Productos Fitosanitarios. Alcances y definiciones. Gestión integral de envases vacíos de Fitosanitarios

Numero: 27279
Fecha: 2016
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Ley 27279

Alcances y definiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I

Alcances y definiciones


ARTÍCULO 1° — La presente ley establece los presupuestos mínimos de
protección ambiental para la gestión de los envases vacíos de
fitosanitarios, en virtud de la toxicidad del producto que contuvieron,
requiriendo una gestión diferenciada y condicionada.

ARTÍCULO 2° — Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley
todos los envases vacíos de fitosanitarios utilizados en el territorio
nacional, los que deberán ingresar a un Sistema de Gestión Integral de
Envases Vacíos de Fitosanitarios de acuerdo a los lineamientos
establecidos en el articulado siguiente.

ARTÍCULO 3° — Son objetivos de la presente ley:

a) Garantizar que la gestión integral de los envases vacíos sea
efectuada de un modo que no afecte a la salud de las personas ni al
ambiente.

b) Asegurar que el material recuperado de los envases que hayan
contenido fitosanitarios no sea empleado en usos que puedan implicar
riesgos para la salud humana o animal, o tener efectos negativos sobre
el ambiente.

c) Mejorar la eficacia de la gestión, considerando las estructuras y
métodos preexistentes en cada jurisdicción, de conformidad con el
principio de progresividad.

d) Dinamizar el procedimiento administrativo para el registro y autorización de los sujetos comprendidos en la presente ley.

e) Establecer y definir las diferentes etapas y eslabones comprendidos
en la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

Aplicador: Toda persona física o jurídica, pública o privada que aplique o libere al ambiente productos fitosanitarios.
Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT): Aquella instalación que se
utilice para recepcionar, acondicionar, acopiar y derivar los envases
vacíos de fitosanitarios a los canales de valorización o disposición
final, y que cumplan con las condiciones y requisitos de seguridad que
las autoridades competentes dispongan.

Comercializador: Toda persona física o jurídica que comercialice productos fitosanitarios.

Fitosanitario: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a
prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo
las especies no deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o
interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento
de los vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvante,
fitorreguladores, desecantes y las sustancias aplicadas a los vegetales
antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro
durante el almacenamiento y transporte.

Gestión integral de envases vacíos de fitosanitarios: Conjunto de
actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman
un proceso de acciones para el manejo de envases vacíos de
fitosanitarios, con el objetivo de proteger el ambiente y la calidad de
vida de la población, atendiendo a los objetivos y jerarquía de
opciones de la presente ley, desde la producción, generación,
almacenamiento transitorio, transporte y tratamiento, hasta su
disposición final o utilización como insumo de otro proceso productivo.

Mejor práctica de gestión disponible (MPGD): Alternativa más eficaz y
avanzada de gestión de envases frente a determinado contexto, que
incluya las particularidades de la jurisdicción correspondiente, tipos
de productores agropecuarios, el tipo de envase, su composición y el
fitosanitario contenido, entre otros. La MPGD deberá demostrar la
capacidad práctica, económica, social y ambiental de determinadas
técnicas de gestión para cumplir con los objetivos y la jerarquía de
opciones establecidas en la presente ley.

Operador: Toda persona física o jurídica autorizada por las Autoridades
Competentes para modificar las características físicas y/o la
composición química de cualquier envase vacío de fitosanitario, de modo
tal que se eliminen sus propiedades nocivas, se recupere energía y/o
recursos materiales, o se obtenga un residuo menos tóxico o se lo haga
susceptible de recuperación o más seguro para su transporte o
disposición final.

Registrante: Toda persona física o jurídica que haya obtenido el
Certificado de Uso y Comercialización de un fitosanitario debidamente
inscripto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), según lo
establecido en la normativa vigente.

Residuo: Fitosanitario remanente en el envase una vez vaciado el contenido del mismo.

Transportista Autorizado: Toda persona física o jurídica autorizada por
las Autoridades Competentes para realizar el transporte desde el Centro
de Almacenamiento Transitorio (CAT) hacia el Operador y/o desde éste a
la industria que cumpla con los requisitos de seguridad que aquellas
dispongan.

