RESOLUCIÓN Nº 4 – SSTRANS/10
Publicada en BOCBA. 3360 del 11/2/2010
Buenos Aires, 19 de enero de 2010.
VISTO: : La Ley Nº 2148, la Ley Nº 2.506, la Ley Nº 2706, el Decreto Nº 498/GCBA/08,
expediente Nº 48204/09, expediente Nº 40486/09, expediente 40481/09 e
incorporados, y
CONSIDERANDO:
Que en función de la sanción de la Ley Nº 2148, que aprobó el Código de Transito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporó al mismo, mediante
la Ley Nº 2706, el Capítulo 9.9:“Transporte de Pasajeros de Oferta Libre para
Recreación y Excursión en Vehículos de Fantasía“;
Que tal actividad encuentra actualmente un renovado crecimiento en virtud de
contrataciones eventuales para eventos y variantes del servicio destinadas a distintas
franjas de usuarios;
Que en este contexto, surge la necesidad de propiciar la reglamentación y puesta en
práctica de las previsiones establecidas en dicho ordenamiento, toda vez que en la
actualidad tales vehículos de fantasía se encuentran circulando con autorizaciones
desactualizadas;
Que asimismo, a los fines de optimizar el control y fiscalización de la actividad, deviene
imprescindible la inmediata puesta en marcha del Registro previsto por el ordenamiento
vigente, en el cual pueda contarse con datos precisos sobre prestadores, condiciones
de los materiales rodantes y circuitos de recorrido;
Que debe tenerse en cuenta que la implementación de medidas para un mayor control
de los vehículos de fantasía no solamente requiere de una virtualización formal de la
reglamentación, sino también del establecimiento de lineamientos ajustados a la
naturaleza del servicio de que se trata, todo ello en un período acotado de tiempo;
Que, por otra parte, se ha propiciado, a través el expediente Nº 48204/09, un proyecto
de Ley que establece modificaciones a la Ley Nº 2706;
Que, en consecuencia, hasta tanto finalice su instancia legislativa y a los fines de no
dilatar su reglamentación, corresponde establecer un Registro Provisorio para
Prestadores y Conductores del Servicio de Transporte de Pasajeros de Oferta Libre
para Recreación y Excursión en Vehículos de Fantasía;
Que a partir de la implementación de una etapa preparatoria, en función de la
inmediatez requerida, podrá arribarse a la registración definitiva, con una mejor
perspectiva de la operatividad del servicio;
Que dicha registración juntamente con la verificación técnica habilitaría al otorgamiento
de un permiso provisorio actualizado, en concordancia con los nuevos lineamientos
exigidos, hasta tanto la reglamentación habilite el otorgamiento de un permiso
definitivo, tanto para los itinerarios regulares, como para los recorridos por
contrataciones eventuales;
Que toda vez que otros registros operan en el Área Regulación y Registro del Servicio
de Transporte y Planificación y Normativa, dependiente de la Dirección General de
Transporte, y dicha Área cuenta con la infraestructura necesaria al efecto, corresponde
que el Registro Provisorio sea instrumentado en dicha dependencia;
Que tal delegación también encuentra justificación en la asignación de
responsabilidades primarias a cargo de la mencionada Dirección General,
otorgadaspor la Ley Nº 2.506y Decreto Nº 2.075-GCBA-07, entre las cuales se
encuentran las de propiciar la creación de normas para el ordenamiento del transporte
de pasajeros y de carga y la puesta en marcha de las mismas;
Que atento al proyecto de modificación de la Ley antes referido, corresponde la
aplicación provisoria de un criterio de morigeración de algunas de las exigencias
legales hasta tanto se implemente la registración definitiva, a los fines de otorgar un
plazo de adaptación a las mismas, sin que ello implique un detrimento en la
optimización del control de la actividad;
Que en tal sentido, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.2.2 del Código de
Tránsito y Transporte para los vehículos afectados al transporte de escolares, resulta
conveniente extender la antigüedad máxima admitida para los vehículos de fantasía,
hasta treinta y cinco (35) años contados a partir de la fecha de fabricación del chasis
original del vehículo;
Que tal extensión de la antigüedad, a diferencia de los escolares, encuentra sustento
en la diferencia de velocidad utilizada para su circulación, y en la naturaleza propia del
servicio de recreación que conlleva necesariamente a la modificación del chasis,
llevándose a cabo trabajos de ornamentaciones artesanales;
Que a los costos de las transformaciones de dichos chasis en motivos decorativos o
alegóricos, se debe adicionar la circunstancia de que, una vez caducada la antigüedad
máxima del vehículo, el mismo no puede ser reubicado en el mercado, ya que la
modificación de la que ha sido objeto el chasis, lo torna inutilizable para otro uso;
Que en atención a esta circunstancia, la mayoría de los prestadores efectúan cambio
de motor y de piezas que hacen al enganche y anclaje, sin realizar el cambio de
material rodante antes de los treinta años, circunstancia que debería ser sopesada al
momento de la verificación técnica, junto con el estado general del vehículo, en función
de los trabajos manuales y los cambios de piezas y de motor;
Que de este modo y sin perjuicio de lo indicado en el artículo 8.2.6 del Código,
corresponde diferenciar el plazo de vencimiento de la verificación técnica del vehículo,
en función del modelo de vehículo;
Que para los vehículos comprendidos en los modelos desde cero (0) kilómetros y hasta
cinco (5) años de antigüedad, la verificación técnica deberá ser anual. Para los
vehículos comprendidos entre los cinco (5) años y hasta los veinte (20) años de
antigüedad, la verificación técnica deberá ser semestral. Para los vehículos
comprendidos entre los veinte (20) años y hasta los treinta y cinco (35) años de
antigüedad, la verificación técnica deberá ser cuatrimestral;
Que resulta asimismo conveniente receptar tales criterios en forma previsional, los
cuales sustentan la incorporación de nuevos requisitos en el control y la fiscalización
del servicio, hasta tanto entre en vigencia el marco regulatorio definitivo;
Por ello, en uso de las facultades legales que le son propias, conferidas por la Ley N°
2148, el Decreto N° 2075-GCBA-2007 y el Decreto Nº 498-GCBA-2008,
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE
Artículo 1º.- Créase en el ámbito del Área de Regulación y Registro del Servicio del
Transporte, dependiente de la Dirección General de Transporte, el “Registro Provisorio
para Prestadores y Conductores del Servicio de Transporte de Pasajeros de Oferta
Libre para Recreación y Excursión en Vehículos de Fantasía“, con los alcances de la
definición establecida en el artículo 9.9.1 del Capítulo 9.9 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Ley Nº 2148, hasta
tanto entre en vigencia la reglamentación definitiva.
Artículo 2º.- El Registro Provisorio de Prestadores y Conductores de Vehículos de
Fantasía será obligatorio para prestadores y conductores de dicho servicio y se
constituirá con la totalidad de las exigencias contempladas en el Capítulo 9.9 del
Código de Transito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a excepción
de aquellos requisitos que se encuentren expresamente prorrogados o provisoriamente
dispensados en el articulado de la presente Resolución, a cuyos efectos se requerirá:
A) Aprobación de la verificación técnica y de la habilitación funcional por la empresa
concesionaria a cargo del RUTAX y del RUREM, conforme los requisitos establecidos
en los artículos 9.9.5 y 9.9.6, del Capítulo 9.9 del Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Ley Nº 2148/06. En cuanto al
máximo de antigüedad permitida para los vehículos, dicho límite queda provisoriamente
prorrogado, pudiendo habilitarse para prestar el servicio a vehículos de hasta 35 años
de antigüedad, contados a partir de su fecha de fabricación. A partir del momento de la
entrada en vigencia del Registro Definitivo, regirá el límite de antigüedad dispuesto por
Ley.
B) Datos de las personas físicas o jurídicas que se desempeñen como prestadores del
servicio, acompañando Constancia de Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), Constancia de Inscripción en Ingresos Brutos, fotocopia de D.N.I. certificada
por Escribano Público de Registro de la Ciudad de Buenos Aires autenticada por el
Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, certificado de no existencia de
antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria, constitución de un domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, declaración del domicilio real con indicación de números telefónicos,
fax y dirección electrónica. Asimismo, se deberá acreditar no adeudar obligaciones
impositivas y previsionales. Para el caso de corresponder, tratándose de personas
jurídicas, deberá acompañarse fotocopia de Estatutos o Contrato Social y sus reformas
certificadas por Escribano Público de Registro de la Ciudad de Buenos Aires
autenticada por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, junto con las
Actas de designación de autoridades según corresponda y Declaración Jurada que de
cuenta que no existan otros documentos sociales que modifiquen los acompañados.
