Prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural

Numero: 25630
Fecha: 2002
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

    

 LEY 25630 

        

 PREVENCION DE LAS ANEMIAS Y LAS MALFORMACIONES DEL TUBO NEURAL.

BUENOS AIRES, 31 de Julio de 2002

BOLETIN OFICIAL, 23 de Agosto de 2002

Reglamentado por Decreto Nacional 597/03

(B.O. 14/08/2003)

  El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 ARTICULO 1 – La presente ley tiene como objeto la prevención de las

anemias y las malformaciones del tubo neural, tales como la

anencefalia y la espina bífida.

 ARTICULO 2 – El Ministerio de Salud, a través del Instituto

Nacional de Alimentos, será el organismo de control del

cumplimiento de la presente ley.

 ARTICULO 3 – La harina de trigo destinada al consumo que se

comercializa en el mercado nacional, será adicionada con hierro,

ácido fólico, tiamina, riboflavina y niacina en las proporciones

que a continuación se indican:

 NUTRIENTES         FORMA DEL COMPUESTO            NIVEL DE ADICION  (mg/kg)

Hierro                     Sulfato ferroso                                30 (como Fe elemental)                                            Acido fólico             Acido fólico                                    2,2

Tiamina (B1)           Mononitrato de tiamina                    6,3

Riboflavina (B2)       Riboflavina                                     1,3

Niacina                   Nicotinamida                                 13,0

 ARTICULO 4 – Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior la

harina de trigo destinada a la elaboración de productos dietéticos

que requieran una proporción mayor o menor de esos nutrientes.

 ARTICULO 5 – Cuando los productos elaborados con harina de trigo

adicionada se expendan en envases, éstos deberán llevar leyendas

con indicación de las proporciones de los nutrientes a que se

refiere la presente ley.

 ARTICULO 6 -Las infracciones a la presente ley y a su

reglamentación serán pasibles de las penalidades contempladas en el

artículo 9 de la Ley 18.284 y sus modificatorias.

 ARTICULO 7 – Para la aplicación de la presente ley, el Ministerio

de Salud ejercerá sus funciones por sí o en colaboración con otros

organismos nacionales, provinciales y municipales, organizaciones

no gubernamentales e instituciones internacionales.

 ARTICULO 8 – El Ministerio de Salud, en el ámbito del Consejo

Federal de Salud (COFESA), coordinará acciones con las autoridades

sanitarias de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, para

asegurar la implementación de la presente ley.

 ARTICULO 9 – El Ministerio de Salud difundirá entre la población y,

en particular, entre los trabajadores de la salud información sobre

los alcances de la presente ley.

 ARTICULO 10. – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro

de los sesenta (60) días de su promulgación, introduciendo, en ese

mismo plazo, las modificaciones al Código Alimentario Argentino

necesarias para el cumplimiento de la ley.

 ARTICULO 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

  FIRMANTES

CAMAÑO-MAQUEDA-Estrada-Oyarzún