Buenos Aires, 2 de julio de 2013
VISTO:
Las Leyes Nacionales Nros. 23.302 y 24.071, la Ley Nº 2.263, el Expediente Nº 700.572/12, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional establece que corresponde al Congreso Nacional, entre otras funciones, reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, garantizando el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural, así como reconocer la personería jurídica de sus comunidades, entre otras obligaciones;
Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 19) de la norma constitucional citada, corresponde al Congreso Nacional dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural;
Que la Ley Nacional Nº 23.302 declara de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades, estableciendo una serie de mecanismos, como la creación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, planes de educación, salud y vivienda, así como también derechos previsionales y de adjudicación de tierras;
Que por la Ley Nacional Nº 24.071 se aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado en Ginebra, Suiza, en la 76° reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo;
Que el mencionado Convenio establece, entre otras consideraciones, que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad, incluyendo medidas que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; la promoción de la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; y ayudar a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida;
Que asimismo el Convenio citado dispone que la conciencia de su identidad indígena deberá ser considerada como criterio fundamental a la hora de aplicarse el convenio y sus políticas;
Que los gobiernos deberán asumir, con la participación de los pueblos indígenas, la responsabilidad de desarrollar acciones tendientes a la protección de sus derechos y garantizar el respeto a su integridad;
Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la Ley Nº 2.263, promueve la preservación de la cultura de los pueblos originarios, reconoce sus formas de organización propias, fundado en el pleno respeto de sus valores culturales, espirituales y de sus propias modalidades de vida, y de su cosmovisión, propiciando el desarrollo de las capacidades y destrezas intelectuales y materiales de aquellos pueblos;
Que la citada norma prevé la creación de un Registro de residentes de descendientes de los Pueblos Originarios de la Ciudad de Buenos Aires y un Registro de Organizaciones y Comunidades de los Pueblos Originarios existentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de acceder a los beneficios que otorga la ley;
Que a los fines de una correcta implementación de la Ley vigente, corresponde establecer la autoridad de aplicación de la misma y prever los mecanismos que permitan su efectiva implementación;
Que la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural tiene entre sus funciones, la de garantizar, promover y difundir los Derechos Humanos sus valores y principios y el pluralismo social y cultural, a través de programas y políticas tendientes a valorizar el respeto por la diversidad;
Que resulta procedente llevar adelante acciones tendientes a fomentar y garantizar la igualdad de trato, con el fin de que los integrantes de los grupos que componen la diversidad cultural de la Ciudad puedan gozar plenamente del ejercicio de sus derechos, así como contar con los ámbitos y espacios de apoyo, acción conjunta y contención para sus iniciativas e inquietudes;
Que en virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde aprobar la reglamentación de la Ley Nº 2.263.
Por ello, en uso de las facultades establecidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 2.263, que como Anexo I a todos sus efectos forma parte del presente Decreto.
Artículo 2°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 2.263 a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Jefatura de Gabinete de Ministros, u organismo que en el futuro la reemplace.
Artículo 3°.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la Ley Nº 2.263 y de la reglamentación que por el presente Decreto se aprueba.
Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 5°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros, a los Ministerios de Cultura, Educación y Desarrollo Social, y a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural. Cumplido, archívese. Vidal a/c – Rodríguez Larreta
ANEXO
Reglamentación de la Ley Nº 2.263
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y RECONOCIMIENTO
Artículo 1º.- Sin reglamentar
Artículo 2º.- La radicación en la Ciudad de Buenos Aires debe ser acreditada conforme los requisitos que establezca la autoridad de aplicación y no podrá ser inferior a dos (2) años.
CAPÍTULO II
PADRÓN Y REGISTRO DE ORGANIZACIONES
Atrículo 3º.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el Registro de residentes de desdendientes de los Pueblos Originarios de la Ciudad de Buenos Aires.
La inscripción en el Registro deberá contener los siguientes datos:
a. Datos personales (Nombre y Apellido, Número de Documento Nacional de Identidad, lugar y fecha de nacimiento, domicilio).
b. Pueblo Indígena al que pertenece.
c. Comunidad Indígena a la que pertenece.
Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación llevará el Registro de Organizaciones y Comunidades de los Pueblos Originarios y regula su funcionamiento.
Artículo 5º.- Los requisitos de inscripción de las organizaciones o comunidades de los pueblos originarios,son:
- Contar con domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires, y constituir domicilio especial en la misma.
- Contar con personería jurídica otorgada por la Autoridad competente, acreditando ese carácter con la documentación de estilo.
- El objeto social o estatutario debe prever dentro de sus actividades las de difundir o concientizar sobre la identidad indígena, y excluir las actividades comerciales, religiosas o político partidarias.
- La inscripción en el Registro será evaluada por la Autoridad de Aplicación que emitirá el correspondiente acto administrativo.
Artículo 6º.- Sin reglamentar
CAPÍTULO III
COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
CONFORMACIÓN, COMPOSICIÓN Y FACULTADES
Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el funcionamiento de la Comisión Permanente de Preservación de la Cultura de los Pueblos Originarios.
- Los tres (3) representantes del Poder Ejecutivo pertenecen uno a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Jefatura de Gabinete de Ministros, otro al Ministerio de Cultura y el restante al Ministerio de Educación. Las designaciones serán efectuadas por los titulares de los respectivos organismos.
- Sin reglamentar
- Los cinco (5) representantes de las organizaciones reconocidas de los pueblos indígenas existentes en la Ciudad de Buenos Aires serán designados de conformidad con las pautas que establezca el reglamento interno de la Comisión. Hasta tanto eso ocurra, serán designados por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a criterios de representación y temporalidad en la fecha de inscripción en el Registro.
- Sin reglamentar
Artículo 8º.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO IV
PRESERVACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA
Artículo 9º.- Los permisos que deban ser otorgados por otras áreas componentes del Poder Ejecutivo serán tramitados con intervención de la Autoridad de Aplicación, a fin de facilitar su obtención.
Artículo 10.- Sin reglamentar
Artículo 11.- Sin reglamentar