Plan de Acción sobre Cambio Climático de la CABA. Implementación.

Numero: 137
Fecha: 2009
Clase: Decreto CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DECRETO N° 137/ 09

 Publicado en el BOCBA N° 3129 del 05/03/2009.

Buenos Aires, 26/02/2009

 VISTO: La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) ratificada mediante Ley Nacional N° 24.295, el Protocolo de Kyoto, ratificado por Ley Nacional N° 25.438, la Ley N° 2.506, la Ley N°2.628, el Decreto N° 138/08, el Expediente N° 67.494/08, y

CONSIDERANDO:

Que el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático de las Naciones Unidas (IPCC, por sus siglas en inglés), define el Cambio Climático como un fenómeno atribuible al ser humano, ocasionado por la alteración de la composición química de la atmósfera debido al aumento progresivo de las emisiones de los Gases de Efecto Invernadero (GEI); gases que son producidos por actividades tales como la quema de combustibles fósiles, la agricultura, la tala de bosques y el manejo de desechos domiciliarios e industriales, entre otras;

Que en este sentido, si bien la concentración de Gases de Efecto Invernadero en la atmósfera es un fenómeno natural, es preciso tomar en consideración que el aumento desmedido de la concentración de GEI en la atmósfera producto de las actividades antropogénicas provoca el calentamiento de la tierra y produce el fenómeno conocido como Efecto Invernadero;

Que en este orden de ideas, el IPCC ha establecido que la mayor influencia humana sobre las concentraciones de GEI se ha producido como consecuencia de las actividades desarrolladas a partir de la Revolución Industrial, y se debe mayormente a la incorporación de los combustibles fósiles a la actividad económica, produciendo desde 1750 un aumento de las concentraciones de Dióxido de Carbono (CO2) de un30%, de Metano (CH4) de un 151% y de Óxido Nitroso (N2O) de un 17%;

Que las consideraciones hechas por el citado Organismo sobre variaciones históricas de temperatura de la atmósfera establecen que, en la actualidad, el Efecto Invernadero se ha vuelto particularmente intenso, provocando un aumento promedio de la temperatura de la atmósfera de 0.6 °C sólo en el Siglo XX; sugiriendo además que la década de 1990 fue la más caliente desde 1861 y que el incremento de la temperatura en el hemisferio norte es el más alto de los últimos mil (1.000) años;

Que según se desprende de los Informes del IPCC, el balance de las evidencias es lo suficientemente contundente como para verificar una influencia humana discernible sobre el clima global, con efectos que pueden ser observados en el presente y cambios que pueden ser proyectados para el futuro;

Que en este sentido, los efectos actualmente observados implican impactos significativos frecuentemente adversos, de entre los cuales se destacan la ocurrencia cada vez mayor de eventos climáticos extremos tales como sequías, tormentas, inundaciones y olas de calor, entre otros;

Que en otro orden de ideas, los efectos esperados por el IPCC para el año 2100 pueden ser caracterizados mediante cuatro (4) tendencias futuras: un aumento de la temperatura media global que puede oscilar entre los 1.5 y 6 ° C; un aumento del nivel del mar como consecuencia del aumento de la temperatura y el consiguiente derretimiento de las grandes masas de hielo del planeta; la ocurrencia cada vez con mayor frecuencia, de eventos climáticos extremos y el cambio en el patrón de las precipitaciones;

Que frente a este escenario presente y futuro, gran cantidad de países han asumido que el Cambio Climático presenta efectos adversos en todos los ámbitos de la vida humana y en los sistemas naturales, los cuales se ven reflejados tanto en la reducción de la calidad de vida de las personas y en la degradación progresiva de los ecosistemas; como en la ocurrencia de desastres naturales, pérdida de vidas humanas y bienes materiales que acarrean altos costos económicos y sociales que deben ser asumidos por el conjunto de la sociedad;

Que al respecto, es dable destacar que la comunidad internacional ha elaborado mecanismos internacionales para enfrentar los efectos adversos del Cambio Climático, otorgando impulso al rol asumido por los países que realicen actividades que promuevan la reducción de los Gases de Efecto Invernadero;

Que dentro de los mecanismos internacionales mencionados, el Protocolo de Kyoto, ratificado por la República Argentina mediante Ley N°25.438, plantea el objetivo de reducir las emisiones de Gases de Efecto Invernadero globales a niveles semejantes a los de 1990 en países desarrollados o industrializados para el período 2008-2012;

