Presupuesto 2003. Aprobación.

Numero: 1013
Fecha: 2003
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

LEY N° 1.013

Sanción: 27/12/2002

Promulgada: Decreto Nº 13 del 09/01/2003

Publicación: BOCBA N° 1613 del 21/01/2003

                                                    Buenos Aires, 27 de diciembre de 2002

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Fíjanse en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS ($ 3.713.190.146) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio de 2003, de acuerdo con la distribución que se detalla en las planillas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, anexas al presente artículo adecuadas a lo establecido en las planillas modificatorias de fs. 200 a fs. 204.

FINALIDAD
TOTALES
Administración Gubernamental
436.081.877
Servicios de Seguridad
37.766.444
Servicios Sociales
2.345.070.589
Servicios Económicos
611.368.869
Deuda Pública – Intereses y gastos
175.463.480

Artículo 2º.- Estímase en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS ($ 3.713.190.146) el Cálculo de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a atender los gastos fijados por el artículo primero de la presente Ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en las planillas números 15, 16, 17, 18 y 19, anexas al presente artículo.

Ingresos Corrientes
3.502.668.785
Recursos de Capital
23.053.000

Ajústanse los recursos corrientes y de capital de acuerdo con lo establecido en las planillas modificatorias de fs. 200 a fs. 204.

Artículo 3º.- Estímase en la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOCE ($ 57.655.012) el importe correspondiente al financiamiento procedente de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con destino a las transacciones corrientes y de capital de los Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos y Órganos de Control, según el detalle que figura en las Planillas números 20 y 21, anexas al presente artículo.

Artículo 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado Financiero estimado será atendido con las Fuentes Financieras, deducidas las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas números 22 y 23, anexas al presente artículo.

Resultado Financiero

Fuentes Financieras 184.485.616

  • Disminución de la Inversión Financiera 62.439.122
  • Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos 122.046.494

Aplicaciones Financieras 104.456.142

  • Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos 104.456.142

Ajústanse las fuentes y aplicaciones financieras de acuerdo a las modificaciones establecidas en las planillas de fs. 200 a fs. 204.

Artículo 5º.- Detállase en la planilla número 24, anexa al presente artículo, y sus modificatorias a fs. 200 a fs. 204, el Esquema de Ahorro, Inversión y Financiamiento.

Artículo 6º.- Detállase en la planilla número 25, anexa al presente artículo, y sus modificatorias a fs. 200 a fs. 204, la dotación y cargos por jurisdicción.

TÍTULO I

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Artículo 7º.- Detállanse en las planillas resumen números 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, y 37, anexas al presente artículo, y sus modificatorias a fs. 200 a fs. 204, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente Ley.

TÍTULO II

PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, ENTES AUTÁRQUICOS Y ÓRGANOS DE CONTROL

Artículo 8º.- Detállanse en las planillas resumen números 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 anexas al presente artículo, y sus modificatorias a fs. 200 a fs. 204, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente Ley.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9º.- La deuda pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al 31 de diciembre de 2001 es la que figura en las planillas números 47 y 48 anexas al presente artículo.

Artículo 10º.- Los flujos de caja de la deuda pública, divididos por instrumento financiero, obran en las planillas números 49 y 50 anexas al presente artículo, ajustadas según lo dispuesto por la Ley Nº 1009. El detalle consignado en ellas abarca hasta la cancelación completa, tanto de los intereses como de las amortizaciones.

Artículo 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 y 88 de la Ley N° 70, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a realizar las operaciones de crédito público por los montos, destino del financiamiento y demás especificaciones que se indican en la Planilla número 51 anexa al presente artículo.

La Secretaría de Hacienda y Finanzas podrá efectuar modificaciones en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública en la medida en que al hacerlo no exceda el monto total de las fuentes financieras autorizado por el artículo 4º de la presente Ley.

Artículo 12.- Fíjase en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000) el monto máximo autorizado a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para hacer uso transitoriamente del crédito a que se refieren los artículos N° 107 y N° 108 de la Ley N° 70 y/o adelantos en cuenta corriente para cubrir diferencias estacionales de caja.

Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aceptar por su valor nominal, Títulos Públicos Nacionales, Provinciales y Locales, en cancelación de obligaciones tributarias impuestas por las leyes de la Ciudad, pudiendo delegar la reglamentación del presente artículo en la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a cancelar obligaciones con los Títulos Públicos mencionados en el artículo anterior a su valor nominal equivalente en pesos.

Artículo 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 34 de la Ley N° 70, a efectuar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2003.

Estas autorizaciones para comprometer ejercicios futuros caducarán al cierre del ejercicio fiscal en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante acto de autoridad competente respaldado con la documentación que corresponda, la contratación de las obras y/o la adquisición de los bienes y servicios pertinentes.