Usuario: Toda persona física o jurídica que adquiera productos
fitosanitarios para la actividad agropecuaria y como consecuencia de
ello, genere y sea tenedor de envases vacíos de fitosanitarios.

ARTÍCULO 5° — De conformidad con lo establecido por la Ley General del
Ambiente 25.675 y a los efectos de esta ley y de una producción
agrícola sustentable, se establecen los siguientes principios rectores:

a) Responsabilidad extendida y compartida: Entendida como el deber de
cada uno de los registrantes de responsabilizarse objetivamente por la
gestión integral y su financiamiento, respecto a los envases
contenedores de los productos fitosanitarios puestos por ellos en el
mercado nacional y sus consecuentes envases vacíos. En el cumplimiento
de dicho deber, se deberán tener en cuenta el ciclo de vida del envase
y el respeto por la jerarquía de opciones. Dicha responsabilidad será
compartida con los restantes eslabones de la cadena de gestión en la
medida de las obligaciones específicas que les impone la presente ley.

b) Interjurisdiccionalidad: A los efectos de esta ley, las Autoridades
Competentes, en sus acuerdos por movimientos interjurisdiccionales de
envases vacíos de fitosanitarios, no podrán colocarse en una posición
de aislamiento económico, social y ambiental. El tránsito
interjurisdiccional no podrá ser prohibido por las provincias, pero sí
razonablemente reglamentado.

c) Simplificación de procedimientos: Para los procedimientos de
registros y autorizaciones derivados de la presente ley, las
Autoridades Competentes y la Autoridad de Aplicación, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán establecer mecanismos de
simplificación procedimental razonables.

ARTÍCULO 6° — Se establece la siguiente jerarquía de opciones para la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios:

a) Prevención en la generación.

b) Reutilización.

c) Reciclado.

d) Valorización.

e) Disposición Final.

La opción de reutilización sólo tendrá lugar en aquellos casos que establezca la reglamentación.

La elección de una opción de gestión jerárquicamente inferior deberá contemplar las MPGD.

ARTÍCULO 7° — A los fines de la presente ley se distinguen dos (2) clases de envases vacíos de fitosanitarios:

a) Aquellos envases vacíos que siendo susceptibles de ser sometidos al
procedimiento de reducción de residuos establecido en el artículo 22,
se les haya realizado el mismo y fueron entregados en los Centros de
Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados.

b) Aquellos envases vacíos que no pueden ser sometidos al procedimiento
de reducción de residuos, ya sea por sus características físicas o por
contener sustancias no miscibles o no dispersables en agua y que han
sido entregados en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT)
autorizados.

ARTÍCULO 8° — Queda prohibida toda acción que implique abandono,
vertido, quema y/o enterramiento de envases vacíos de fitosanitarios en
todo el territorio nacional, del mismo modo que la comercialización y/o
entrega de envases a personas físicas o jurídicas por fuera del sistema
autorizado, sin perjuicio de las demás restricciones que imponga esta
norma.

ARTÍCULO 9° — Queda prohibido el uso del material recuperado para
elaborar cualquier tipo de productos que, por su utilización o
naturaleza, puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o
tener efectos negativos sobre el ambiente. La Autoridad de Aplicación
definirá los usos prohibidos del material valorizado o reciclado
procedente de la aplicación de la presente.

CAPÍTULO II

Del Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios


ARTÍCULO 10.— El Sistema deberá cumplir con los lineamientos mínimos que se establecen a continuación:

a) La formulación, operación y mantenimiento del Sistema será de
directa responsabilidad de los registrantes de acuerdo a lo establecido
en la presente ley, sin perjuicio de las obligaciones que le
correspondan a otros sujetos alcanzados por esta norma.

b) El plazo establecido para la formulación y presentación del Sistema
será de noventa (90) días corridos a partir de la publicación de la
presente ley en el Boletín Oficial. Desde la aprobación del Sistema,
los registrantes tendrán doscientos setenta (270) días corridos para
adecuar su gestión a los lineamientos del mismo. Vencido este plazo no
podrán comercializar sus productos hasta tanto no se ajusten a lo
establecido.

