Ley 22.360
PREVENCION Y LUCHA CONTRA LA ENFERMEDAD DE CHAGAS MAZZA.
BUENOS AIRES, 23 de Diciembre de 1980
BOLETIN OFICIAL, 31 de Diciembre de 1980
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 1.451/82
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
1.-DE LA MATERIA DE ESTA LEY: SU ALCANCE TERRITORIAL Y AUTORIDADES
DE APLICACION (artículos 1 al 2)
ARTICULO 1.- Declárase de Interés Nacional y asígnase carácter
prioritario dentro de la política sanitaria nacional, a la
prevención y lucha contra la Enfermedad de Chagas.
A fin de propender al control y erradicación de esta endemia en el
país, se aplicarán en todo el territorio de la República las
disposiciones de esta ley.
Cada una de las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires dictará, complementariamente, las concordantes medidas
accesorias.
ARTICULO 2.- Las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones
que se dicten en su consecuencia, se cumplirán y harán cumplir por
la autoridad sanitaria nacional, la de cada provincia y la de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en su respectiva
jurisdicción.
La autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier parte
del país para cumplir, contribuir al cumplimiento de esta ley y
velar por la observancia de sus disposiciones y las de su
reglamentación.
II. – DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS (artículos 3 al 4)
ARTICULO 3.- A los fines de esta ley, la autoridad sanitaria
nacional deberá:
a) Formular las normas técnicas aplicables en todo el país, para la
elaboración, ejecución, evaluación y control de los programas de
lucha, de acción directa e indirecta contra la enfermedad, así como
de registro, orientación y tratamiento de los enfermos.
b) Determinar métodos y técnicas, de aplicación en todo el país,
para las comprobaciones clínicas y de laboratorio que corresponde
realizar.
c) Elaborar los programas a desarrollar por los organismos de su
dependencia, determinar sus costos, prever las fuentes de su
financiación y disponer lo necesario para su cumplimiento.
d) Intervenir oportunamente, a efectos de su aprobación técnica, en
los programas que las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires deberán preparar y desarrollar.
e) Prestar colaboración técnica y ayuda financiera a las demás
autoridades sanitarias del país cuando ellas lo requieran y sea
necesario para la formulación o desarrollo de programas.
f) Propender a la concertación de acuerdo con los países limítrofes
para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados
con los fines de esta ley.
g) Gestionar oportunamente el arbitrio de los recursos necesarios,
durante cada ejercicio fiscal, para la financiación de los
programas a desarrollar.
h) Establecer un sistema nacional de información.
i) Acceder a inmuebles de propiedad privada, cualquiera sea su
naturaleza o destino, a efectos del desarrollo de los programas de
lucha contra el vector o para verificar la observancia de las
normas aplicables. Intervenir para el tratamiento adecuado de
vehículos de pasajeros y cargas y de las cosas que en ella se
transporten.
j) Proponer al Poder Ejecutivo los requisitos de organización
técnica y de capacidad operativa que deban satisfacer las entidades
privadas que pretendan desarrollar actividades concurrentes.
k) Arbitrar las medidas necesarias para la adecuada y oportuna
atención, orientación y tratamiento de los enfermos chagásicos en
los servicios de su dependencia y de asesoramiento y supervisión
para aquellos que funcionen para tal fin fuera de su ámbito de
competencia.
l) Proponer al Poder Ejecutivo, si así lo estimare conveniente, el
arancelamiento de determinadas prestaciones de sus organismos
dependientes.
m) Auspiciar la concesión de créditos especiales para la
remodelación o construcción de viviendas rurales conformadas a las
especificaciones técnicas que se establezcan.
n) Desarrollar y auspiciar actividades de educación sanitaria.
o) Propender al desarrollo de actividades de investigación
científica en su ámbito, coordinando sus actividades con la
Secretaría de Estado de Ciencias y Tecnología como órgano
específico de competencia.
p) Proveer a toda persona asistida o controlada en sus dependencias
de la constancia correspondiente, la que se extenderá en
formularios de tipo y validez uniforme en todo el país, según los
modelos que establezca a tal efecto.
q) Requerir de los obligados por la presente ley el cumplimiento de
sus deberes, solicitando en caso necesario, la pertinente orden
judicial o el auxilio de la fuerza pública.
r) Imponer las sanciones que correspondan.
