LEY N° 1.857
Sanción: 30/11/2005
Promulgación: Decreto Nº 1.921 del 29/12/2005
Publicación: BOCBA N° 2354 del 09/01/2006
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2005
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 1°.- Fíjanse en la suma de pesos siete mil cuatrocientos sesenta y seis millones trescientos veintinueve mil doscientos diecinueve ($ 7.466.329.219) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el Ejercicio de 2006, de acuerdo con la distribución que se detalla en las Planillas Anexas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. La distribución por finalidades es la siguiente:
Finalidad |
Total |
Administración Gubernamental |
820.498.343 |
Servicios de Seguridad |
150.316.813 |
Servicios Sociales |
4.841.915.348 |
Servicios Económicos |
1.431.535.135 |
Deuda Pública – Intereses y gastos |
222.063.580 |
TOTAL: |
7.466.329.219 |
Ajustase el cuadro y las Planillas detalladas precedentemente de conformidad con lo establecido en la Planilla 45.
Artículo 2°.- Estimase en la suma de pesos siete mil cuatrocientos sesenta y seis millones trescientos veintinueve mil doscientos diecinueve ($ 7.466.329.219) el Cálculo de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en las Planillas Anexas números 10 y 11.
Ingresos Corrientes |
7.371.403.619 |
Recursos de Capital |
94.925.600 |
TOTAL: |
7.466.329.219 |
Ajustase el cuadro y las Planillas detalladas precedentemente de conformidad con lo establecido en la Planilla 46.
Artículo 3°.- Estímanse en la suma de pesos cuatrocientos dos millones sesenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro ($ 402.066.674) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la misma suma, según el detalle que figura en las Planillas Anexas números 12 y 13.
Ajústanse las Planillas detalladas precedentemente de conformidad con lo establecido en las Planillas 45 y 46.
Artículo 4°.- Apruébanse las siguientes Fuentes de Financiamiento y aplicaciones financieras cuyo detalle se expresa en las Planillas Anexas números 14 y 15:
Fuentes Financieras |
1.976.976.014 |
-Disminución de la Inversión Financiera -Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos |
1.342.227.450 |
634.748.564 |
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Aplicaciones Financieras |
1.976.976.014 |
– Incremento de la Inversión Financiera |
1.254.303.174 |
– Amortización de la Deuda y Disminución de Otros |
722.672.840 |
Pasivos |
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Artículo 5°.- Detallase en la Planilla Anexa número 16, el Esquema de Ahorro, Inversión y Financiamiento.
Ajustase la Planilla detallada precedentemente de conformidad con lo establecido en las Planillas 45 y 46.
Artículo 6°.- Detállanse en la Planilla Anexa número 17, la dotación y cargos por jurisdicción.
Título I
Presupuesto de la Administración Central
Artículo 7°.- Detállanse en las Planillas Anexas números 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, los importes correspondientes al Presupuesto de la Administración Central.
Ajústanse las Planillas detalladas precedentemente de conformidad con lo establecido en la Planilla 45.
Título II
Presupuesto de Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas
Artículo 8°.- Detállanse en las Planillas Anexas números 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, los importes correspondientes al Presupuesto de los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas.
Ajústanse las Planillas detalladas precedentemente de conformidad con lo establecido en la Planilla 45.
Título III
Disposiciones Generales
Artículo 9°.- Detallase en las Planillas Anexas números 40 y 41, la deuda pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al 31 de diciembre de 2004.
Artículo 10.- Detállanse en las Planillas Anexas números 42 y 43, los flujos de caja de la deuda pública, divididos por instrumento financiero, conforme a las disposiciones de la Ley N° 1.009.
Artículo 11.- Facultase al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 y 88 de la Ley N° 70, a realizar las operaciones de crédito público por los montos, destino del financiamiento y demás especificaciones que se indican en la Planilla Anexa número 44.
A su vez, podrá efectuar modificaciones en la mencionada Planilla a los efectos de adecuarla a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública sin exceder el monto total de las fuentes financieras autorizado por el artículo 4° de la presente ley.
Artículo 12.- Fijase en la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($ 250.000.000) el monto máximo autorizado a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para hacer uso transitoriamente del crédito a que se refieren los artículos 107 y 108 de la Ley N° 70 y/o adelantos en cuenta corriente para cubrir diferencias estacionales de caja.
Artículo 13.- Facultase al Poder Ejecutivo a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución, respecto de aquellos proyectos que impliquen inversiones cuya ejecución se encuentre prevista total o parcialmente en el ejercicio, en la medida que las mismas sean financiadas con préstamos de Organismos Internacionales aprobados por ley.
Artículo 14.- Facultase al Poder Ejecutivo a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central (Poder Ejecutivo) y en los de los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas y a efectuar su correspondiente distribución, en la medida que sean financiadas con incrementos en los recursos con afectación específica o propios.
Artículo 15.- Facultase al Poder Ejecutivo a incorporar al Ejercicio 2006 los saldos remanentes del Ejercicio 2005 de los recursos afectados que normativamente no deban ser reapropiados, efectuándose las correspondientes adecuaciones de los recursos y gastos.
Artículo 16.- Facultase al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 70, a efectuar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Financiero del año 2006.
Estas autorizaciones para comprometer ejercicios futuros caducarán al cierre del ejercicio fiscal en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante acto de autoridad competente respaldado con la documentación que corresponda, la contratación de las obras y/o la adquisición de los bienes y servicios pertinentes.
