Prevención de Adicciones en el Ámbito Educativo. Alcances de la Política Integral. Definición

Numero: 5650
Fecha: 2016
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 13 de octubre de 2016

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto
definir los alcances de la política integral de prevención de adicciones en el
ámbito educativo.

Artículo 2°.- A los efectos de la presente ley
se utilizará el término sustancias psicoactivas entendiéndose por tal aquellas
sustancias con efectos sobre el sistema nervioso central que tienen la capacidad
de cambiar la percepción, el estado de ánimo y/o el comportamiento.

Artículo 3°.- El diseño de esta política
estará a cargo del Ministerio de Educación quien a los efectos de su
implementación y seguimiento coordinará acciones con un equipo
interdisciplinario de especialistas.

Artículo 4°.- El Ministerio de Educación
definirá las modalidades, niveles educativos y establecimientos que tendrán
prioridad de intervención.

Artículo 5°.- Dicha política prevé el
desenvolvimiento de distintas estrategias de intervención, las que podrán ser
coordinadas con los Ministerios de Salud y de Desarrollo Humano y Hábitat.

Artículo 6°.- Las estrategias desarrolladas
por el equipo interdisciplinario y dirigidas a los estudiantes, incorporarán los
contenidos curriculares específicos de acuerdo a los lineamientos establecidos
por el Consejo Federal de Educación, a efectos de garantizar un abordaje de la
problemática sostenido en el tiempo y adecuado a las necesidades y
particularidades de cada franja etárea. El equipo interdisciplinario, brindará
talleres u ofrecerá herramientas adecuadas a las necesidades que identifique
como prioritarias.

Artículo 7°.- El equipo interdisciplinario,
ofrecerá talleres o herramientas adecuadas a las necesidades prioritarias, al
cuerpo docente y a las familias, para dar continuidad a la política preventiva
propuesta.

Artículo 8°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.650

Sanción: 13/10/2016

Promulgación: Decreto Nº 554 del 02/11/2016

Publicación: BOCBA N° 5002 del 07/11/2016