Prohíbe la pesca comercial y la pesca sin devolución de la especie salminus brasiliensis en aguas costeras de la Ciudad de Buenos Aires. Veto Total

Numero: 4434
Fecha: 2012
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2012

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de
Ley

Artículo 1°.- Se prohíbe en las aguas costeras del Río de la Plata, cuya jurisdicción corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la pesca comercial y la pesca sin devolución de la especie Salminus Brasiliensis conocida como Dorado. Se admiten las modalidades de pesca con devolución y pesca de subsistencia.

Artículo 2°.- Se prohíbe en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el plazo de diez años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, el acopio y la comercialización de la especie Salminus Brasiliensis en pescaderías, hipermercados, supermercados y autoservicios. Se exceptúan de esta prohibición los restaurantes que ofrezcan el Dorado como plato integrante de sus menús. No se considerará acopio, la tenencia personal de ejemplares envasados o precintados, con identificación de origen, obtenidos mediante prácticas de pesca deportiva que cumplan con las reglamentaciones de las provincias donde fueron capturados.

Artículo 3°.- A los fines de lo dispuesto por la presente Ley se entiende por:

Pesca comercial: Pesca que se desarrolla utilizando redes, trasmallos, espineles u otras técnicas de captura masiva de peces, con la finalidad de obtener beneficios económicos.

Pesca con devolución: Técnica de pesca deportiva consistente en devolver a su medio los peces capturados, en el mismo lugar y en forma inmediata, procurando generarles el menor daño posible.

Pesca sin devolución: Técnica de pesca deportiva que no contempla la devolución a su medio, de los peces capturados.

Pesca de subsistencia: Pesca que se realiza en forma directa u ocasionalmente empleando métodos rudimentarios y/o precarios, combinándolos con otras labores para satisfacer necesidades vitales de alimentación.

Compra por encargo: Modalidad mediante la cual un cliente solicita a un comerciante la provisión de un producto, con anterioridad a la fecha prevista para su adquisición.

Artículo 4° .- La violación a lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la presente Ley serán penalizados de acuerdo con lo establecido en los ítems 1.1.7 y 1.1.8 del Código de Faltas.

Artículo 5° .- La Agencia de Protección Ambiental del Ministerio de Ambiente y Espacio Público será la encargada de realizar un programa de monitoreo de la especie a fin de evaluar la eficacia de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 6°.- El Ministerio de Desarrollo Económico actuará como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Cláusula Transitoria: En reconocimiento al derecho de la comunidad judía a adaptarse gradualmente al reemplazo del Dorado por otras especies en sus tradiciones gastronómicas relacionadas con sus fiestas religiosas; por el plazo de dos años a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, en vísperas de Pesaj o «Pascua Judía», se podrán comercializar ejemplares de la especie Salminus Brasiliensis en los establecimientos objeto de la prohibición establecida en el Art. 2°, bajo la modalidad de «compra por encargo». Los ejemplares no se deberán exhibir al público.

Artículo 7°.- Comuníquese etc.

Ritondo – Pérez

DECRETO Nº 7/GCABA/13

Buenos Aires, 07 de enero de 2013


VISTO:

El Proyecto de Ley N° 4.434, el Expediente N° 2.782.357/12, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión del 10 de diciembre de 2012, sancionó el Proyecto de Ley N° 4.434, cuyo artículo 1° prohíbe la pesca comercial y la pesca sin devolución de la especie Salminus Brasiliensis, conocida como Dorado, en las aguas costeras del Río de la Plata, admitiendo las modalidades de pesca con devolución y pesca de subsistencia

Que en su artículo 2° prohíbe en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el plazo de diez (10) años desde su promulgación, el acopio y la comercialización de dicha especie en pescaderías, hipermercados, supermercados y autoservicios, exceptuando de la aludida prohibición a los restaurantes que ofrezcan al Dorado como plato integrante de sus menúes

Que en el artículo 3° se definen los conceptos utilizados en la norma; Que en el artículo 6° se establece la actuación del Ministerio de Desarrollo Económico como autoridad de aplicación de la Ley

Que en la Cláusula Transitoria se reconoce el derecho de la comunidad judía a adaptarse gradualmente al reemplazo del Dorado por otras especies en sus tradiciones gastronómicas relacionadas con sus fiestas religiosas, estableciéndose un plazo máximo de dos (2) años, a partir de la promulgación de la Ley, por el cual, en vísperas de Pesaj o Pascua judía, se podrán comercializar ejemplares bajo la modalidad de «compra por encargo»

Que en relación con la prohibición del artículo 1° de la Ley en análisis, no surge la razonabilidad de los fines ecológicos y sanitarios perseguidos, ni tampoco el objeto tenido en mente con esta previsión

Que similar objeción merece la prohibición establecida en el articulo 2°, en tanto no revela con claridad la conveniencia de la instauración de un plazo determinado para la aludida prohibición, así como tampoco se justifica la fijación del mismo en diez (10) años

Que tampoco asoma la razonabilidad de la medida en relación con aquellos ejemplares provenientes de jurisdicciones cuya legislación no prohíbe la comercialización del «Dorado», a la vez que no se encuentra justificada la distinción realizada entre pescaderías, hipermercados, supermercados o autoservicios, y aquellos restaurantes que ofrezcan dicha especie en sus menúes

Que tampoco es clara la pertinencia de establecer al Ministerio de Desarrollo Económico como autoridad de aplicación de la Ley; Que, por otra parte, la excepción establecida en la Cláusula Transitoria resulta contraria a los mismos fines ecológicos y sanitarios que la Ley intenta proteger, en tanto permitiría, aunque por un periodo limitado y bajo la modalidad de «compra por encargo», la comercialización de la especie

Que, asimismo, y siendo que la distinción se basa en los derechos de la comunidad judía, el permiso temporal otorgado para esa modalidad de compra resulta de muy difícil aplicación práctica, pudiendo incluso ser discriminatoria al momento de tener que distinguirse la pertenencia o no a esa comunidad

Que es claro que la prohibición en estudio afecta per se la práctica religiosa de una comunidad muy numerosa y con mucha presencia en la vida de la Ciudad, por lo que pretender que con motivo del dictado de una ley se modifique un hábito religioso, que se practica una vez al año, resulta contrario a la libertad de cultos y a las previsiones del inciso 4 del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura expresando sus fundamentos

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad

Que en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de las autoridades públicas, entre cuyas manifestaciones se exige la fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar su dictado (Gelli M. Angélica Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley 3ra. Edición, 2006)

Que, por lo expuesto, corresponde ejercer el mecanismo excepcional de veto establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley N° 4.434, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 10 de diciembre de 2012.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Económico y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General Asuntos Legislativos de la Subsecretaría de Gobierno, dependiente del Ministerio de Gobierno, y comuníquese a los Ministerios de Desarrollo Económico y de Ambiente y Espacio Publico, a la Secretaría General y a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese.

MACRI Cabrera – Rodríguez Larreta