Asimismo, para el caso de ser necesario autorizar a personas distintas de sus titulares
para realizar trámites ante el Área de Regulación y Registro del Transporte,
dependiente de la Dirección General de Transporte, deberá acompañarse una Nota
con membrete designando hasta tres (3) representantes a tales efectos, acompañando
fotocopias de DNI de los mismos certificadas por Escribano Público de Registro de la
Ciudad de Buenos Aires y autenticadas por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de
Buenos Aires.
C) Datos de los conductores de los vehículos, con fotocopia de D.N.I., quienes deben
tener una edad mínima de veintiún (21) años de edad, poseer licencia de conductor
clase D en la subdivisión reglamentaria que corresponda, expedida por la autoridad
competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y presentar en
forma anual un certificado médico vigente expedido por profesional médico
matriculado, en el cual conste la aptitud psicofísica para la prestación del servicio.
D) Póliza del seguro vigente, la cual debe amparar los riesgos vinculados con la
prestación del servicio con los usuarios y terceros transportados y no transportados,
según lo dispuesto por la Ley Nº 2706/08.
E) Título de propiedad del o de los vehículos afectados al servicio, en original y en
fotocopia simple, acompañándose asimismo, fotografías o planos de los mismos. Para
el caso de aquellos vehículos cuyo chasis haya sido modificado, deberá presentarse un
informe certificado por un Ingeniero con especialidad en Electro Mecánica que avale el
cálculo y la ejecución de los trabajos. Asimismo, dicho informe técnico deberá
expedirse respecto del estado del motor y piezas que hacen al enganche del remolque
o semirremolque. Respecto de la radicación de los vehículos, los mismos pueden
encontrarse provisoriamente radicados en jurisdicción de la Ciudad o de provincia,
hasta tanto entre en vigencia el Registro Definitivo. Cualquiera sea su jurisdicción de
origen, debe acreditarse estar al día con el pago de la patente.
F) Solicitud de aprobación de recorrido/s regular/es, con descripción del mismo y del
lugar de instalación del puesto de venta de boletos, en caso de existir.
G) En los casos de contrataciones eventuales para diferentes eventos deberá
presentarse el formulario de declaración de recorrido eventual firmado por la parte
contratante, en el cual conste la identidad de las personas que se desempeñaron como
acompañantes en el recorrido, dentro de un plazo de hasta treinta días posteriores a la
realización del evento.
H) Solicitud de aprobación del recorrido para efectuar la guarda del vehículo desde el
lugar de inicio del servicio.
I) Fotocopia del formato de boleto numerado que se emite al pasajero con ocasión de
utilizar el servicio, en el cual conste nombre de la empresa prestadora, seguro
contratado y número telefónico para efectuar denuncias ante el GCBA. Para todos
aquellos supuestos en que el prestador haya omitido la presentación de alguno de los
requisitos requeridos en los incisos precedentes, el Área a cargo del mantenimiento del
Registro podrá otorgar un plazo de tiempo perentorio, proporcional al requisito faltante,
el cual no podrá en ningún caso exceder de los treinta días, salvo que, con anterioridad
a dicho plazo otorgado, entre en vigencia la reglamentación para el Registro definitivo
del Servicio de Oferta Libre con Vehículos de Fantasía, momento a partir del cual la
totalidad de los requisitos deben encontrarse cumplimentados. El plazo referido en el
párrafo precedente, no podrá otorgarse en el caso de no contar el vehículo con la
aprobación de la verificación técnica y habilitación funcional correspondiente, supuesto
sin el cual en ningún caso podrá otorgarse autorización para circular.
