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Procedimiento del Sistema Educativo para Enfermedades de Notificación Obligatoria

Numero: 2224
Fecha: 2006
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 8992
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Notificación Obligatoria. Las autoridades de los establecimientos educativos que tomen conocimiento que una de las patologías establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 15.465 pertenecientes al Grupo A, B, C y D que integra la presente ley afecte a algún integrante de la comunidad educativa, debe notificarlo en forma obligatoria de acuerdo a lo establecido en la presente.

Artículo 2°.- Definición. Entiéndese por establecimiento educativo a los efectos de la presente ley los establecimientos de gestión estatal y de gestión privada de nivel inicial, primario, medio, técnico, terciario y las escuelas para adultos y artísticas.

Artículo 3°.- Autoridad a notificar. La notificación de la presencia o presunción de presencia de alguna de las patologías establecidas en el artículo 1° debe efectuarse dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse tomado conocimiento del caso al hospital en cuya área programática se encuentre el establecimiento educativo, en forma escrita y con carácter reservado para garantizar el derecho a la intimidad de las personas.
Los establecimientos educativos de gestión estatal deben además notificar a la Dirección de Salud y Orientación Educativa o la autoridad que la reemplace en el futuro. Los establecimientos educativos restantes deben, además, notificar a la Dirección General de Educación de Gestión Privada.

Artículo 4°.- Medidas preventivas o asistenciales. Las medidas de tipo preventivo o asistencial que determinen las autoridades sanitarias son de cumplimiento obligatorio y deben contar con el apoyo administrativo de las autoridades del establecimiento educativo al que están dirigidas o de la Dirección de Salud y Orientación Educativa, si correspondiere.

Artículo 5°.- Altas médicas. Las altas médicas correspondientes a las patologías de enfermedades de notificación obligatoria deben ser refrendadas por profesionales pertenecientes al subsector estatal de salud.

Artículo 6°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.224

Sanción: 14/12/2006

Promulgación: De Hecho del 23/01/2007

Publicación: BOCBA N° 2616 del 31/01/2007

Descriptores

  • Derechos
    • Seguridad
      • Asistencia (Seg)
    • Niñez y Juventud
      • Salud (NyJ)
    • Educación
      • Docentes
      • Alumnos (Educ)
      • Establecimientos educativos
    • Salud
      • Enfermedades específicas
      • Prevención (Salud)
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