Que si bien el mencionado Protocolo sólo impone metas de reducción cuantitativa legalmente obligatorias para los países desarrollados (países Anexo I), no generando obligación alguna de reducción en los países en vías de desarrollo (países no Anexo I), ello no resulta argumento suficiente para desconocer la responsabilidad que le cabe a todos los países y ciudades en la prevención de eventos extremos que, a la luz de las estimaciones hechas por el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático, es dable esperar que ocurran con mayor frecuencia e intensidad en el futuro inmediato;

Que a mayor abundamiento, si bien el mayor aporte de gases de Efecto Invernadero fue y es realizado por los países industrializados, deduciéndose de ahí la mayor responsabilidad que les cabe por el fenómeno del Cambio Climático; es importante destacar que, dado el carácter global del mismo, sus efectos no realizan distinciones entre naciones desarrolladas o en vías de desarrollo;

Que considerando este escenario internacional, el impacto que pueda tener el Cambio Climático en los distintos países, dependerá no sólo de la ocurrencia de eventos climáticos extremos, sino también, de la medida en que un determinado sistema (ya sea un país o una ciudad) sea capaz de afrontar los efectos negativos de estos fenómenos; es decir, dependerá de su grado de vulnerabilidad;

Que en este sentido, el IPCC establece que la vulnerabilidad puede ser definida en función del carácter, la magnitud y el índice de variación climática a que está expuesto un sistema, su sensibilidad y su capacidad de adaptación, entendiendo a la adaptación como el ajuste en los sistemas naturales y humanos en respuesta a estímulos climáticos previstos o a sus efectos, que mitiga los daños o explota oportunidades beneficiosas;

Que de allí se desprende que los países en vías de desarrollo son más vulnerables a los efectos del Cambio Climático, toda vez que estos países poseen menor capacidad de adaptación (en términos de recursos económicos, capacidad instalada, nivel de desarrollo, etc.) para resistir los impactos desfavorables producto de la ocurrencia de eventos climáticos extremos;

Que en virtud de este contexto, es esperable que la condición de vulnerabilidad se replique, ocasionando que los sectores desfavorecidos de la sociedad sean también aquellos más vulnerables a sufrir las consecuencias negativas de los efectos del Cambio Climático;

Que por consiguiente, y teniendo en consideración el carácter global del fenómeno del Cambio Climático, la solución a sus efectos negativos sólo puede alcanzarse mediante las acciones que puedan realizarse a nivel local; deduciéndose de ahí la importancia de implementar Planes de Acción locales que permitan comprender cabalmente tanto los riesgos actuales y la vulnerabilidad específica de cada territorio, como los escenarios futuros a los que deberá adaptarse ese espacio geográfico particular en el corto, mediano y largo plazo;

Que en este sentido, los Planes de Acción locales deben constituirse en una herramienta para que las ciudades, en concordancia con los Inventarios Nacionales de Emisiones, definan sus propias líneas de base locales de Emisión de Gases de Efecto Invernadero, con miras al establecimiento de metas concretas de no incremento o incluso, de una eventual reducción de emisiones de GEI;

Que por ello, la planificación y la puesta en marcha de Planes de Acción locales en los países en vías de desarrollo se convierte en una materia de vital importancia, toda vez que no resulta razonable disponer de ingentes recursos para acciones de reparación para paliar las consecuencias negativas de los eventos extremos, si resulta posible orientar las acciones y los recursos a actividades de planificación y prevención;

Que a mayor abundamiento, una planificación adecuada permitirá destinar los recursos objetivamente necesarios para la prevención de los efectos negativos del Cambio Climático, toda vez que las medidas preventivas y proactivas resultan ser más eficientes y eficaces que las acciones de reparación que deban realizarse frente al hecho consumado;

Que para lograr el objetivo de una óptima asignación de los recursos públicos, resulta indispensable incluir el criterio de vulnerabilidad y riesgo climático y ambiental en el diseño de políticas de desarrollo económico y social;

Que las medidas preventivas deben sostenerse en un adecuado diagnóstico, identificación y evaluación de la especificidad de la Ciudad de Buenos Aires ante el Cambio Climático, considerando las características climáticas y sociodemográficas que le son propias, así como también su localización geográfica, su condición de núcleo central dentro del área metropolitana y su característica de ciudad costera, entre otras;

