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto enmarcar la implementación de políticas y el desarrollo de acciones destinadas a promover el empleo y la inserción laboral de los jóvenes.

Artículo 2º.- Destinatarios. Son destinatarios de las políticas y acciones que se lleven adelante, los jóvenes desocupados y/o subocupados, entre dieciséis (16) y veintiséis (26) años de edad, con dos (2) años de residencia mínima en la Ciudad. Se prioriza a aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad social.

Artículo 3º.- Finalidad. Las políticas y acciones contempladas en esta ley tienen por finalidad:

  1. Promover el desarrollo de acciones de carácter formativo, de incentivo y de intermediación entre la oferta y demanda de trabajo, destinadas a favorecer la inserción de los jóvenes en el mercado laboral.
  2. Procurar la adaptabilidad de tales acciones a las necesidades y requerimientos del sistema productivo.
  3. Impulsar la participación de los agentes sociales en la formulación y aplicación de las políticas de inserción.
  4. Garantizar la transparencia de las acciones implementadas, a través de la instrumentación de un sistema de evaluación, control y seguimiento.
  5. Fomentar la registración de las relaciones laborales.

Título II
Inserción Laboral de los Jóvenes en Relación de Dependencia
Capítulo 1

Artículo 4º.- Capacitación laboral. El Gobierno de la Ciudad, a través de la Unidad Ejecutora, lleva adelante de manera sistemática e integral, acciones de capacitación laboral destinadas a brindar a los jóvenes formación para el desarrollo de destrezas y habilidades técnicas así como la posibilidad de poner en práctica los conocimientos adquiridos en un lugar de trabajo.
A efectos de diseñar tales acciones, definir los perfiles ocupacionales y establecer los lineamientos pedagógicos, se fortalece la articulación entre las entidades capacitadoras, las organizaciones del mundo del trabajo y el Gobierno de la Ciudad, teniendo en cuenta las necesidades de la población, los requerimientos del mercado laboral y la realidad de los distintos sectores productivos.
Asimismo, la Unidad Ejecutora recepciona y toma en consideración para el diseño de los planes de capacitación, los puntos propuestos por las empresas que participen del Programa «Mi Primer Empleo» previsto en el Capítulo 4 del presente Título.

Capítulo 2

Artículo 5º.- Instancias de Intermediación Laboral. En las instancias de intermediación laboral que existen en el ámbito del Gobierno de la Ciudad, se incluyen mecanismos para fomentar el encuentro entre la oferta y la demanda de empleo, desde una perspectiva juvenil.
En tal sentido, se implementan instrumentos que faciliten el acceso de los jóvenes a la información sobre oportunidades de empleo, se realizan talleres de orientación vocacional y laboral y se brindan herramientas técnicas para la búsqueda de trabajo.

Capítulo 3

Artículo 6º.- Campaña contra el Trabajo no Registrado. El Gobierno de la Ciudad, a través de la Unidad Ejecutora, desarrolla una amplia campaña de difusión y concientización social dirigida especialmente a los jóvenes, alertando sobre los efectos negativos que produce en la sociedad la existencia de trabajo no registrado y haciendo énfasis en la preservación de los derechos sociales consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Capítulo 4

Artículo 7º.- Programa «Mi Primer Empleo». Se establece un programa especifico de incentivo denominado «Mi Primer Empleo», destinado a insertar en el mercado laboral a los jóvenes desocupados que cumplan con los requisitos definidos por el artículo 2º de la presente.
Dicho programa se lleva a cabo a través de la concertación de acuerdos entre el Gobierno de la Ciudad y las PyMEs que desarrollen sus actividades dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e incorporen a estos jóvenes a su planta de personal.

Artículo 8º.- Definición de PyME. A los efectos de la presente ley, se considera que una empresa es PyME conforme lo establecido por la Ley Nacional Nº 25.300/00 y sus normas reglamentarias.

