LEY 25630
PREVENCION DE LAS ANEMIAS Y LAS MALFORMACIONES DEL TUBO NEURAL.
BUENOS AIRES, 31 de Julio de 2002
BOLETIN OFICIAL, 23 de Agosto de 2002
Reglamentado por Decreto Nacional 597/03
(B.O. 14/08/2003)
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 – La presente ley tiene como objeto la prevención de las
anemias y las malformaciones del tubo neural, tales como la
anencefalia y la espina bífida.
ARTICULO 2 – El Ministerio de Salud, a través del Instituto
Nacional de Alimentos, será el organismo de control del
cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 3 – La harina de trigo destinada al consumo que se
comercializa en el mercado nacional, será adicionada con hierro,
ácido fólico, tiamina, riboflavina y niacina en las proporciones
que a continuación se indican:
NUTRIENTES FORMA DEL COMPUESTO NIVEL DE ADICION (mg/kg)
Hierro Sulfato ferroso 30 (como Fe elemental) Acido fólico Acido fólico 2,2
Tiamina (B1) Mononitrato de tiamina 6,3
Riboflavina (B2) Riboflavina 1,3
Niacina Nicotinamida 13,0
ARTICULO 4 – Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior la
harina de trigo destinada a la elaboración de productos dietéticos
que requieran una proporción mayor o menor de esos nutrientes.
ARTICULO 5 – Cuando los productos elaborados con harina de trigo
adicionada se expendan en envases, éstos deberán llevar leyendas
con indicación de las proporciones de los nutrientes a que se
refiere la presente ley.
ARTICULO 6 -Las infracciones a la presente ley y a su
reglamentación serán pasibles de las penalidades contempladas en el
artículo 9 de la Ley 18.284 y sus modificatorias.
ARTICULO 7 – Para la aplicación de la presente ley, el Ministerio
de Salud ejercerá sus funciones por sí o en colaboración con otros
organismos nacionales, provinciales y municipales, organizaciones
no gubernamentales e instituciones internacionales.
ARTICULO 8 – El Ministerio de Salud, en el ámbito del Consejo
Federal de Salud (COFESA), coordinará acciones con las autoridades
sanitarias de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, para
asegurar la implementación de la presente ley.
ARTICULO 9 – El Ministerio de Salud difundirá entre la población y,
en particular, entre los trabajadores de la salud información sobre
los alcances de la presente ley.
ARTICULO 10. – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro
de los sesenta (60) días de su promulgación, introduciendo, en ese
mismo plazo, las modificaciones al Código Alimentario Argentino
necesarias para el cumplimiento de la ley.
ARTICULO 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
CAMAÑO-MAQUEDA-Estrada-Oyarzún