Artículo 17.- Facultase al Poder Ejecutivo a efectuar ampliaciones en el crédito destinado al pago de bienes y servicios cuyo precio se encuentre ligado a la cotización de moneda extranjera y al pago del servicio de la deuda en moneda extranjera (amortización e intereses), en función de las diferencias que se produzcan en la cotización de la divisa a la fecha de pago.
Podrá efectuar, en su caso, las compensaciones presupuestarias que resulten necesarias sin alterar las condiciones establecidas en el artículo 4° de la presente ley.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos de la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores, efectuando, asimismo, la identificación de los programas y las actividades que los componen.
Artículo 19.- Facultase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley, pudiendo delegar estas atribuciones mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 20.- Con el objeto de lograr mejores resultados en la inversión de los recursos y a fin de resguardar el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, el Poder Ejecutivo podrá modificar, en el curso del ejercicio, la distribución funcional del gasto establecida en los artículos 1° y 4° (gastos corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras) de la presente ley, en tanto que el monto total anual de dichas modificaciones no supere el cinco por ciento (5%) del total del presupuesto.
No se computarán dentro de este límite las modificaciones presupuestarias que involucren créditos de Obligaciones a Cargo del Tesoro que sean destinados a otras jurisdicciones.
Artículo 21.- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra dentro del total de cada jurisdicción y de cada organismo descentralizado, ni en ninguno de los niveles escalafonarios, no contemplados en los créditos asignados en la presente ley.
Artículo 22.- Las partidas destinadas a gastos en personal, en todos los conceptos que lo componen, así como las economías que se generen por la reorganización de los mismos, podrán destinarse total o parcialmente, bajo criterios de productividad y eficiencia, a financiar la política laboral y de remuneraciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 23.- Facultase al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones de las plantas de personal y a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de financiar la transferencia de personal entre entidades y jurisdicciones del sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a disponer las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de la implementación integral de las respectivas carreras en todos los escalafones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los acuerdos emergentes de las negociaciones colectivas celebradas en el marco de la política general de recursos humanos.
Cuando realice estas redistribuciones de personal, el Poder Ejecutivo podrá efectuar la transferencia de créditos presupuestarios correspondientes al inciso 1° entre uno o varios programas aunque impliquen cambio de finalidad y función, como así también reasignar créditos de dicho inciso entre las reparticiones que integran la Administración Central y los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas.
Por su carácter, las modificaciones crediticias resultantes no están comprendidas en los alcances de la limitación porcentual establecida por el artículo 20 de la presente ley para la distribución funcional del gasto.
Artículo 24.- Autorizase al Poder Ejecutivo a transferir créditos de la partida 3.4 «Servicios profesionales, técnicos y operativos», incrementando los correspondientes al inciso 1° «Gastos en personal», con destino exclusivo a la continuidad de la implementación de lo dispuesto por el Decreto N° 948/05 (B.O. N° 2238).
Artículo 25.- Autorizase al Poder Ejecutivo a incrementar los créditos de la partida parcial 5.1.4 «Ayudas sociales a personas» correspondientes al Programa 23 «Ley N° 471» en la Jurisdicción 99 «Obligaciones a Cargo del Tesoro», al solo efecto de atender el pago de la gratificación no remunerativa prevista en el Decreto N° 584/05 (B.O. N° 2187). Tales incrementos podrán ser atendidos con las respectivas disminuciones que se verifiquen en los créditos de la partida principal 1.1 «Personal permanente», como consecuencia de las bajas que se vayan registrando en dicha planta por el otorgamiento efectivo de la jubilación ordinaria a los agentes que hubiesen ejercitado dicha opción.
Artículo 26.- Las redistribuciones crediticias resultantes de la aplicación de los artículos 23, 24 y 25 de la presente ley no están comprendidas en los alcances de la limitación porcentual establecida por el artículo 20 de la misma, quedando exceptuadas de lo establecido en el artículo 63 de la Ley N° 70 respecto de la distribución funcional y por objeto del gasto.
Artículo 27.- Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo en los artículos 11, 13, 14, 15, 16 y 17 podrán ser delegadas en la Secretaría de Hacienda y Finanzas, con comunicación a la Legislatura.
Artículo 28.- Fijase en la suma de un peso ($ 1) el valor de la Unidad Fija (U.F.) para el presente ejercicio, en los términos de la Ley N° 1.052 (B.O. N° 1751).
Artículo 29.- Facultase al Poder Ejecutivo a dictar las Normas Anuales de Ejecución y Aplicación del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con comunicación a la Legislatura.
Artículo 30.- El Poder Ejecutivo publicará trimestralmente en el Boletín Oficial el listado de las obras públicas iniciadas y de las terminadas durante el trimestre, como así también la enumeración, monto y destinatarios de los certificados finales de obra abonados en ese período.
Artículo 31.- Los órganos de gobierno, organismos de control y organismos descentralizados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben remitir trimestralmente a la Subsecretaría Legal y Técnica del Área Jefe de Gobierno, para su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, un listado que detalle nombre y apellido, monto, tiempo de locación y funciones de las personas físicas contratadas para prestar servicios técnicos, profesionales u operativos.
Artículo 32.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
El Anexo de la presente ley se encuentra publicado en el BOCBA Nº 2335 del 09/01/06, el cual fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 2.037, BOCBA N° 2492 del 1°/08/2006.