ARTICULO 4.- A los fines de esta ley, la autoridad sanitaria de
cada provincia y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
deberá:
a) Elaborar, con observancia de las normas técnicas establecidas
por la autoridad sanitaria nacional, los programas a desarrollar
por los organismos de su dependencia, arbitrando los recursos
necesarios para su financiación.
b) Solicitar, en caso necesario, la colaboración técnica y el apoyo
financiero de la autoridad sanitaria nacional.
c) Atender el desarrollo y supervisión de los programas aprobados.
d) Proponer, si lo estimara conveniente, a la autoridad competente
el arancelamiento de determinadas prestaciones de sus organismos
dependientes.
e) Autorizar, de acuerdo a las normas nacionales que se
establezcan, el funcionamiento de las entidades privadas a que se
refiere el inciso j) del artículo 3., aprobar los programas que
elaboren, supervisar estrechamente su desarrollo y evaluar sus
resultados.
f) Cumplir oportunamente con las especificaciones del sistema
nacional de información que debe establecerse de acuerdo al inciso
h) del artículo 3.-
g) Cumplir en su jurisdicción las disposiciones establecidas en los
incisos i); k); m); n); o); p); q); y r) del artículo 3.-
III.- DE LA COLABORACION A LAS AUTORIDADES SANITARIAS Y DE LAS
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y OCUPANTES DE BIENES INMUEBLES.- (artículos 5 al 6)
ARTICULO 5.- Los funcionarios públicos y los organismos oficiales,
cualquiera sea la jurisdicción de que dependan, las entidades
privadas cualquiera sea su finalidad y naturaleza jurídica y las
personas de existencia visible, deben prestar a la autoridad
sanitaria competente la colaboración necesaria para facilitar el
cumplimiento de las actividades correspondientes a los fines de
esta ley.
ARTICULO 6.- Los propietarios, directores, gerentes,
administradores o responsables por cualquier título de entidades,
empresas o establecimientos urbanos o rurales de carácter
industrial, comercial, deportivo, artístico, educacional, o de
cualquier otra finalidad, así como los propietarios, inquilinos u
ocupantes de inmuebles dedicados a vivienda, deberán:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre saneamiento
ambiental y tratamiento de vectores que la autoridad sanitaria
competente establezca en relación con esta ley.
b) Permitir el acceso de la autoridad sanitaria competente a
cualquier efecto relacionado con el cumplimiento de esta ley.
c) Adecuar las construcciones existentes y futuras conforme a las
normas que establezcan las autoridades competentes en materia de
vivienda y salud.
IV.- DE LOS ASPIRANTES A EMPLEO PERMANENTE O TRANSITORIO EN
RELACION DE DEPENDENCIA Y DE LOS EMPLEADORES.- (artículos 7 al 11)
ARTICULO 7.- Serán obligatorias las reacciones serológicas para
determinar la infección chagásica, así como los exámenes
complementarios que permitan el diagnóstico de enfermedades
vinculables, de acuerdo a lo que establezca la autoridad sanitaria
nacional.
La simple serología reactiva para la enfermedad de Chagas no podrá
constituir elemento restrictivo para el ingreso al trabajo siempre
que a la fecha del examen pre-ocupacional no existan otros
elementos diagnósticos clínicos, radiológicos y
electrocardiográficos que indiquen disminución de la capacidad
laboral imputable a infección chagásica.
ARTICULO 8.- Los establecimientos sanitarios oficiales deberán
practicar sin cargo alguno los exámenes a que se refiere el
artículo anterior ante la simple solicitud de los interesados,
evitándoles toda molestia o dilación que no sea absolutamente
indispensable.