ARTÍCULO 11.— El Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios deberá:

a) Formular procedimientos de gestión integral de los envases vacíos de
fitosanitarios a fin de lograr la mayor eficiencia en su recolección.

b) Determinar procedimientos específicos pudiendo incluir incentivos
económicos que aseguren la devolución de los envases vacíos por parte
del usuario. A tal fin podrá condicionar la venta de fitosanitarios a
aquellos usuarios que no realizaran su devolución.

c) Considerar la adopción de formas asociativas de los registrantes a
los fines de optimizar el cumplimiento de los objetivos de la presente
ley.

d) Establecer la logística general para la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios.

e) Garantizar la trazabilidad y el control tanto de los envases vacíos de fitosanitarios como de los procesos del Sistema.

f) Adecuarse a las particularidades de cada región productiva y tipo de
usuario con el fin de asegurarle eficiencia y seguridad al Sistema.

g) Garantizar el correcto tratamiento de los envases vacíos de fitosanitarios.

h) Facilitar e impulsar el desarrollo de capacidades en cada uno de los
eslabones de la cadena con el fin de adecuar y mejorar la calidad de
cada uno de los procesos intervinientes hasta el destino final de los
envases vacíos de fitosanitarios.

i) Proponer, gestionar y difundir programas y mecanismos de
concientización y capacitación en el manejo adecuado de los envases
vacíos de fitosanitarios. En caso de existir una MPGD aplicable a
cualquier etapa del Sistema, el registrante deberá presentarla a la
Autoridad Competente para su aprobación.

ARTÍCULO 12.— Los envases vacíos de fitosanitarios sólo podrán
gestionarse mediante los canales establecidos por el Sistema de Gestión
Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios, una vez aprobado por la
Autoridad Competente.

ARTÍCULO 13.—
El Sistema se articulará en tres (3) etapas:

a) Del Usuario al Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT): Vaciado
un envase contenedor de fitosanitarios, el usuario y aplicador serán
objetivamente responsables de garantizar el procedimiento de reducción
de residuos. Asimismo deberán separar los envases vacíos en las dos (2)
clases establecidas por el artículo 7°. Posteriormente, deberán
trasladarlos y entregarlos a un Centro de Almacenamiento Transitorio
(CAT), para lo cual no requerirán de ninguna autorización específica.

b) Del Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) al Operador:
Recibidos los envases en los Centros de Almacenamiento Transitorio
(CAT), deberán ser clasificados y acopiados en espacios diferenciados
según la tipología establecida en el artículo 7°. Los envases serán
derivados para su valorización o disposición final, según corresponda,
mediante transportista autorizado. Los CAT serán responsabilidad de los
registrantes y deberán inscribirse en los registros creados al efecto
por las Autoridades Competentes como generadores de envases vacíos de
fitosanitarios, pudiendo ser privados o mixtos. Deberán ubicarse en
zonas industriales y/o zonas rurales y cumplir con los requisitos que
establezca la normativa complementaria.

c) Del Operador a la Industria: El material procesado por el operador
se enviará mediante un transportista autorizado para su posterior
reinserción en un proceso productivo, respetando lo dispuesto en el
artículo 9°.

CAPÍTULO III

De la Autoridad de Aplicación y las Autoridades Competentes


ARTÍCULO 14.— El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de
Gabinete de Ministros, serán conjuntamente la Autoridad de Aplicación
según los alcances que establezca la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 15.— La Autoridad de Aplicación deberá:

a) Dictar las normas complementarias que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

b) Concientizar a los distintos actores sobre la necesidad de acciones de capacitación en cada etapa del Sistema.

c) Colaborar en el control y la fiscalización para que la Gestión
Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios se realice en condiciones
de seguridad y salubridad adecuadas y en instalaciones que cumplan las
disposiciones que la legislación y la reglamentación que en su
consecuencia se dicte, establezcan.

d) Promover el establecimiento de mecanismos que aseguren la
trazabilidad de los envases vacíos de fitosanitarios durante toda la
cadena del Sistema de Gestión propuesto.

e) Recibir y registrar toda la información de las Autoridades
Competentes referida a la implementación y el cumplimiento de la
presente ley.

f) Dirimir en caso de controversias, velando por la aplicación eficaz del principio de interjurisdiccionalidad.

g) Crear un registro de MPGD con la información que le provean las autoridades competentes.