Artículo 9º.- Beneficio para las empresas. Las empresas que incorporen a estos postulantes obtienen un subsidio por parte del Gobierno de la Ciudad, por el término máximo de un (1) año, equivalente a un porcentaje que determine la autoridad de aplicación sobre el salario básico de convenio correspondiente a cada joven.
Dicho porcentaje se incrementa en el caso de que los incorporados pasen a integrar la planta de personal de las empresas.
Es condición indispensable para acceder al régimen no registrar deuda impositiva con la Ciudad o estar al día en el pago de las cuotas de los regímenes de facilidades a los que se hubieran acogido y no haber producido despidos sin causa de personal en los seis (6) meses anteriores a la utilización de cualquiera de los beneficios, ni en los doce (12) meses posteriores.

Artículo 10.- Alcances. Las empresas que participan del programa pueden incorporar hasta un máximo de diez (10) trabajadores nuevos bajo la modalidad prevista en el mismo, siempre que no superen el 50% del total de la planta.

Artículo 11.- Obligaciones de las empresas. Son obligaciones de las empresas:

  1. Inscribir a los jóvenes conforme a la legislación laboral vigente.
  2. Brindar una capacitación complementaria.
  3. Colaborar en el diseño curricular de las acciones de capacitación previstas en el Capítulo I del presente Título.
  4. Elevar a la autoridad de aplicación, un informe mensual del desarrollo del programa.

Artículo 12.- Derechos de las empresas.
Las empresas pueden:

  1. Exigir a los jóvenes que cumplan debidamente con las tareas encomendadas.
  2. Despedir con o sin causa a los jóvenes incorporados, conforme lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 13.- Obligaciones a cargo de los jóvenes. Los jóvenes que se incorporen al programa deben asistir a la capacitación que brinden las empresas y cumplir diligentemente con las tareas que las mismas le encomiendan.

Artículo 14.- Derechos de los jóvenes. Son derechos de los jóvenes que se incorporen al programa:

  1. Recibir una capacitación acorde a las tareas que desempeñen en las empresas.
  2. Recibir una remuneración proporcional a las tareas desarrolladas.
  3. Gozar de iguales posibilidades de ascenso que el resto de los empleados.
  4. Recibir un certificado de cumplimiento del programa «Mi Primer Empleo», por parte del Gobierno de la Ciudad.

Artículo 15.- Cumplimiento de la Ley Nº 474. La autoridad de aplicación en la implementación del programa «Mi Primer Empleo» debe garantizar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso de los jóvenes a las empresas, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Nº 474 (B.O.C.B.A. Nº 1030 del 19/9/00).

Título III
Acciones para la Promoción del Empleo Joven Independiente
Capítulo 1

Artículo 16.- Banco de Proyectos Productivos Juveniles. Dispónese la apertura del Banco de Proyectos Productivos Juveniles destinado a promover la capacidad emprendedora y la iniciativa juvenil, a través del apoyo y el fortalecimiento de nuevas empresas constituidas por jóvenes.

Artículo 17.- Análisis de Factibilidad. A efectos de su incorporación en el Banco, los proyectos son sometidos a un análisis de factibilidad que tiene en cuenta, además de los aspectos que determine la reglamentación, los objetivos perseguidos, la rama de actividad a la que pertenecen, su localización, los recursos con los que cuentan y aquellos necesarios para su desenvolvimiento.
Se prioriza a aquellas iniciativas que implican la concreción de experiencias de asociativismo y cooperativismo entre los jóvenes.

Artículo 18.- Información, Asistencia y Capacitación. El Gobierno de la Ciudad brinda asistencia técnica y capacitación a los proyectos que se incorporen al Banco de Proyectos Productivos Juveniles.
A tal fin, desarrolla mecanismos destinados a posibilitar que el asesoramiento y la capacitación se hagan efectivos en el lugar donde funcionan las empresas juveniles.
Asimismo, garantiza el acceso a toda la información relativa al Banco, a través de la utilización de internet.