En todo establecimiento oficial de atención médica, que determine
la reglamentación, deberá disponerse la habilitación de un sector
especialmente aplicado al cumplimiento de las disposiciones de este
artículo.
ARTICULO 9.- Del resultado de los exámenes que deban practicarse
como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 7. y 8., se
dejará constancia en certificados oficiales de características
uniformes para todo el país que deberá establecer la autoridad
sanitaria nacional: estos certificados se entregarán sin cargo a
los interesados.
ARTICULO 10.- Los certificados extendidos de conformidad a lo
prescripto en la presente ley tendrán validez por el tiempo que
determine la reglamentación.
Durante ese lapso su presentación en los casos exigidos por esta
ley será admitida cualquiera haya sido la causa por la que fueron
obtenidos y no dará lugar a un nuevo examen excepto en los casos
establecidos en el inciso c) del artículo 16 y en el artículo 18.
ARTICULO 11.- Todo empleador deberá colaborar con la autoridad
sanitaria competente a efectos de que sus dependientes den oportuno
y adecuado cumplimiento a las prescripciones de orden médico,
emanadas de aquélla, para la prevención y tratamiento de la
Enfermedad de Chagas.
V. DE LOS ALUMNOS Y DE LAS AUTORIDADES DE ESTABLECIMIENTOS
EDUCACIONALES. (artículos 12 al 15)
ARTICULO 12.- Los alumnos que ingresen en los establecimientos de
enseñanza oficial y privada de todos los niveles, deberán someterse
en la oportunidad que la autoridad sanitaria determine, a los
estudios y exámenes correspondientes. La ejecución de este programa
anual, comenzará en un plazo no mayor de tres (3) años.
ARTICULO 13.- A los efectos del artículo 12, serán aplicables las
disposiciones de los artículos 8. y 9.
ARTICULO 14. Cualquiera sea el resultado de los exámenes que se
practiquen como consecuencia de lo establecido en el artículo 12 no
podrá constituir elemento restrictivo para el ingreso y curso de
los estudios.
ARTICULO 15.- Los responsables de los establecimientos
educacionales a que se refiere el artículo 12, deberán colaborar
con la autoridad sanitaria competente a fin de que sus alumnos den
oportuno y adecuado cumplimiento a las prescripciones de orden
médico, emanadas de aquélla, para la prevención y tratamiento de la
Enfermedad de Chagas.
VI.- DE OTRAS PERSONAS OBLIGADAS A LOS EXAMENES ESTABLECIDOS EN EL
ARTICULO 7.- (artículos 16 al 17)
ARTICULO 16.- Además de las personas cuyas obligaciones se
establecen en las disposiciones de esta ley, deberán someterse a
los exámenes previstos en el artículo 7. según lo determine la
autoridad sanitaria.
a) Las mujeres grávidas
b) Los niños de hasta SEIS (6) años de edad
c) Los convocados por las Fuerzas Armadas para el cumplimiento del
servicio militar.
ARTICULO 17.- A los efectos de los incisos a) y b) del artículo 16
serán aplicables las disposiciones de los artículos 8. y 9.
Los servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas dispondrán lo
necesario para el cumplimiento del inciso c) del artículo 16.
VII.- DE LOS BANCOS DE SANGRE, SERVICIOS DE HEMOTERAPIA Y DADORES
DE SANGRE.- (artículos 18 al 19)
ARTICULO 18.- Los bancos de sangre, servicios de hemoterapia y
establecimientos públicos o privados de cualquier denominación,
legalmente autorizados para extraer o transfundir sangre humana o
sus componentes, deberán practicar los exámenes necesarios y
observar los recaudos indispensables para evitar toda posibilidad
de transmitir la Enfermedad de Chagas por los elementos
transfundidos.