ARTÍCULO 16.— La Autoridad de Aplicación será asistida por un (1)
Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto
asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la
presente ley. Dicho Consejo estará integrado por un (1) representante
titular y un (1) representante alterno por cada uno de los siguientes
organismos públicos:

a) Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

b) Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

c) Comisión Federal Fitosanitaria (CFF).

d) Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).

e) Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

f) Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

g) Ministerio de Salud.

h) Consejo Federal Agropecuario (CFA).

i) Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

La Autoridad de Aplicación invitará a integrar el Consejo Consultivo a
un (1) representante de cada una de las Cámaras que nuclean a los
registrantes.

Asimismo y de resultar necesario, podrá invitar a participar de las
reuniones a instituciones públicas o privadas vinculadas a la temática
de la presente ley.

ARTÍCULO 17.— Serán Autoridades Competentes los organismos que las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen para actuar
en el ámbito de sus jurisdicciones.

ARTÍCULO 18.—
Las Autoridades Competentes deberán:

a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.

b) Recibir y autorizar los sistemas de gestión presentados por los registrantes.

c) Fiscalizar los sistemas integrales de gestión de envases de fitosanitarios.

d) Evaluar la posibilidad de unificar los sistemas de gestión, teniendo
en cuenta su integración con otros, tendiendo a la conformación de
sistemas integrados bajo criterios de objetividad.

e) Promover la creación de ámbitos territoriales regionalizados a los
efectos de maximizar la eficiencia en el cumplimiento de la presente
ley, mancomunando regionalmente los esfuerzos de implementación y
control.

f) Instar los mecanismos para que los registrantes cumplan con su obligación de informar a la sociedad en su conjunto.

g) Presentar a la Autoridad de Aplicación anualmente un informe que
acredite la gestión de envases implementada en sus respectivas
jurisdicciones, así como los datos cuantitativos para evaluar el
cumplimiento de la ley.

h) Respetar los principios de interjurisdiccionalidad y simplificación de procedimientos.

i) Recibir, aprobar o rechazar fundadamente las MPGD.

j) Promover la implementación de acciones de autogestión de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la citada ley 25.675.

CAPÍTULO IV

Del Registrante


ARTÍCULO 19.— El Registrante:

a) Será responsable por la Gestión Integral de Envases Vacíos de
Fitosanitarios, cumpliendo la jerarquía de opciones según lo
establecido en el artículo 6°.

b) Identificará, rotulará y etiquetará los envases de manera de
garantizar la correcta información del sistema de gestión implementado.

c) Establecerá, en los canales de distribución y venta, mecanismos de
información que faciliten la gestión integral de los envases vacíos de
fitosanitarios.

d) Deberá considerar los aspectos ambientales en el diseño y
presentación de los envases de fitosanitarios, de forma de minimizar la
generación de residuos y facilitar la valorización de los mismos.

e) En caso de que realizare convenios con entidades públicas o privadas
para facilitar las actividades del Sistema de Gestión, deberá informar
fehacientemente a las Autoridades Competentes.

f) Elaborará e implementará programas de capacitación y concientización
sobre manejo adecuado de envases vacíos de fitosanitarios.

La información establecida en los artículos 22 y 23 de la presente ley
deberá estar incluida, sin excepción, en el marbete o en su defecto, en
el prospecto o cartilla adjunta al producto.

CAPÍTULO V

Del Usuario


ARTÍCULO 20.— El Usuario garantizará:

a) La realización, por cuenta propia o por aplicadores, del
procedimiento de reducción de residuos de fitosanitarios en los envases
vacíos según lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.

b) El almacenamiento temporal de los envases vacíos de fitosanitarios
por cuenta propia o por aplicadores, en lugares apropiados y de modo
que no afecte al ambiente y la salud, disponiendo de hasta un (1) año
de plazo para su devolución a partir de la fecha de compra.

c) La capacitación del personal en la gestión ambientalmente adecuada de los envases vacíos de fitosanitarios.

d) La entrega obligatoria de todos los envases en los CAT, trasladándolos de modo que no afecte al ambiente y la salud.

Los envases correspondientes al inciso a) que no hayan sido sometidos a
la técnica de reducción de residuos serán considerados dentro del
inciso b) del artículo 7°.