Capítulo 2

Artículo 19.- Exención Impositiva. Los proyectos juveniles que se incorporen al Banco, gozan de doce (12) meses de exención del Impuesto a los Ingresos Brutos.

Capítulo 3

Artículo 20.- Feria Productiva Joven. La Unidad Ejecutora organiza en el ámbito de la Ciudad, con carácter anual, la «Feria Productiva Joven», que tiene por objetivo generar un espacio en el que los jóvenes emprendedores puedan mostrar los productos y servicios que ofrecen sus empresas, realizar contactos comerciales e incentivar a otros jóvenes a crear y desarrollar proyectos productivos.

Título IV
Conferencia Permanente por el Empleo Joven
Capítulo Único

Artículo 21.- Constitución e Integración. Constitúyese la Conferencia Permanente por el Empleo Joven destinada a abordar la realidad de la empleabilidad juvenil desde una perspectiva propia.
El Gobierno de la Ciudad convoca, a tal fin, a representantes de las organizaciones sociales juveniles, las organizaciones de trabajadores y las organizaciones empresariales. Su desempeño es ad-honorem.
En dicho ámbito se promueve la generación de consensos y la articulación de acciones para diseñar lineamientos concretos sobre políticas de empleo y emprendimientos laborales juveniles, así como evaluar el impacto de su implementación.

Título V
Autoridad de Aplicación

Artículo 22.- Autoridad de Aplicación. La Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable es la autoridad de aplicación de la presente ley, siendo su Unidad Ejecutora la Dirección General de Empleo y Capacitación del Gobierno de la Ciudad.
A efectos de su implementación, coordina acciones con las áreas del Gobierno de la Ciudad competentes en materia de juventud, educación, policía del trabajo y microemprendimientos.

Artículo 23.- Control. La autoridad de aplicación tiene a su cargo el seguimiento, control y fiscalización de las acciones y programas previstos en la presente ley.

Artículo 24.- Recursos. Los gastos que demanda la ejecución de la presente ley se imputan a las partidas presupuestarias correspondientes.

Artículo 25.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.844

Sanción: 24/11/2005

Vetada: Decreto Nº 3 del 04/01/2006

Publicación: BOCBA N° 2355 del 10/01/2006

DECRETO Nº 3

Buenos Aires, 4 de enero de 2006.

Visto el Proyecto de Ley Nº 1.844 y Expediente N° 88.024/05, y;

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 24 de noviembre de 2005, sancionó el proyecto de ley indicado en el visto, por el cual enmarca la implementación de políticas y el desarrollo de acciones destinadas a promover el empleo y la inserción laboral de los jóvenes;

Que en este marco, el proyecto sub examine instrumenta una variada gama de acciones, planes, instrumentos y programas, cuya ejecución encomienda al Poder Ejecutivo, y si bien se comparte el objeto y finalidad de la norma, existen aspectos que requieren un análisis específico y una detenida valoración;

Que por el artículo 2º de dicha norma se establece que la población a la que alcanza son desocupados y/o subocupados con dos años de residencia mínima en la ciudad, entre los dieciséis (16) y los veintiséis (26) años de edad y por tanto, jóvenes;

Que si bien el establecimiento de franjas etarias resulta siempre controvertido y discutible, existe un criterio mayoritariamente aceptado por el cual se considera como inicio de la adolescencia y la juventud, los quince (15) años de edad, atendiendo a la posibilidad que brinda el ordenamiento jurídico de acceder al trabajo, así, si bien la Ley Nacional Nº 20.744 permite el trabajo a partir de los catorce (14) años de edad con autorización de los padres, la Ley de la Ciudad Nº 937 en su artículo 2º, considera trabajo infantil el que efectúa en forma remunerada o no, visible o no, una persona de menos de quince (15) años de edad, lo que resulta consistente con lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley de la Ciudad Nº 114;

