Buenos Aires, 09 de septiembre de 2004.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo está obligado a responder, dentro de los plazos especificados y en forma precisa y completa, los requerimientos de información, datos y antecedentes que les sean solicitados por Resoluciones aprobadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Los plazos para la remisión de los informes, datos y antecedentes indicados en el artículo 1°, serán establecidos en cada Resolución en particular.
Estos plazos correrán a partir de la fecha de recepción de cada Resolución por parte del Poder Ejecutivo.
Artículo 3°.- Si el plazo estipulado en la Resolución resultare insuficiente en consideración a la complejidad de lo requerido o a la extensión necesaria de la búsqueda de información vinculada al requerimiento, la máxima autoridad de la jurisdicción correspondiente enviará, por nota y en forma fundada, una solicitud de ampliación de plazo, sin perjuicio de la prosecución de las tareas requeridas para cumplir con el trámite.
Artículo 4°.- La solicitud de ampliación de plazo será tenida por aceptada si la Legislatura se notifica y no se pronuncia dentro de los quince (15) días hábiles.
Artículo 5°.- Si la ampliación de plazo requerida fuera denegada expresamente, la máxima autoridad de la jurisdicción correspondiente a cargo de la elaboración del informe remitirá, al vencimiento del plazo original, el mismo en el estado en que se encuentre, acompañándolo con un informe que incluya detalles de la información que no pudo ser incorporada por falta de tiempo material para obtenerla.
Artículo 6°.- El funcionario responsable de una jurisdicción u organismo al que le haya sido requerida la elaboración de la contestación al informe solicitado por la Legislatura que demorare injustificadamente u obstruyese el rápido trámite del expediente; o no brindare la información o documentación que obre en su poder en forma completa, ya sea por mendacidad o por reticencia en consideración de sus competencias; incurre en mal desempeño de sus funciones, siendo susceptible de sumario administrativo o de habilitar el juicio político previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, según el caso.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
CARLOS ARAUJO
CARLOS SERAFIN PEREZ
LEY N° 1.459
Sanción:09/09/2004
Vetada: Decreto Nº 1805 del 08/10/2004
Publicación: BOCBA N° 2045 del 14/10/2004
DECRETO N° 1.805
VÉTASE EL PROYECTO DE LEY N° 1.459
Buenos Aires, 8 de octubre de 2004.
Visto el Proyecto de Ley N° 1.459 y el Expediente N° 59.602/2004, y;
CONSIDERANDO:
Que, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 9 de septiembre de 2004, sancionó el Proyecto de Ley indicado en el Visto, por el cual se establece la obligación del Poder Ejecutivo de responder en los plazos estipulados por la Legislatura los requerimientos de información, datos y antecedentes por ésta solicitados;
Que, asimismo, por el citado Proyecto de Ley se establece que el funcionario a cargo del organismo o jurisdicción requerida, que demorare injustificadamente u obstruyese el rápido trámite del Expediente, o no brindare la información o documentación que obre en su poder en forma completa; incurre en mal desempeño de sus funciones siendo susceptible de sumario administrativo o del juicio político previsto en el Art. 92 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, en primer lugar, el citado proyecto pretende reglamentar dos normas de la Constitución de la Ciudad (Arts. 83. Inc. 4 y 105 Inc. 4) que son de por sí autosuficientes y operativas, prueba de ello es que desde la fecha de sanción de la misma, el sistema de pedidos de informes se ha venido implementando a lo largo de los años;
Que, por otra parte, cabe señalar que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo establece el artículo 1° de su Constitución, adopta la forma de gobierno republicana y representativa;
Que, la forma republicana de gobierno se asienta en el principio de división de poderes toda vez que éste constituye un sistema político de división y control por el cual cada órgano ejerce, en coordinación con los restantes, las competencias propias que le han sido otorgadas;
Que, respetando entonces el principio antes aludido, la Constitución establece taxativamente las atribuciones de la Legislatura de la Ciudad en los Arts. 80 al 83, sin que ninguna de ellas le otorgue competencia para imponer obligaciones, plazos y sanciones al Poder Ejecutivo como los que el Proyecto de Ley en cuestión propicia;
Que consecuentemente con ello, es la propia Constitución la que se encarga de establecer, nuevamente de forma taxativa y en el Art. 105, los deberes asignados al Poder Ejecutivo;
