DECRETO NACIONAL 597/2003
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE PREVENCION DE LAS ANEMIAS Y LAS MALFORMACIONES DEL TUBO NEURAL.
BUENOS AIRES, 13 de Agosto de 2003
BOLETIN OFICIAL, 14 de Agosto de 2003
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 14/08/2003
VISTO
el Expediente N 1-2002-10.070/02-5 y la Ley N 25.630 de
prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural, y
CONSIDERANDO
Que en su artículo 2 la referida norma, establece que el MINISTERIO
DE SALUD, a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), es
el organismo de control del cumplimiento de la ley.
Que en su artículo 3 expresa que para lograr los fines perseguidos
la harina de trigo, destinada al consumo, que se comercializa en el
mercado nacional será adicionada con hierro, ácido fólico, tiamina,
riboflavina y niacina, en las proporciones allí indicadas.
Que en su artículo 10 dispone que «el PODER EJECUTIVO reglamentará
la presente dentro de los SESENTA (60) días de su promulgación,
introduciendo, en ese mismo plazo, las modificaciones al Código
Alimentario Argentino necesarias para el cumplimiento de la Ley» y
en el mismo sentido el artículo 20 de dicho Código ha establecido
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá mantenerlo actualizado.
Que del juego armónico de las previsiones normativas precitadas
surge que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para
introducir directamente las modificaciones que considere
pertinentes al Código Alimentario Argentino.
Que, por la importancia que reviste el tema a tratar fue necesario
efectuar consultas a los expertos en la materia, en particular a
los nutricionistas del DEPARTAMENTO DE NUTRICION de la DIRECCION
NACIONAL DE SALUD MATERNO INFANTIL, así como a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.
) a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL).
Que, por las mismas razones, se realizaron las consultas
pertinentes a las Federaciones de los industriales harineros,
panaderos y en general de productos alimenticios.
Que, de dichas opiniones surge la necesidad de establecer plazos
diversos para los distintos tipos de productos, a los efectos de
tomar los recaudos pertinentes para el debido cumplimiento de las
disposiciones de la Ley.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
SALUD, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
(SAGPyA) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) han tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION DE
LA NACION ARGENTINA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 – Apruébase la reglamentación de la Ley N 25.630 que
como Anexo I forma parte del presente Decreto.
Art. 2 – Créase en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD la Comisión de
Asesoramiento sobre los exámenes de los productos, la que se
integrará con CUATRO (4) miembros, DOS (2) representantes del
INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS, dependiente de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.
) del MINISTERIO DE SALUD; UN (1) representante por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y UN (1)
representante de la DIRECCION NACIONAL DE ALIMENTOS dependiente de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Su cometido será evaluar los
resultados de los exámenes de factibilidad, estabilidad y lapsos de
aptitud de los productos a efectos de sugerir a la autoridad de
aplicación un trámite de excepción, en aquellos casos en que los
resultados mencionados fueran negativos.
Art. 3 – Respecto de las harinas de panificación y las harinas de
venta directa al público, otórgase un plazo de NOVENTA (90) días
desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, a los
efectos de que los industriales harineros y distribuidores tomen
los recaudos necesarios para el debido cumplimiento de la Ley N 25.
630 y de su reglamentación.
Respecto de las pastas secas y a los fines de posibilitar los
pertinentes estudios de factibilidad, estabilidad y lapsos de
aptitud del producto, otórgase un plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, a
los efectos de que los industriales tomen los recaudos necesarios
para el cumplimiento de la Ley N 25.630 y su reglamentación.
Respecto de los productos con un alto valor de actividad acuosa y/o
de materia grasa, otórgase un plazo de DOSCIENTOS CUARENTA (240)
días desde la fecha de entrada en vigencia de la presente
reglamentación, a los fines de realizar los debidos estudios de
factibilidad, estabilidad de productos, posibles alteraciones
organolépticas y lapsos de aptitud de los mismos.
Art. 4 – La presente reglamentación comenzará a regir el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, los certificados de Inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (RNPA) otorgados a las harinas
destinadas al consumo humano con anterioridad a la vigencia de la
presente reglamentación, mantendrán su vigencia.
