Buenos Aires, 14 de diciembre de 1998
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- En todos los establecimientos que presten servicios de estacionamiento de vehículos automotores, ya sea por hora o por la modalidad de estadía, por períodos no mayores de veinticuatro horas, es obligatorio fijar una tarifa que corresponda al tiempo horario en que el usuario utiliza el servicio que se le presta y de acuerdo con las pautas que establece la presente ley.
Artículo 2º.- Se fijará la tarifa por estadía diaria completa de acuerdo con el horario de atención al público. Sobre el monto de la tarifa, razonablemente, se fijará un precio para períodos menores u ocupación que se computarán por el tiempo horario y/o fracciones del mismo.
Artículo 3º.- Cualquiera sea el tiempo de ocupación en el transcurso de la primera hora se podrá cobrar el precio equivalente a una hora de estacionamiento. Pasado ese período, el propietario del estacionamiento deberá computar las fracciones en lapsos no superiores a diez minutos, cuya tarifa en ningún caso, podrá superar la sexta parte del precio por hora de estacionamiento.
Artículo 4º.- El período de tiempo a cobrar por el propietario del estacionamiento resultará de las impresiones mecánicas insertadas en las correspondientes tarjetas de estacionamiento, debiendo imprimirse obligatoriamente el ingreso y egreso del vehículo, o mediante el uso de computadoras y/u otros sistemas similares.
Artículo 5º.- En caso de pérdida del ticket o talón de estacionamiento por parte del usuario del servicio, el propietario del estacionamiento está obligado a consultar sus registros para determinar de manera fehaciente el tiempo transcurrido desde el comienzo del uso del servicio a los efectos de hacer efectivo el cobro por tal concepto, no pudiendo obligar al usuario a abonar una suma mayor.
Artículo 6º.- El usuario podrá pagar la tarifa conforme a lo establecido para la estadía completa, o al cómputo horario.
Artículo 7º.- En todos los locales dedicados al estacionamiento a que se refiere esta ley, deberán exhibirse en un lugar bien visible, días y horario de atención y la tarifa que se percibe, debidamente discriminada por el tiempo y por estadía diaria completa.
Artículo 8º.- Derógase la Ordenanza Nº 39.941 B.M. Nº 17.374 AD. 791.3.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
ANIBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 136
Sanción: 14/12/1998
Promulgación: De Hecho del 18/01/1999
Publicación: BOCBA N° 652 del 15/03/1999
Derogada: Por Art. 10º Ley Nº 1.752, BOCBA 2275 del 14/09/2005