Que con relación a la edad en que se considera que concluye la juventud existen diversas interpretaciones, sin perjuicio de que el concepto de juventud es producto de una construcción histórica, social y cultural, y no siendo sus límites claramente distinguibles no se trata excluyentemente de una noción biológica, sino que el proceso de socialización en un determinado grupo de individuos varía con el tiempo y de una sociedad a otra, generando en los sujetos un conjunto de percepciones y problemas parcialmente compartidos que, al mismo tiempo, contribuyen a la formación de una identidad común y moldea las funciones que desempeñarán en sus comunidades;

Que atendiendo a los cambios sociales, culturales y económicos producidos en las últimas décadas, y por razones demográficas -aumento de la expectativa de vida, posposición de la autonomización y retardo en la conformación de una familia-, educativas -extensión de los ciclos de formación y mayores exigencias de capacitación-, laborales -el más tardío ingreso al mundo del trabajo- e institucionales -la mayoría de las organizaciones políticas y sociales ubica el límite superior de la juventud en los treinta (30) años de edad-, se entiende por juventud al conjunto de ciudadanos entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad, distinguiendo dentro de ella tres franjas, los adolescentes, los jóvenes propiamente dichos y los jóvenes adultos;

Que por ello el proyecto en análisis, al determinar que la franja etaria comprendida en la norma abarca de los dieciséis (16) a los veintiséis (26) años de edad, no considera las particularidades y necesidades del conjunto de la juventud, entendiendo por tal a los ciudadanos y ciudadanas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad, aspecto que resulta central considerar en pos de las políticas de inclusión que promueve la Constitución de la Ciudad, en especial en su artículo 40;

Que la norma en consideración establece, en su artículo 22, la jurisdicción y la Dirección General que ostentarán el carácter de autoridad de aplicación y unidad ejecutora respectivamente, y que en diversos puntos asigna funciones específicas a éstas, tales las reflejadas en los artículos 4º, 6º, 9º, 11, 15, 20 y 23, y sin perjuicio de que estipula, a los efectos de su implementación, una coordinación con diversas áreas del Poder Ejecutivo, emerge claramente del articulado que los numerosos y diversos instrumentos, programas, planes y acciones, actualmente son ejecutados por conducto de diversas unidades ejecutoras en el ámbito de cinco Secretarías y una Subsecretaría dependiente de la Jefatura de Gobierno;

Que en este orden de ideas, la amplitud que presenta la norma excede lo exclusivamente atinente a la promoción del empleo, en este caso, de un sector específico, la juventud, y conforme lo vertido en los párrafos precedentes, se considera oportuno y conveniente que estos aspectos sean dejados a la reglamentación, es decir, la determinación de las jurisdicciones y las unidades internas de éstas a través de las cuales se cumplimentará con el objeto de la norma, así como los mecanismos de coordinación que habrán de ponerse en funcionamiento en aquellos casos en que resulte necesario;

Que el proyecto de ley citado en el visto, establece en su artículo 9º, primer y segundo párrafo, que «Las empresas que incorporen a estos postulantes obtienen un subsidio por parte del Gobierno de la Ciudad, por el término máximo de un (1) año, equivalente a un porcentaje que determine la Autoridad de Aplicación sobre el salario básico de convenio correspondiente a cada joven», y que «Dicho porcentaje se incrementa en el caso de que los incorporados pasen a integrar la planta de personal de las empresas»;

Que el incentivo previsto consiste en un mecanismo de transferencia directa a las empresas, bajo la modalidad de un subsidio -transferencias al sector privado (entidades con fines de lucro) para financiamiento de erogaciones corrientes, no previstas normativamente-, que por vía indirecta llega a sus beneficiarios, esto es, los y las jóvenes;

Que al prever dicho artículo que el porcentaje inicial del subsidio se incrementa en caso que el beneficiario sea incorporado por el régimen de contrato de trabajo por tiempo indeterminado previsto en el artículo 90 de la Ley Nacional Nº 20.744, se infiere que inicialmente se subsidia un empleo precario o transitorio, que conforme la disposiciones de la Ley Nacional Nº 25.013, artículo 1º y con relación al contrato de trabajo de aprendizaje, por ejemplo, podría abarcar todo el período previsto por la norma, esto es, un (1) año, sin que ello conlleve necesariamente la efectivización del joven trabajador, lo que colisiona con la télesis de la norma;

Que el inciso b) del artículo 12 del proyecto reconoce, taxativamente, como un derecho de las empresas que se incorporen al régimen, la posibilidad de «Despedir […] sin causa a los jóvenes incorporados […]», lo que se contrapone con lo previsto en el artículo 9º último párrafo, relativo a que la empresa resulta elegible, siempre que no hubiere producido despidos sin causa en los seis (6) meses anteriores a la utilización de los beneficios ni en los doce (12) meses posteriores;

Que esta disposición vulnera, asimismo, el espíritu de la ley, en tanto la asignación de subsidios directos a empresas, destinados solventar el pago de salarios de los y las jóvenes que incorpore y que inclusive se incrementa en su porcentaje en caso de celebración de contrato por tiempo indeterminado, carece de toda protección frente al despido incausado;

Que dentro del artículo 14 referido a «Derechos de los jóvenes», se norma en el inciso b), como un derecho «Recibir una remuneración proporcional a las tareas desarrolladas», entendiendo entonces que el joven promovido recibirá un salario proporcional, vinculado con las tareas que desarrolle;

Que la inteligencia de promover el empleo joven y difundir y concientizar respecto del trabajo no registrado, asignando subsidios directos en relación a un porcentaje del salario conforme el convenio que regula la actividad, impone asegurar como un derecho de los y las jóvenes que se incorporen al programa, la percepción de una remuneración igual a la percibida por los trabajadores de la empresa, por igual tarea, y no una proporcional, receptando así el principio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el capítulo decimocuarto de la Constitución de la Ciudad;

Que el proyecto de ley dispone en el Título III acciones para la promoción del empleo joven independiente, y correlativamente, en el artículo 16 crea un Banco de Proyectos Productivos Juveniles, y si bien no especifica qué considera «proyectos productivos juveniles», aspecto que deberá resolverse por vía reglamentaria, otorga en el artículo 19, una exención en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a favor de los proyectos incorporados a este Banco, por el plazo de un (1) año;

Que si bien la finalidad de apoyo e incentivo a los proyectos resulta loable, es necesario considerar que el Gobierno de la Ciudad, a través de la Ley modificatoria del Código Fiscal vigente con vigencia a partir del año 2006, ha dispuesto la exención en el pago del impuesto a los ingresos brutos a nuevas PyMEs, que empleen como mínimo a tres personas y siempre que su facturación anual no supere la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000), lo que resulta de aplicación a aquellos casos;

Que sobre la base de las consideraciones precedentemente desarrolladas, y no obstante compartir la finalidad que se promueve con el proyecto de ley sancionado, las disposiciones establecidas en los artículos 4°, 9°, 12, 14, 19 y 22 del mismo no resultan adecuadas para la satisfacción del interés público perseguido;

Que sin perjuicio del análisis efectuado en los considerandos precedentes, es dable señalar que la ley sancionada avanza en su conjunto sobre competencias específicas del Poder Ejecutivo consagradas constitucionalmente en los artículos 102 y 104, inc. 2 de la Carta Magna de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Por ello, y en uso de las atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1º.- Vétase la Ley N° 1.844, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 24 de noviembre de 2005.

Artículo 2º.- El presente decreto es refrendado por el señor Secretario de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable, por el señor Secretario de Desarrollo Social, por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3º.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos. TELERMAN (a/c) – Epszteyn – Beros – Albamonte – Fernández