Los titulares de los productos que se encuentren autorizados a la
fecha de vigencia de la presente reglamentación, deberán declarar
en un plazo de NOVENTA (90) días la nueva fórmula exigida por la
Ley N 25.630 y por esta reglamentación, ante la autoridad sanitaria
jurisdiccional correspondiente, previo análisis y certificación de
que la calidad de la harina cumple con los requisitos exigidos por
el artículo 3 de la referida ley. En el mismo plazo deberán
proponer el nuevo rótulo conforme lo establecido en el artículo 4
de la reglamentación que se aprueba.
Art. 5 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
KIRCHNER-Fernández-González García-Lavagna
ANEXO A: REGLAMENTACION DE LA LEY 25.630
ARTICULO 1 – Las disposiciones de la Ley N 25.630 y de este Decreto
Reglamentario se aplican a todas las harinas de trigo que se utilizan
para el consumo humano en el país, sean éstas de producción nacional
o importadas, para su consumo directo o procesadas.
ARTICULO 2 – Se entiende por harina enriquecida, la adicionada con
los nutrientes establecidos en el artículo 3 de la Ley N 25.630,
con el objeto de resolver deficiencias de la alimentación que se
traducen en fenómenos de carencia colectiva, habiéndose dado
cumplimiento a lo establecido en el artículo 1369 del Código
Alimentario Argentino (texto según Resolución N 1505 del entonces
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL de fecha 10 de agosto de 1988).
El enriquecimiento con los nutrientes mencionados en el citado
artículo 3, se efectuará en forma de premezcla para facilitar el
proceso de adición de los mismos a la harina.
ARTICULO 3 – Deberá utilizarse harina de trigo enriquecida para la
elaboración de los productos alimenticios, según lo establecido
en la ley y esta reglamentación, con excepción de los productos
dietéticos y las harinas destinadas a exportación, las harinas
destinadas a elaborar productos para exportación y las de
producciones contempladas en la Ley N 25.127 de Producción
Ecológica, Biológica u Orgánica.
Las harinas destinadas a exportación, no enriquecidas de acuerdo al
artículo 3 de la Ley N 25.630, podrán ser comercializadas en el
país únicamente para la elaboración de productos para la
exportación. A tal efecto deberá registrarse dicha situación en los
documentos, facturas y registros correspondientes de toda la cadena
de producción. Todos los productos elaborados de esta forma deberán
contener sin excepción la leyenda «producto exclusivo para
exportación».
ARTICULO 4 – Todos los envases que contengan harina enriquecida
deberán ser rotulados de acuerdo a lo prescrito en el artículo 661
del Código Alimentario Argentino a la que se le agregará la leyenda,
«harina enriquecida Ley N 25.630», además de lo establecido en las
exigencias de rotulación vigentes para los alimentos en general
y las particulares que correspondan a los alimentos comprendidos en
la excepción de lo determinado en la última parte del segundo
párrafo del artículo anterior en lo referido a la leyenda que deben
contener.
A efectos de la correcta identificación de las harinas de
exportación y los productos elaborados para tal fin, deberá
agregarse en los correspondientes documentos y/o envases la leyenda
«producto exclusivo para exportación».
ARTICULO 5 – La garantía de calidad y control interno de la harina de
trigo enriquecida en los niveles requeridos en el artículo 3 de la Ley
N 25.630 son de responsabilidad de los industriales, los que deberán
designar un Director Técnico responsable, en los términos establecidos
en el artículo 1346 del Código Alimentario Argentino.
El Director Técnico y la empresa asumirán ante las autoridades
sanitarias, la responsabilidad por la calidad del enriquecimiento
del producto.
ARTICULO 6 – La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS
Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.), a través del INSTITUTO NACIONAL
DE ALIMENTOS (INAL) llevará una base de datos, la cual se cargará
con aquellos que remitan las jurisdicciones sanitarias provinciales
y el GOBIERNO de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a los fines
de registrar todos los establecimientos elaboradores de harina del
país, la que contendrá como mínimo UN (1) subregistro de los
establecimientos exceptuados en la última parte del párrafo 1 del
artículo 3 de la presente reglamentación.
La vigilancia del cumplimiento de la Ley N 25.630 y de la presente
reglamentación estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS
(INAL), de las Autoridades Sanitarias jurisdiccionales y del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en
el ámbito de sus incumbencias, por los medios que consideren
pertinentes. A tales fines el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS
(INAL) podrá celebrar acuerdos con instituciones provinciales,
nacionales o internacionales. El control se efectuará sobre la base
del protocolo de inspección, toma de muestras y análisis que el
INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) elaborará a tal efecto.