Artículo 2°.- Se prohíbe en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el plazo de diez años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, el acopio y la comercialización de la especie Salminus Brasiliensis en pescaderías, hipermercados, supermercados y autoservicios. Se exceptúan de esta prohibición los restaurantes que ofrezcan el Dorado como plato integrante de sus menús. No se considerará acopio, la tenencia personal de ejemplares envasados o precintados, con identificación de origen, obtenidos mediante prácticas de pesca deportiva que cumplan con las reglamentaciones de las provincias donde fueron capturados.