En el caso de que el usuario no realizare por cuenta propia o de
terceros el procedimiento de reducción de residuos de fitosanitarios en
los envases vacíos, deberá afrontar los costos de la gestión de envases
correspondientes al inciso b) del artículo 7° de la presente ley.

CAPÍTULO VI

Del Comercializador


ARTÍCULO 21.— El Comercializador deberá:

a) Entregar al usuario junto con la factura de compra, toda la
información necesaria referida al sistema de gestión adoptado por el
registrante. La misma deberá incluir como mínimo el plazo de devolución
de los envases vacíos de fitosanitarios, métodos adecuados de
almacenamiento en el predio, modo de transporte del envase y lugares de
recepción habilitados.

b) Colaborar con el registrante para la implementación del sistema de
gestión adoptado, en lo que respecta a la administración y gestión de
los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT).

CAPÍTULO VII

Del Procedimiento para la Reducción de Residuos de Fitosanitarios


ARTÍCULO 22.— Se establece como procedimiento obligatorio para reducir
los residuos de fitosanitarios en los envases vacíos en todo el
territorio nacional, el procedimiento para el lavado de envases rígidos
de plaguicidas miscibles o dispersables en agua, según la norma IRAM
12069 o la norma que oportunamente la reemplace.

La Autoridad de Aplicación evaluará y podrá autorizar nuevos
procedimientos que como resultado de la optimización de los procesos de
producción o innovaciones tecnológicas sean superadores de la norma
citada.

ARTÍCULO 23. — Queda prohibida para la realización del procedimiento
establecido en el artículo 22 toda carga de agua que implique contacto
directo con fuentes y reservorios de agua, mediante inmersión del
envase vacío de fitosanitarios.

CAPÍTULO VIII

Trazabilidad


ARTÍCULO 24.—
Créase el Sistema Único de Trazabilidad. El mismo tendrá
por objeto permitir el monitoreo permanente de los sistemas de gestión
con los alcances que establezca la reglamentación de la presente ley y
deberá armonizarse con lo dispuesto por los registros creados y/o a
crearse para cuestiones afines a la presente.

CAPÍTULO IX

Sanciones


ARTÍCULO 25.—
Las autoridades competentes deberán sancionar el
incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las
normativas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. La sanción,
según su gravedad, reincidencia y naturaleza, podrá ser:

a) Apercibimiento.

b) Multa pecuniaria de entre trescientos (300) y diez mil (10.000)
sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública
Nacional.

c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, atendiendo a las circunstancias del caso.

d) Clausura temporaria o permanente, total o parcial.

e) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor.

Las sanciones no son excluyentes y podrán aplicarse de forma
concurrente, previa instrucción sumaria que asegure el derecho de
defensa, de acuerdo con las normas de procedimiento que correspondan.

La aplicación de las sanciones previas no excluye la aplicación de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 26.— En los casos de reincidencia, las sanciones previstas en
el artículo precedente podrán multiplicarse por una cifra igual a la
cantidad de reincidencias cometidas. Se considerará reincidente al que,
dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión
de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción similar.

ARTÍCULO 27.—
Cuando el infractor fuere una persona jurídica, sus
socios y miembros serán solidariamente responsables de las sanciones
establecidas en los artículos precedentes, junto con sus directores,
administradores y/o gerentes.

ARTÍCULO 28.—
Los fondos percibidos en concepto de las multas a que se
refiere el artículo 25 deberán ser utilizados para cumplir con los
objetivos de la presente ley. A tal efecto, las Autoridades Competentes
podrán destinarlos al Fondo de Compensación Ambiental creado por el
artículo 34 de la Ley General del Ambiente 25.675.

ARTÍCULO 29.— La acciones para imponer sanción por infracciones a la
presente ley y sus normas reglamentarias, prescriben a los cinco (5)
años, contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción. En
el caso de faltas continuadas, a los cinco (5) años desde la comisión
de la última infracción.

ARTÍCULO 30.— La sanción se extingue por la prescripción, a los cinco
(5) años a contar desde que el acto administrativo sancionatorio haya
adquirido firmeza.

ARTÍCULO 31.—
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días de su sanción.

ARTÍCULO 32.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


Emilio Monzó – Federico Pinedo – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi.