Buenos Aires, 23 de noviembre de 2006.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Creación del Programa de Educación Comunitaria para la Salud en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 1°.- Créase el Programa de Educación Comunitaria para la Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires orientado a incorporar, en la ejecución de las políticas públicas, prácticas que fomenten el desarrollo de las capacidades y acciones de promoción y prevención en el campo de la salud, en forma continua, comenzando en la niñez para prolongarse, en forma permanente, a lo largo de la vida del individuo, en el marco de la Ley N° 33 (B.O.C.B.A. N° 490) y Ley N° 153 Ley Básica de Salud (B.O.C.B.A. N° 1149).
Artículo 2°.- A los fines de esta ley se entiende por Educación Comunitaria para la Salud a la serie de métodos, medios y técnicas dirigidos a obtener la amplia y decidida participación de los miembros de la comunidad para actuar en beneficio de su propia salud, la de su familia y la de su colectividad, involucrándose desde la identificación de los problemas y las prioridades hasta la ejecución y evaluación de las actividades y programas que conduzcan a un más alto grado de satisfacción de niveles básicos de bienestar.
Artículo 3°.- La implementación de la presente ley debe garantizar el reconocimiento del derecho a la salud, bien superior del individuo y su comunidad.
Artículo 4°.- Los objetivos del programa son los siguientes:
- Fortalecer la conciencia y el respeto de los derechos de los vecinos a la prevención y promoción de la salud con participación de su entorno social y afectivo, fomentando la capacidad de evolución hacia un estado de bienestar, aún en medio de situaciones adversas.
- Mejorar la calidad de vida de aquellos sectores de la población excluidas del desarrollo económico y social, a través de la recuperación y fortalecimiento de las capacidades de autocuidado.
- Brindar capacitación continua a los profesionales y técnicos de la salud, líderes barriales, operadores comunitarios y educadores para un mejor desempeño en la estimulación de la educación comunitaria para la salud.
- Impulsar la participación de los residentes especializados en Educación para la Salud.
- Identificar los factores de riesgo de enfermedad y accidentes en las distintas zonas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Impulsar la coordinación de las distintas áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de cumplimentar el objeto de la presente ley.
- Articular acciones con organizaciones sin fines de lucro pertenecientes al ámbito de la salud, educación y derechos humanos y sociales.
Artículo 5°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, el Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes y el Consejo de Juventud.
Artículo 6°.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
- Proponer estrategias para la implementación del programa creado por esta ley;
- Determinar expresamente para cada comuna y/o zonas sanitarias las vías concretas de introducción y promoción de la educación comunitaria para la salud en todos los establecimientos del subsistema estatal de salud, en espacios institucionales de la salud pública, establecimientos de educación y programas de derechos humanos y sociales, articulando con las organizaciones no gubernamentales (ONGs) que colaboren en la implementación de las políticas públicas sociales.
- Señalar las líneas directrices para la capacitación y actualización especializada de los trabajadores sociales, psicólogos, médicos, educadores y operadores comunitarios.
- Organizar una red social y de pertenencia conformada por establecimientos educativos, sanitarios, de seguridad social, con participación de la sociedad civil.
- Desarrollar investigaciones y estudios sobre la temática.
- Participar en el ámbito nacional e internacional, en especial en el MERCOSUR, para la realización de acciones normativas y de financiamiento conjuntas para programas equivalentes.
- Realizar un seguimiento sobre los subprogramas, proyectos, trabajos, campañas de difusión y acciones desarrolladas en el marco del programa.
Artículo 7°.- Los programas y subprogramas que se encuentren implementando el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Derechos Humanos y Sociales y el Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes que se identifiquen con el objeto de la presente ley y tengan como beneficiarios directos o indirectos a los niños, adolescentes, adultos y adultos mayores quedan incluidos en los alcances de la presente ley y deberán ser readecuados o redimensionados por la autoridad correspondiente al efecto del cumplimiento de esta ley.
Artículo 8°.- Los gastos que demande la aplicación de la presente se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente.
Cláusula Transitoria Primera.- Los contenidos del programa de educación comunitaria para la salud deberán incorporarse a todos los efectores del subsistema estatal de salud, establecimientos educativos y programas de derechos humanos y sociales en un plazo no mayor de tres (3) años de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.152
Sanción: 23/11/2006
Promulgación: Decreto Nº 017/007 del 08/01/2007
Publicación: BOCBA N° 2604 del 15/01/2007
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.152
Sanción: 23/11/2006
Promulgación: Decreto Nº 017/007 del 08/01/2007
Publicación: BOCBA N° 2604 del 15/01/2007