Presupuesto 2016

Numero: 5495
Fecha: 2015
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Artículo 1º.- Fíjase en la suma de
PESOS CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS
VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS
CUARENTA ($ 112.425.826.740.-) el total de los gastos corrientes y de
capital del
Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires para el ejercicio 2016, de acuerdo con la distribución que
se expone
analíticamente en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y
su complementaria,
la planilla 45.

GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
94.594.074.960 17.831.751.780 112.425.826.740

Artículo 2º.- Estimase en la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA
Y SEIS MILLONES DOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y
CUATRO ($ 110.676.225.334.-) el Cálculo de Recursos de la Administración del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2016, de acuerdo
con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en las Planillas
Anexas Nº 10 y 11 y su complementaria, la planilla 46.

RECURSOS
CORRIENTES
RECURSOS DE
CAPITAL
TOTAL
109.671.998.949 1.004.226.385 110.676.225.334

Artículo 3º.- Fíjanse en la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE
MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y
NUEVE ($ 7.597.382.249.-) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos
para transacciones corrientes y de capital de la Administración del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2016, quedando, en
consecuencia, establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la
Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la misma
suma, según el detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 12 y 13.

Artículo 4º.- Apruébanse las Fuentes de Financiamiento y Aplicaciones Financieras que se
indican a continuación y cuyo detalle figura en las Planillas Anexas Nº 14 y 15.

Fuentes Financieras 12.904.467.000
Disminución de la Inversión Financiera 541.000.000
Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos 12.363.467.000
   
Aplicaciones Financieras 11.154.865.594
Incremento de la Inversión Financiera 2.172.777.690
Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos 8.982.087.904

Artículo 5º.- Detállase el Esquema de Ahorro, Inversión y Financiamiento en la Planilla
Anexa Nº 16.

Artículo 6º.- Detállase la dotación de cargos por Jurisdicción en la Planilla Anexa Nº 17.

 

TÍTULO I
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Artículo 7º.- Detállanse los importes correspondientes al Presupuesto de la Administración
Central en las Planillas Anexas Nº 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29.

 

TÍTULO II
PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
Y ENTIDADES AUTÁRQUICAS

Artículo 8º.- Detállanse los importes correspondientes al Presupuesto de los Organismos
Descentralizados y Entidades Autárquicas en las Planillas Anexas Nº 30, 31, 32, 33,
34, 35, 36, 37, 38 y 39.

 

TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9º.- Detallase la deuda pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al 30 de
septiembre de 2015, en las Planillas Anexas Nº 40 y 41.

Artículo 10.- Detállense los flujos de caja de la deuda pública, divididos por instrumento
financiero, conforme a las disposiciones de la Ley 1009, en las Planillas Anexas Nº 42
y 43.

Artículo 11.- Facultase al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 y 88 de la Ley 70, a
realizar, por intermedio del Ministerio de Hacienda, operaciones de crédito público por
los montos, destino del financiamiento y demás especificaciones que se indican en la
Planilla Anexa Nº 44.

Asimismo, podrá efectuar modificaciones en la mencionada planilla a los efectos de
adecuarla a las condiciones imperantes en los mercados financieros o para mejorar el
perfil de la deuda pública sin exceder el monto total de las fuentes financieras
autorizado por el artículo 4º de la presente Ley.

Artículo 12.- Fijase en la suma de PESOS CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000.-) o su
equivalente en dólares estadounidenses, otra u otras monedas, el monto máximo en
circulación autorizado al Ministerio de Hacienda para hacer uso, transitoriamente, del
crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 107 y 108 de la Ley 70 o de los
adelantos en cuenta corriente para cubrir diferencias estacionales de caja.

Facultase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir Letras del
Tesoro a plazos que excedan el ejercicio financiero por un valor nominal de PESOS
CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000.-) o su equivalente en dólares
estadounidenses, otra u otras monedas, en los términos del inciso b) del artículo 85 de
la citada Ley por un plazo máximo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días,
contados a partir de la fecha de su emisión. Dicho monto deberá considerarse parte
integrante del monto máximo autorizado en el párrafo precedente.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos establecidos por la presente ley al
máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores presupuestarios,
efectuando asimismo, la identificación de los Programas y las Actividades que los
componen.

Artículo 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir modificaciones en los créditos
presupuestarios y establecer su distribución, respecto de aquellos proyectos que
impliquen inversiones cuya ejecución se encuentre prevista total o parcialmente en el
ejercicio, en la medida que las mismas sean financiadas mediante incremento de las
fuentes financieras originadas en préstamos de Organismos Internacionales u
operaciones de crédito público aprobadas por ley.

Artículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar modificaciones en los créditos
presupuestarios y establecer su distribución con el fin de dar cumplimiento a las
acciones emergentes de la Ley 3528.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo podrá disponer ampliaciones en los créditos
presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados y
Entidades Autárquicas y efectuar su correspondiente distribución, en la medida que
sean financiadas por: a) recursos con afectación específica, recursos propios,
donaciones, herencias o legados; b) operaciones de crédito público; c) recursos
provenientes de transferencias del sector privado o del sector externo, a través de
convenios que determinen su afectación; d) recursos provenientes de transferencias
del sector público nacional, del sector público provincial o municipal, a través de
fondos, convenios o por la adhesión a leyes o decretos nacionales de aplicación en el ámbito de la Ciudad.

Artículo 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto 2016 los saldos
remanentes de ejercicios anteriores correspondientes a recursos con afectación
específica, en los casos en que normativamente mantengan su afectación y no deban
ser trasladados a rentas generales. A tales efectos podrá efectuar las
correspondientes adecuaciones de los recursos y gastos.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la incorporación al presupuesto del
ejercicio 2016, de los remanentes de rentas generales al cierre del ejercicio 2015, por
la parte que supere el valor de las disponibilidades financieras incorporadas a la
presente Ley como Fuentes Financieras.

Artículo 19.- Autorizase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto 2016, a través del
Ministerio de Hacienda, los ingresos provenientes del cobro de indemnizaciones por
siniestros u otros acontecimientos que hayan afectado bienes y/o instalaciones de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a aplicarlos a la atención
de los gastos derivados de la reconstrucción, reparación y/o reemplazo de los activos
dañados o destruidos.

Artículo 20.- Facultase al Poder Ejecutivo a efectuar ampliaciones en los créditos
destinados al pago de bienes y servicios cuyo precio se encuentre ligado a la
cotización de moneda extranjera o al pago del servicio de la deuda en moneda
extranjera por amortización e intereses, en función de las diferencias que se
produzcan en la cotización de la divisa a la fecha de pago.

Artículo 21.- Facultase al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
34 de la Ley 70, a efectuar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios
cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2016.

Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros caducarán al cierre del
ejercicio fiscal en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada,
mediante acto de autoridad competente, respaldado con la documentación que
corresponda, la contratación de las obras o la adquisición de los bienes y servicios
pertinentes.

Artículo 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones
presupuestarias que resulten necesarias, con motivo de las modificaciones que se
produjeran en su estructura organizacional. Estas readecuaciones no estarán
alcanzadas por las limitaciones contenidas en el primer párrafo del artículo 63 de la
Ley 70.

Asimismo, autorizase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones
presupuestarias que considere necesarias dentro del total de gastos aprobado por la
presente Ley. Podrá, del mismo modo, disponer compensaciones entre las distintas
partidas del gasto dentro de las Comunas y efectuar transferencias de partidas entre
ellas toda vez que resulte necesario asegurar la calidad y continuidad de los servicios
o agilizar el proceso de descentralización y garantizar que las competencias
transferidas cuenten con la debida asignación crediticia.

Estas facultades pueden ser delegadas mediante el dictado de normas que regulen las
modificaciones presupuestarias en su ámbito de competencia.

Artículo 23.- Con el objeto de lograr mejores resultados en la inversión de los recursos y a
fin de resguardar el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires
podrán modificar la distribución funcional, económica y por objeto del gasto, en tanto
que el monto total anual de dichas modificaciones por cada categoría enunciada no
supere el cinco por ciento (5%) del total del presupuesto asignado a cada Órgano.

El Poder Ejecutivo podrá modificar la distribución funcional del gasto en el curso del
ejercicio, en tanto que el monto total anual de dichas modificaciones no supere el cinco
por ciento (5%) del total del presupuesto establecido en los artículos 1º y 4º (gastos
corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras) de la presente Ley.

Asimismo, podrá modificar la distribución por objeto del gasto, con excepción del
Inciso 1, el cual no podrá ser disminuido.

Del mismo modo, el Poder Ejecutivo podrá incrementar los gastos corrientes en
detrimento de los gastos de capital y de las aplicaciones financieras hasta el 5% del
total del presupuesto anual, siempre que estos créditos sean financiados con recursos
del Tesoro.

No se computarán dentro de estos límites las modificaciones presupuestarias que
incluyan créditos de la Jurisdicción 99 – Obligaciones a Cargo del Tesoro, cuando sean
destinados a otras Jurisdicciones.

Artículo 24.- Las partidas destinadas a gastos en personal, en todos los conceptos que los
componen, así como las economías que se generen por la reorganización de los
mismos, podrán destinarse total o parcialmente, bajo criterios de productividad y
eficiencia, a financiar la política laboral y de remuneraciones del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones de las plantas de
personal y a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a
efectos de financiar la transferencia de personal entre entidades y jurisdicciones que
integran el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a
disponer las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias por aplicación de
las respectivas carreras previstas en los distintos escalafones del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los acuerdos emergentes de las
negociaciones colectivas celebradas en el marco de la política general de recursos
humanos.

En estos casos el Poder Ejecutivo podrá efectuar la transferencia de créditos
presupuestarios correspondientes al Inciso 1 «Gastos en Personal» entre uno o varios
programas, como así también, reasignar créditos de dicho inciso entre las
reparticiones que integran la Administración Central, los Organismos Descentralizados
y Entidades Autárquicas.