Que, el Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura, al establecer sanciones específicas para los funcionarios del Poder Ejecutivo, estaría excediendo las competencias atribuidas por la Constitución a dicho Cuerpo Legislativo ya que sólo posee la facultad constitucional de solicitar informes conforme lo indicado en el pto. 3° del Art. 83;
Que, en este marco, mal podría el Órgano Legislativo ampliarse las facultades que la propia Constitución le atribuye, asignándose una potestad no prevista constitucionalmente, cual es la de fijar plazos al Poder Ejecutivo bajo apercibimiento de aplicar sanciones para supuestos en las que no se encuentran regulados en la Carta Magna local;
Que el deber de informar se encuentra específicamente previsto por la Constitución local entre los deberes del Poder Ejecutivo (Inc. 4° del Art. 105);
Que, frente a su incumplimiento, el Art. 113 Inc. 1° de la Constitución de la Ciudad establece un mecanismo específico para resolver los conflictos entre los poderes de la Ciudad, los que a fin de no vulnerar el principio constitucional referenciado ut supra, deberán ser dirimidos ante el Tribunal Superior de Justicia;
Que, el Poder Legislativo, frente al eventual incumplimiento de brindar información por parte del Poder Ejecutivo, cuenta además, con la facultad de requerir, con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros, la presencia del o los funcionarios que considere incurren en causal de mal desempeño, y aún, proponer el correspondiente juicio político, siguiendo para ello los mecanismos constitucionales establecidos;
Que, es justamente en virtud de la forma republicana de gobierno asumida, que nuestra Constitución impide que una ley reglamente las relaciones entre los poderes, cuestión sólo reservada a ella;
Que, con respecto a la factibilidad de implementar el Proyecto de Ley en cuestión, cabe señalar que los plazos que sean previstos en cada resolución en la cual se requiera información, no siempre serán acordes a las posibilidades reales de evacuar lo solicitado por el Poder Legislativo, ya que ello dependerá del acceso y disponibilidad de la información por parte del organismo consultado del Poder Ejecutivo, de la materia de que se trate, así como, de la necesaria intervención de más de una jurisdicción a los fines de brindar una respuesta satisfactoria a los requerimientos efectuados;
Que en consecuencia en la mayoría de los casos el Órgano Legislativo fija plazos excesivamente exiguos, para la contestación de lo solicitado;
Que, en este orden de ideas, si bien este Poder Ejecutivo comparte la necesidad de que la información requerida sea contestada en tiempo y forma, no considera razonable la previsión de las sanciones contempladas en el Art. 6° del Proyecto de Ley de referencia, por resultar éstas excesivas y redundantes;
Que, si bien es cierto que entre los deberes del Jefe de Gobierno se encuentra previsto «…proporcionar a la Legislatura los antecedentes e informes que le sean requeridos…»; de dicha obligación no puede derivarse que el Poder Ejecutivo se encuentre obligado a satisfacer dichos requerimientos en los plazos fijados unilateralmente por el Órgano Legislativo, cuando estos resulten irrazonables;
Que por otra parte, al no ser el cumplimiento del plazo una obligación emanada de la Constitución, no corresponde incluir en la figura de «mal desempeño de las funciones» el incumplimiento del plazo estipulado por el Órgano Legislativo, ya que el cumplimiento tardío de lo requerido puede obedecer a la imposibilidad fáctica de evacuar la información en el plazo fijado, no implicando necesariamente obstrucción del trámite ni reticencia por parte de los funcionarios intervinientes, a brindar la información solicitada, como así tampoco constituiría un incumplimiento del deber constitucional de informar;
Que al respecto, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad ya contempla en su Art. 90 que «el incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos en esta Ley, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento», por lo que lo previsto en el Art. 6° del Proyecto en cuestión, constituiría una reiteración de la normativa vigente;
Que, en virtud de los argumentos esbozados precedentemente, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto establecido por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Por ello y en uso de las facultades que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley N° 1.459, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 9 de septiembre de 2004.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por todos los señores Secretarios del Poder Ejecutivo.
Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial, y remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos. IBARRA – Fernández – López – Stern – Albamonte – Telerman (a/c) – Perazza – Feletti – Epszteyn – López – Capaccioli