Programa de prevención civil en situaciones de riesgo, Catástrofes o calamidad pública. Creación. Veto Parcial.

Numero: 3845
Fecha: 2011
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 11 de agosto de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

PROGRAMA DE PREVENCION CIVIL EN SITUACIONES DE RIESGO,
CATASTROFES O CALAMIDAD PÚBLICA

Artículo 1°.- Créase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Programa de Prevención Civil en Situaciones de Riesgo, Catástrofes o Calamidad Pública.

Artículo 2°.- A los fines de esta ley se entiende por Prevención Civil a la serie de conocimientos básicos, métodos, medios y técnicas dirigidos al desarrollo de actitudes precautorias que eviten accidentes y otras contingencias que se puedan presentar ante situaciones de riesgo, catástrofes o calamidad pública, teniendo asimismo como objetivo limitar sus consecuencias.

Artículo 3°.- El Programa de Prevención Civil en Situaciones de Riesgo, Catástrofes o Calamidad Pública está dirigido a toda persona física y comprende la aplicación de conocimientos básicos, métodos, medios y técnicas preventivas particularmente en:

  1. Edificios, departamentos y casas particulares.
  2. Todo lugar público, incluida la vía pública.
  3. Vehículos particulares.
  4. Transporte público.
  5. Cualquier otro lugar o circunstancia que establezca la reglamentación.

Artículo 4°.- Los objetivos del programa son los siguientes:

  1. Fortalecer la conciencia sobre la prevención en general, y frente a situaciones de riesgo, catástrofes o calamidad pública en particular.
  2. Brindar a la ciudadanía la información periódica y actualizada referida en el artículo 2° de la presente Ley.

Artículo 5°.- El programa comprende la realización de las siguientes actividades:

  1. Recolección y análisis de información y posterior generación de conocimientos básicos, métodos, medios y técnicas enunciados en artículo 2°.
  2. Publicación y divulgación a través de los medios de comunicación masiva.
  3. Capacitar, de acuerdo al artículo 2° de la presente Ley a la población en general.
  4. Capacitar a todo el personal que cumpla funciones o desempeñe tareas en organismos públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  5. Coordinar las distintas áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de cumplimentar el objeto de la presente Ley.

Artículo 6°.- Los conocimientos básicos, métodos, medios y técnicas enunciados en artículo 2° serán publicados en ediciones impresas las cuales serán distribuidas y provistas gratuitamente en los Centros de Gestión y Participación, centros de jubilados y en los establecimientos educativos. También serán publicados y actualizados en forma permanente en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7°.- A los efectos de generar mayor conciencia sobre la prevención en situaciones de riesgo, catástrofes o calamidad pública, en el reverso de las facturas de la tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza, o en folletos anexos a la misma, se procederá a la publicación parcial de los conocimientos básicos, métodos, medios y técnicas enunciados en artículo 2°, indicando la dirección de la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los números de teléfono correspondientes para acceder a la totalidad del contenido del Programa.

Artículo 8°.- El Programa de Prevención Civil en Situaciones de Riesgo, Catástrofes o Calamidad Pública funcionará en el ámbito de la Dirección General de Defensa Civil del Ministerio de Justicia y Seguridad.

Artículo 9°.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, anualmente el Presupuesto General y Cálculo de Recursos dispondrá la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo procederá a dictar la reglamentación de la presente ley dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir de su promulgación.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

JULIO RAFFO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 3.845

Sanción: 11/08/2011

Vetada Parcialmente: Decreto Nº 469/011 del 05/09/2011 (Artículos 1º, 2º, 5º inciso c) y 8º)

Publicación: BOCBA N° 3757 del 27/09/2011

DECRETO Nº 469/011
BOCBA N° 3757 del 27/09/2011

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2011

VISTO:

El Proyecto de Ley N° 3.845 y el Expediente N° 1.428.503/11, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 11 de agosto de 2011 sancionó el proyecto de Ley citado en el Visto, por el que se crea en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Programa de Prevención Civil en Situaciones de Riesgo, Catástrofes o Calamidad Pública;

Que preliminarmente cabe mencionar que la Ley N° 1.346, modificada por su similar N° 2.191 estableció la creación del Plan de Evacuación y Simulacro en casos de incendio, explosión o advertencia de explosión, cuya aplicación resulta obligatoria en edificios, tanto del ámbito público como del ámbito privado, de oficinas, escuelas, hospitales y en todos aquellos edificios con atención al público, adecuándolo a las características propias del inmueble, su destino y de las personas que lo utilicen siendo de aplicación voluntaria en los edificios de vivienda;

Que asimismo las normas mencionadas regulan las prácticas de simulacros para la actuación en casos de grave riesgo, emergencia y catástrofe, con el objetivo de generar, en los organismos y autoridades competentes en los casos antes mencionados una respuesta automática que facilite su actuación frente a la presencia
real de dichas situaciones, estableciendo como autoridad de aplicación a la Dirección General de Defensa Civil, dependiente del entonces Ministerio de Gobierno, hoy Ministerio de Justicia y Seguridad;

Que de lo antes referido se puede concluir que el Proyecto de Ley en cuestión incorpora, en su articulo 2° una terminología diferente a las situaciones ya reguladas por la Ley antes comentada, toda vez que se utilizan las expresiones «situaciones de riesgo», «catástrofes» y «calamidad pública», contradiciendo con ello las terminología de la legislación vigente que hace referencia a «casos de grave riesgo», «emergencia» y»catástrofe»;

Que esta circunstancia deviene relevante toda vez que ello podría traer aparejado confusión tanto en la interpretación como en la aplicación de ambas normas, tanto para los organismos de gobierno como para la población en general,

Que sumado a ello, corresponde destacar que el artículo comentado confunde la población objetivo de la capacitación, que debería coincidir con la indicada en el artículo 2° de la Ley N° 1.346, sin perjuicio de advertir que la actividad de capacitar a la»población en general» contenida en el inciso c) del artículo 5°, es imprecisa, con un universo ilimitado a capacitar, sin mencionar incluso la eventual obligatoriedad de ello;

Que, por otra parte, la norma pretende crear un programa en el ámbito de una Dirección General, tal se desprende de lo previsto en su artículo 8°, afectando con ello las competencias propias del Jefe de Gobierno de la Ciudad, en lo relativo a la organización de las estructuras de administración de su jurisdicción;

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un proyecto de Ley sancionado por la Legislatura, expresando sus fundamentos;

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad;

Que, por lo expuesto, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto establecido por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de los artículos 1°, 2°, 5° inciso c) y 8° del proyecto de Ley indicado en el Visto.

Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley N° 3.845, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 11 de agosto de 2011, en sus artículos 1°, 2°, 5° inciso c) y 8°.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y comuníquese a los Ministerios de Justicia y Seguridad, de Desarrollo Urbano y de Cultura, y a la Agencia Gubernamental de Control. Cumplido, archívese.

                                                                                MACRI – Montenegro – Grindetti a/c