Políticas Públicas para la Inclusión Educativa Plena.

Numero: 3331
Fecha: 2009
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

 

LEY N° 3.331

Sanción: 03/12/2009

Promulgación: De Hecho del 19/01/2010

Publicación: BOCBA N° 3357 del 08/02/2010

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA INCLUSIÓN EDUCATIVA PLENA

TITULO I

Capítulo I

Objeto de la ley

Artículo 1°.- Esta Ley tiene como objeto la propuesta, monitoreo y evaluación de las políticas públicas para una inclusión educativa plena.

Artículo 2°.– Entiéndase por políticas de inclusión educativa plena al conjunto de procesos pedagógicos, institucionales, políticos y comunitarios que permite que la totalidad de los niños y jóvenes de la Ciudad se integren a propuestas educativas de alta calidad, a través de itinerarios escolares con modalidades regulares o alternativas, conforme a sus necesidades.

Artículo 3°.– Entiéndase por calidad educativa al acceso y permanencia de toda la población a los mejores aprendizajes, oportunidades y servicios educativos, atendiendo a su cultura de origen, condición personal o social, de modo tal de facilitar su desarrollo como personas y como ciudadanos.

Capítulo II

Responsabilidad del Poder Ejecutivo

Artículo 4°.– El Poder Ejecutivo promueve:

  1. El sostenimiento en la agenda pública de la inclusión educativa plena como prioridad social
  2. El desarrollo e implementación de políticas públicas, en forma conjunta, de todos los organismos de gobierno para la inclusión educativa plena.
  3. Un sistema de indicadores socio-educativos que permitan monitorear los resultados, informar periódicamente de los logros y los desafíos pendientes y actuar en consecuencia.
  4. El desarrollo y financiamiento en forma concurrente de programas específicos para la inclusión educativa, en los niveles obligatorios, de la población que requiere alternativas especiales.
  5. El 50% de mayor inversión anual por alumno, en infraestructura nueva y ampliaciones, en las áreas con poblaciones social y económicamente vulnerables que requieren atención diferenciada para una inclusión educativa plena. Esta mayor inversión anual por alumno deberá realizarse durante los primeros cinco (5) años de la puesta en vigencia de la presente Ley.
  6. Los presupuestos de las diferentes jurisdicciones involucradas en Políticas Públicas integradas para la inclusión educativa plena deberán especificar las partidas asignadas a esta finalidad.

TITULO II

Capítulo I

Observatorio de Políticas Públicas

Artículo 5°.– Crease el Observatorio de Políticas Públicas para la inclusión educativa plena de la Ciudad de buenos Aires.

Artículo 6°.– El Observatorio de Políticas Públicas tendrá la dependencia, estructura y organización que le atribuya el Jefe de Gobierno utilizando las unidades organizativas que estén realizando funciones afines a las que se asignan en la presente Ley.

Artículo 7°.– Para su conformación se deberá tener en cuenta la representación de los diferentes ministerios responsables de políticas públicas integradas de inclusión educativa, y por igual número de legisladores de los diferentes bloques que integran la Comisión de Educación de la Legislatura de la Ciudad. Los cargos de los representantes serán desempeñados “ad honorem“.

Artículo 8°.– El Poder Ejecutivo convoca a representantes de las ONGs con especialización en la materia, a los diferentes actores sociales y a especialistas para asesoramientos específicos, intercambios de experiencias y acuerdos de colaboración.

Artículo 9°.– Son funciones del Observatorio

  • Analizar las políticas públicas para la inclusión educativa plena de las diferentes áreas de gobierno y elaborar nuevas propuestas.
  • Realizar estudios comparativos entre las ofertas educativas y las demandas científicas, tecnológicas, culturales, artísticas y deportivas de la ciudad.
  • Estudiar la vinculación de las instituciones y centros educativos con el mercado del trabajo y el aparato productivo.
  • Sistematizar información para poder evaluar integralmente los servicios educativos, de salud, acción social, desarrollo urbano de promoción del empleo, del trabajo y otros, en las diferentes áreas de gobierno que promuevan acciones que aporten al desarrollo de la comunidad para favorecer la inclusión educativa plena.
  • Evaluar la articulación de los recursos humanos, técnicos y financieros del conjunto del gobierno para consolidar la inclusión educativa plena.
  • Asesorar en la implementación de políticas integradas y proyectos de desarrollo e innovación que promuevan la inclusión educativa plena
  • Propender al intercambio de información y experiencias con entidades análogas.
  • Analizar la oferta educativa de la Ciudad y cotejarla con las ofertas educativas de otras ciudades y países.
  • Analizar los presupuestos de las diferentes jurisdicciones las partidas destinadas a la inclusión educativa plena, y realizar las propuestas pertinentes.
  • Formular la propuesta de su presupuesto que eleva a la Jefatura de Gobierno.
  • Establecer en el término de ciento ochenta (180) días de la creación, su reglamento interno.

TÍTULO III

Del informe de la aplicación de esta Ley.

Artículo 10.– El Observatorio de Educación realiza un informe anual sobre el cumplimiento de la presente Ley, el cual es remitido al Poder Ejecutivo y a la Legislatura antes de la finalización del primer semestre de cada año.

Artículo 11.– Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