En caso de detectar serología positiva para Chagas deberá comunicar
a la autoridad sanitaria competente e informar de ello al dador,
con claridad y arreglo a su nivel cultural y orientarlo debidamente
para su adecuado tratamiento.
ARTICULO 19.- Todo posible dador de sangre que tenga conocimiento o
sospecha de padecer o haber padecido infección chagásica, deberá
ponerlo oportunamente en conocimiento del servicio al que se
presente para la extracción.
VIII.- DE LAS FALTAS Y SANCIONES.- (artículos 20 al 24)
ARTICULO 20.- Los actos u omisiones que impliquen transgresión a
las normas de esta ley y a las reglamentaciones que se dicten en su
consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin
perjuicio de cualquier otra responsabilidad administrativa, civil o
penal en que pudieran incurrir los infractores.
ARTICULO 21.- Los infractores a que se refiere el artículo 20 serán
sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la
gravedad y/o reincidencia de la infracción, con:
a) Apercibimiento
b) Multa, graduable entre pesos DIEZ MIL ($ 10.000,00) y pesos DIEZ
MILLONES ($ 10.000.000,00).-
c) Clausura temporaria, total o parcial de establecimientos, por un
lapso que no podrá exceder de TREINTA (30) días en cada oportunidad
Esta sanción no alcanzará en ningún caso a las viviendas ocupadas
por dependientes del infractor cuando aquellos no puedan ser
ubicados en otras de análogas características.
Las sanciones establecidas en los incisos b) y c), podrán aplicarse
independiente o conjuntamente en función de las circunstancias
previstas en la primera parte de este artículo.
ARTICULO 22.- El importe mínimo y el límite máximo de las multas
aplicables según lo determinado en el inciso b) del artículo 21,
serán actualizadas semestralmente de conformidad al incremento que
experimente en el semestre anterior el índice de precios al por
mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
ARTICULO 23.- A los efectos determinados en este título se
considerará reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados,
incurran en nueva infracción dentro del término de CUATRO (4) años
contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción
anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.
ARTICULO 24.- El monto recaudado en concepto de multas que por
intermedio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional
ingresará a la Cuenta Especial «Fondo Nacional de la Salud», dentro
de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse
exclusivamente en erogaciones que propendan al logro de los fines
indicados en el artículo 1.-
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias
provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada
jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el
párrafo anterior.
IX.- DE LOS PROCEDIMIENTOS, MEDIDAS PREVENTIVAS Y FACULTADES DE
INSPECCION.- (artículos 25 al 29)
ARTICULO 25.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la
autoridad sanitaria competente previo sumario, con audiencia de
prueba y defensa de los imputados. Las constancias del acta labrada
en forma, al tiempo de verificarse la infracción -y en cuanto no
sean enervadas por otros elementos de juicio- podrán ser
consideradas como plena prueba de la responsabilidad de los
imputados.
ARTICULO 26.- Contra las decisiones administrativas que la
autoridad sanitaria nacional dicte en virtud de esta ley y de sus
disposiciones reglamentarias podrán interponerse los recursos
previstos en las normas procesales vigentes.
ARTICULO 27.- La falta de pago de las multas aplicadas hará
exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente
título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución
condenatoria firme.
ARTICULO 28. En cada provincia, los procedimientos se ajustarán al
que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada
jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este
título.
ARTICULO 29.- Las autoridades sanitarias a las que corresponde
actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2. de esta Ley
están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus
disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de
informes según estime pertinente.
A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a
cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la
intervención o secuestro de elementos probatorios de su
inobservancia. A esos efectos podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces
competentes.
X.- DISPOSICIONES GENERALES.- (artículos 30 al 31)
ARTICULO 30.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de
esta ley con alcance nacional dentro de los NOVENTA (90) días de su
promulgación.
ARTICULO 31.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
VIDELA – LLerena Amadeo – de la Riva – Pastor – Fraga –
Harguindeguy – Rodriguez Varela – Martínez de Hoz – Reston