Artículo 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución, en la medida que éstas sean financiadas con préstamos de Organismos Internacionales aprobados por ley. La autorización a que hace referencia el presente artículo podrá ser delegada en la Secretaria de Hacienda y Finanzas. Cuando se haga uso de esta facultad, deberá cursarse comunicación en forma inmediata a la Legislatura.

Artículo 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y Organismos Descentralizados y a efectuar su correspondiente distribución, en la medida que sean financiadas con incrementos en los recursos con afectación específica o propios, pudiendo delegar esta facultad en la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar los saldos remanentes de los recursos afectados que normativamente no deban ser reapropiados al ejercicio siguiente, facultándose a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para realizar las correspondientes adecuaciones de los recursos y gastos.

Artículo 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a efectuar ampliaciones en el crédito destinado al pago de bienes y servicios cuyo precio se encuentre ligado a la cotización de moneda extranjera y al pago del servicio de la deuda en moneda extranjera (amortización e intereses), en función de las diferencias que se produzcan en la cotización de la divisa a la fecha de pago. La Secretaría de Hacienda y Finanzas podrá efectuar, en su caso, las compensaciones presupuestarias que resulten necesarias sin alterar las condiciones establecidas en el artículo 4º de la presente Ley.

Artículo 20.- El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos de la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores, efectuando, asimismo, la identificación de los Servicios Públicos Finales, los Servicios Instrumentales y las Actividades que los componen. Las facultades a que hace referencia el presente artículo podrán ser delegadas.

Artículo 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley, pudiendo delegar estas atribuciones mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.

Con el objeto de lograr mejores resultados en la inversión de los recursos y a fin de resguardar el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, el Poder Ejecutivo podrá modificar la distribución funcional del gasto, en tanto el monto total anual de dichas modificaciones no supere el 2% del total del Presupuesto.

Esta facultad podrá ser delegada en la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

El Poder Ejecutivo, al momento de dictar las normas anuales de ejecución y aplicación del presupuesto, garantizará que las cuotas de programación del presupuesto de los Poderes Legislativo y Judicial sean del 25% del crédito por trimestre, en incisos y partidas.

Artículo 22.- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra dentro del total de cada jurisdicción y de cada organismo descentralizado, ni en ninguno de los niveles escalafonarios, no contemplados en los créditos asignados en la presente Ley.

Artículo 23.- Las partidas destinadas a Gastos en Personal en todos los conceptos que lo componen, así como las economías que se generen por la reorganización de los mismos, podrán destinarse total o parcialmente, bajo criterios de productividad y eficiencia, a financiar la política laboral y de remuneraciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones de las plantas de personal y a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos del financiamiento de la transferencia de personal entre entidades y jurisdicciones del Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las acciones derivadas del cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 471.

De igual manera, cuando realice redistribuciones de personal podrá efectuar la transferencia de créditos presupuestarios correspondientes al Inciso 1 entre uno o varios servicios públicos incluidos en una misma o en distintas finalidades y funciones, como así también reasignar créditos de dicho inciso entre las reparticiones que integran la Administración Central y los Organismos Descentralizados.

Artículo 25.- Establécese un crédito de PESOS CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO ($ 14.191.138) como monto máximo destinado a dar cumplimiento a los juicios derivados del accionar del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con sentencia firme, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley N° 70.

Este crédito no podrá afectarse ni rebajarse para atender otros conceptos.

Artículo 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a donar hasta la suma de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO QUINCE ($ 6.450.115) a la Policía Federal Argentina, con cargo a la adquisición de equipamiento destinado exclusivamente a la atención de la seguridad de bienes y personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Destínase el 5% del monto señalado para equipamiento informático de cada una de las comisarías a fin de optimizar servicio de oficinas de atención al público.

Artículo 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las Normas Anuales de Ejecución y Aplicación del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con comunicación a la Legislatura.

Artículo 28.- El Poder Ejecutivo publicará trimestralmente en el Boletín Oficial, el listado de obras públicas iniciadas y/o terminadas durante el trimestre como así también la enumeración, monto y destinatarios de los certificados finales de obra abonados en ese período.

Artículo 29.- Los órganos de gobierno, organismos de control y organismos descentralizados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben remitir trimestralmente para su publicación en el Boletín Oficial de la ciudad, un listado que detalla el nombre, el monto, tiempo de locación y funciones de las personas físicas contratadas para prestar servicios técnicos, profesionales u operativos

Artículo 30.- Comuníquese, etc.

JULIO VITOBELLO

JUAN MANUEL ALEMANY