Artículo 26.- Las redistribuciones crediticias resultantes de la aplicación de los artículos 24
y 25 de la presente Ley quedan exceptuadas de lo establecido en el artículo 63 de la
Ley 70 respecto de la distribución funcional del gasto.

Artículo 27.- Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo en los artículos precedentes
podrán ser delegadas en el Ministerio de Hacienda. En lo que respecta a la aplicación
del Art. 23 la autorización podrá ser delegada en los ministros y/o autoridades
máximas de cada jurisdicción o entidad, excepto que exista delegación. En todos estos
casos se deberá cursar comunicación a la Legislatura.

Artículo 28.- Fíjanse los siguientes valores de Unidades Fijas (U.F.) para el presente
ejercicio:

a.- Arts. 8°, 9°, 10 y 13 Ley N°
268 y modificatorias.
1 U.F. = Dos pesos con cincuenta centavos ($
2,50).
b.- Art. 143 Ley N° 2095. 1 U.F. = Nueve pesos con setenta y cinco centavos
($ 9,75).
c.- Art. 4° Ley N° 2924. 1 U.F. = Dos pesos ($ 2,00).
d.- Art. 7° Ley N° 2945. 1 U.F. = Dos pesos ($ 2,00).
e.- Art. 14 Ley N° 3022. 1 U.F. = Dos pesos con veinte centavos ($ 2,20).
f.- Art. 6° Ley N° 3308. 1 U.F. = Diecisiete pesos con cincuenta centavos
($ 17,50).
g.- Arts. 7° inc. d) y 19 Ley N°
757 y modificatorias.
1 U.F. = Cinco pesos con veinte centavos ($ 5,20).

Artículo 29.- Fijase en la suma de PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000.-) el importe
correspondiente a los actos de contenido patrimonial de monto relevante, según lo
dispuesto por el artículo 132 “in fine” de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.

Artículo 30.- Habilitase para el
presente ejercicio, hasta que se acuerde la regulación
definitiva en la materia, el archivo y conservación, en soporte
digital, electrónico uóptico indeleble, de la documentación financiera y
contable respaldatoria prevista en el
Art. 110 de la Ley 70, cualquiera sea el soporte primario en el que esté
redactada y
construida, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología
conlleve la
modificación irreversible de su estado físico y garantice su
estabilidad, perdurabilidad,
inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e
integridad de la
información que constituye la base de la registración.

Artículo 31.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la
ejecución presupuestaria del sector público de la Ciudad, se trate de dinero en
efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores y en cualquier otro medio de
pago utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General para
el ejercicio 2016 se declaran inembargables y no se admitirá toma de razón alguna
que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad.

Los pronunciamientos judiciales que condenen a la Administración del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los entes autárquicos y organismos
descentralizados o a las empresas y sociedades en las que el Estado de la Ciudad
tenga participación, mayoritaria o parcial, al pago de una suma de dinero o, cuando sin
hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán
satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos aprobadas por esta Ley,
sin perjuicio del mantenimiento del reconocimiento de deudas previsto en la Ley 2810.

En los casos en que no exista crédito presupuestario suficiente para atender los
gastos de la condena, el Poder Ejecutivo deberá efectuar las previsiones necesarias a
fin de asegurar la inclusión de los créditos correspondientes en el presupuesto para el
ejercicio 2017, a cuyo fin el Ministerio de Hacienda deberá tomar conocimiento
fehaciente de la condena por lo menos treinta días antes de la remisión del
correspondiente proyecto a consideración de la Legislatura.

Los recursos asignados por esta Ley se afectarán al cumplimiento de las condenas
siguiendo un estricto orden de antigüedad, conforme la fecha de notificación judicial, y
hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en
el siguiente ejercicio fiscal.

Artículo 32.- Facultase al Poder Ejecutivo a dictar las Normas Anuales de Ejecución y
Aplicación del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, con comunicación a la Legislatura.

Artículo 33.- El Poder Ejecutivo publicará trimestralmente en el Boletín Oficial del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el listado de las obras públicas iniciadas y de
las terminadas durante el trimestre, como así también la enumeración, monto y
destinatarios de los certificados finales de obra abonados en ese período.

Artículo 34.- Los órganos de gobierno, organismos de control y organismos
descentralizados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben remitir
trimestralmente a la Secretaría Legal y Técnica del Poder Ejecutivo, para su
publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, un listado que detalle nombre y apellido,
monto, tiempo de locación y funciones de las personas físicas contratadas para prestar
servicios técnicos, profesionales u operativos.

Artículo 35.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.495

Sanción: 03/12/2015

Promulgación: Decreto Nº 396 del 30/12/2015

Publicación: BOCBA N° 4792 del 04/01/2016

Las Planillas Anexas 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,
43, 44, 45 y 46 fueron publicadas en la Separata del BOCBA N° 4792 del
04/01/2016.