Que en este sentido, el Plan de Acción deberá proveer las respuestas y acciones adecuadas frente a los interrogantes acerca de cuál es el grado de vulnerabilidad específico de la Ciudad de Buenos Aires frente a los efectos adversos del Cambio Climático; cuáles son los impactos probables que deberá afrontar producto de la confluencia entre la probabilidad de ocurrencia de eventos extremos y su grado de vulnerabilidad; cómo serán afectados los hogares; cuáles son las potenciales medidas de adaptación que deben afrontarse y qué costo suponen; y, finalmente, cuáles son los riesgos, en términos económicos y sociales, de no efectuar medidas preventivas frente al Cambio Climático;

Que las acciones de planificación están en un todo de acuerdo con los preceptos establecidos en la Constitución Nacional, cuando establece en su artículo 41 que las autoridades deben proveer a la protección del derecho a vivir en un ambiente sano, procurando la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica;

Que a su vez, la Ciudad de Buenos Aires sigue estas directivas a través de su Carta Magna Local, cuando establece en su artículo 27 que sus autoridades deben desarrollar en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integradas a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple la inserción de la Ciudad en el área metropolitana;

Que para cumplir con la responsabilidad mencionada, y para enfrentar las consecuencias del Cambio Climático, resulta imprescindible comprometer a las áreas políticas de incumbencia en la materia, toda vez que el Cambio Climático implica un desafío tanto para los decisores políticos como para la sociedad en su conjunto;

Que a estos fines, resulta pertinente la creación de un Equipo Interministerial que asuma el rol y la responsabilidad en el diseño e implementación de las estrategias de protección frente al Cambio Climático en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires;

Que asimismo, deviene de vital importancia convocar un Consejo Asesor Externo que avale los planes y proyectos que deban ser encarados para las acciones de adaptación que deban ser realizadas, fomentando por este medio, la participación de los diversos actores de la sociedad;

Que de acuerdo a lo establecido por imperio de la Ley N° 2.628 la Agencia de Protección Ambiental es una entidad autárquica que tiene como objeto la protección de la calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires;

Que por su parte, el Decreto N° 138/08 establece que la mencionada Agencia es el organismo con mayor competencia ambiental en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y, en tal carácter, actúa como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se sancionen;

Que en consecuencia, resulta pertinente que sea la Agencia de Protección Ambiental quien presida y coordine el funcionamiento de ambas instancias organizativas, a saber, el Equipo Interministerial y el Consejo Asesor Externo, con miras a la implementación del Plan de Acción en materia de Cambio Climático de la Ciudad de Buenos Aires.

Por ello, y en uso de las atribuciones y facultades conferidas por los artículos 102 y 104, incisos 4) y 9) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Créase el Equipo Interministerial para la elaboración e implementación del Plan de Acción en materia de Cambio Climático de la Ciudad de Buenos Aires, el cual será presidido y coordinado por la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de máxima autoridad ambiental de la jurisdicción.

Artículo 2°.- Establécese que los Ministerios de Ambiente y Espacio Público, Cultura, Desarrollo Económico, Desarrollo Urbano, Justicia y Seguridad, Hacienda, Salud y Educación, deberán designar respectivamente un (1) representante titular y un (1) representante suplente dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de la publicación del presente, para su incorporación al Equipo Interministerial creado en el artículo 1°.

Artículo 3°.- Los representantes del Equipo Interministerial creado en el artículo 1° del presente, tendrán a su cargo la coordinación de la implementación en cada una de las áreas de su competencia, de las políticas de adaptación que sean oportunamente dispuestas en el Plan de Acción en materia de Cambio Climático de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 4°.- Créase el Consejo Asesor Externo del Plan de Acción en materia de Cambio Climático de la Ciudad de Buenos Aires, el cual será presidido y coordinado por la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de máxima autoridad ambiental de la jurisdicción.

Artículo 5°.- Establécese que la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires convocará a los integrantes del Consejo Asesor Externo creado en el artículo 4°, los cuales deberán pertenecer a instituciones u organizaciones con antecedentes académicos y científicos de prestigio, o de relevante trayectoria en la materia.

Artículo 6°.- El Consejo Asesor Externo creado en el artículo 4° tendrá carácter consultivo y desarrollará sus tareas en forma no remunerada; asimismo tendrá a su cargo la validación del Plan de Acción en materia de Cambio Climático de la Ciudad de Buenos Aires, en las áreas de su competencia.

Artículo 7°.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Ambiente y Espacio Público y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 8°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a los Ministerios de Ambiente y Espacio Público, Cultura, Desarrollo Económico, Desarrollo Urbano, Justicia y Seguridad, Hacienda, Salud, Educación y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Agencia de Protección Ambiental, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente. Cumplido, archívese.