Programa de microemprendimientos en producciones artísticas para jóvenes en situación de riesgo social.-154

Numero: 495
Fecha: 2000
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 8934
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 05 de agosto de 2000.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Articulo 1°: Créase el «Programa de Microemprendimientos en Producciones Artísticas para Jóvenes en Situación de Riesgo Social» en el ámbito de la Secretaría de Promoción Social ó el organismo que corresponda.

Artículo2°: El programa de microemprendimientos tendrá un enfoque preventivo de disminución de situaciones de riesgo social y estará orientado a la capacitación de jóvenes en el área de producciones artísticas y artesanales y a la formación que posibilite generar un proyecto laboral propio.

Artículo3°: La Secretaría de Promoción Social podrá realizar convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales a fin de cubrir las necesidades de capacitación.

Artículo4°: La Secretaría de Promoción Social proveerá los recursos materiales y becas a los jóvenes que participen del programa.

Artículo5°: Los Centros de Gestión y Participación convocarán e inscribirán a los jóvenes interesados en participar del programa. La Secretaría de Promoción Social a través de los equipos técnicos que correspondan seleccionará a aquellos que posean condiciones para cumplir con los objetivos propuestos en este Programa.

Artículo6º: La Secretaría de Promoción Social otorgará, a los participantes del «Programa de Microemprendimientos en Producciones Artísticas para Jóvenes en Situación de Riesgo Social» y que cumplan con los objetivos del mismo, los apoyos necesarios con el objeto de facilitar la iniciación de microemprendimientos hasta llegar al autofinanciamiento.

Artículo 7°: El Poder Ejecutivo, a través de la reglamentación, establecerá los mecanismos para la organización, el temario de materias a dictar y la duración de los cursos del mencionado programa, así como en el caso de proveer apoyo para la iniciación de microemprendimientos, el tipo de apoyo a ser otorgado, condiciones requeridas y la evaluación del desarrollo del emprendimiento.

Artículo8°: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 9°: Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

RUBÉN GÉ

LEY N° 495

Sanción: 05/08/2000

Promulgación: Decreto Nº 1596/2000 del 13/09/2000

Publicación: BOCBA N° 1030 del 19/09/2000