Articulo 3º.- El Área Regulación y Registro del Servicio del Transporte, dependiente de
la Dirección General de Transporte, otorgará un permiso provisorio precario y
revocable para circular por vehículo habilitado, el cual será de carácter anual e
intransferible, con las características contempladas en el artículo 9.9.3 del Capítulo 9.9
del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Área
a cargo elaborará formularios tipo tanto para la solicitud de registración, como para el
permiso provisorio en sí, el cual incluirá la autorización de recorrido/s regular/es para
prestación del servicio y el de guarda, el formulario tipo de solicitud de aprobación de
recorrido eventual que deberá ser suscripto por la parte contratante, en el cual conste
la estipulación del plazo perentorio otorgado por la autoridad de aplicación para
denunciar el recorrido eventual y los certificados de inspección técnica y de habilitación
funcional. El permiso expedido por el Área pertinente deberá ser portado por el
conductor del vehículo con ocasión de encontrase circulando con el mismo, esté o no
prestando el servicio y hallarse expuesto en lugar visible, en los habitáculos destinados
a los usuarios del servicio. Para el caso de contrataciones eventuales, el conductor del
vehículo deberá portar el formulario firmado por la parte contratante durante la
realización del evento.
Artículo 4º.- Los vehículos deberán llevar una inscripción en letra claramente legible y
en lugar visible para los pasajeros que contenga la siguiente información:“Reclamos
ante el GCBA: teléfono xxxxx. Vehículo Registrado bajo Nº xxxxx.“.Idéntica inscripción
deberán llevar el formato de los boletos de pasaje. Ante la formulación de una denuncia
telefónica, el Área de Regulación y Registro del Servicio del Transporte registrará los
datos en formulario de estilo, informándose al ciudadano que deberá ingresar, con
posterioridad, dicho reclamo por escrito, acompañándose original o copia del boleto
expedido por la empresa prestadora, instancia a partir de la cual se iniciará una
actuación conforme lo dispone la Ley de Procedimientos administrativos, aprobada por
Decreto Nº 1510/GCBA/97.
Articulo 5º.- Tanto la habilitación funcional, como la aprobación de las condiciones de
seguridad del vehículo, serán efectuadas mediante verificación técnica, dentro de los
márgenes establecidos por los artículos 9.9.5 y 9.9.6 del Capítulo 9.9 del Código de
Tránsito y Transporte, aprobado por Ley Nº 2148, y las dispensas provisorias
establecidas en el presente articulado, las que regirán hasta tanto entre en vigencia la
reglamentación definitiva. Los vehículos comprendidos en los modelos desde cero (0)
kilómetros y hasta cinco (5) años de antigüedad deberán contar con una verificación
técnica anual aprobado. Los vehículos comprendidos entre los cinco (5) años y hasta
los veinte (20) años de antigüedad, deberán aprobar una verificación técnica semestral.
Mientras que los vehículos comprendidos entre los veinte (20) años y hasta los treinta y
cinco (35) años de antigüedad, deberán ser sometidos a la aprobación de una
verificación técnica cuatrimestral. En todos aquellos casos en que el vencimiento de la
verificación técnica del vehículo opere con anterioridad al del permiso anual de
circulación, dicha verificación deberá ser acreditada ante el Registro Provisorio, bajo
apercibimiento de no procederse a la renovación del permiso, en ocasión de efectuarse
el trámite.
Artículo 6º.- Para el caso de comprobarse que el vehículo se encuentra prestando el
servicio sin su debido permiso habilitante, o con un conductor no habilitado o si el
permiso se encuentra vencido por más de ciento veinte (120) días, la autoridad de
aplicación será informada por el Área competente a los fines de dejar constancia de
ello en un legajo especial de infractores al régimen. Tales supuestos de incumplimiento
quedarán supeditados a la aplicación de las sanciones administrativas que establezca
la legislación, una vez vigente. En los supuestos de incumplimiento de las prórrogas
otorgadas, conforme el artículo 2º in fine o en el caso de comprobarse que el vehículo
se encuentra prestando el servicio con un permiso vencido por un plazo menor a ciento
veinte (120) días, o si recayese un acto resolutorio firme favorable al denunciante del
servicio, conforme lo habilita el artículo 4º de la presente, la Autoridad de Aplicación
procederá en idéntico sentido que el establecido en el párrafo precedente. Del mismo
modo se procederá en el supuesto de recaer sentencia firme y condenatoria en sede
penal sobre el titular del permiso.
Artículo 7º. – Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a la Subsecretaría de Transporte, y remítase a la Dirección General de
Transporte quien procederá a comunicar esta Resolución al Área Regulación y
Registro del Servicio de Transporte, a la Empresa Concesionaria SACTA S.A., al Ente
Regulador de la Ciudad y a las Direcciones Generales de Seguridad Vial y del Cuerpo
de Agentes de Control del Tránsito y el Transporte. Cumplido, archívese. Dietrich