Buenos Aires, 20 de agosto de 1998
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Modifíquese el punto 1 del inciso a del Artículo 2º de la Ordenanza Nº 39.892 B. M. Nº 17.348 AD. 440.7, que quedará redactado de la siguiente manera:
- En aceras cuyo ancho mínimo sea de 2,50 metros deberán colocar barandas metálicas en ambos laterales, realizadas en caño de un diámetro mínimo de 1 ½ » y máximo de 2″.
Artículo 2º.- Modifíquese el inciso f del Art. 2º de la Ordenanza Nº 39.892 B. M. Nº 17.348, que quedará redactado de la siguiente manera:
- Su ubicación en planta y detalles técnicos deberán efectuarse conforme a croquis adjuntos, los que forman parte de la presente como anexo 1, anexo 2, y anexo 3, sin perjuicio de lo cual la autoridad podrá variar la ubicación en planta en función de la infraestructura existente.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
ANIBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 61
Sanción: 20/08/1998
Vetada: Decreto N° 1.778 del 17/09/1998
Publicación: BOCBA N° 537 del 25/09/1998
DECRETO Nº 1.778
BOCBA N° 537 del 25/09/1998
Buenos Aires, 17 de septiembre de 1998
Visto el expediente N° 70.281/98 en el que recayó la Ley N° 61, sancionada el 20 de agosto de 1998 por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 11, la Dirección General de Obras Públicas informa que no considera conveniente la colocación obligatoria de barandas laterales en las rampas para discapacitados, optando por la colocación de las mismas en aquellos lugares que por su ubicación o particularidad no representen un eventual obstáculo a la circulación peatonal o vehícular
Que a fs. 13 y vuelta, la Dirección General de Vialidad expone que con respecto a la obligación de instalar barandas en las rampas para discapacitados, se debe observar que el artículo 2°, inciso a) punto 1 de la Ordenanza vigente, establece que podrán llevar baranda metálica y la modificación que establece la ley indica que deberán colocar barandas metálicas, no estimándose en consecuencia que la colocación de barandas sea obligatoria, sino que la misma sea evaluada según las circunstancias de cada caso en particular y que de otra manera, podrían producirse inconvenientes en la circulación peatonal, al constituir probables obstáculos
Que asimismo dicha repartición observa que se ha obiado el párrafo final de dicho punto que establece «Las mismas serán continuas, de una altura constante de 0,80 m», lo cual crea un vacio en las características técnicas
Que con respecto al artículo 2° de la Ley, debe observarse que el mismo iene una redacción similar a la norma actual, exceptuando que se suplanta el término «ordenanza» por el de «ley», cuando en realidad lo que se reemplaza es el Anexo 1 de dicha ordenanza, con el plano que figura a fs. 1
Que comparando el actual Anexo 1 de la Ordenanza N° 39.892 con el propuesto por la Ley N° 61, se observa que la modificación consiste en la ubicación de las rampas y vados: en lugar de estar a filo con la prolongación de la línea municipal y en el borde de la senda peatonal hacia la bocacalle, se encuentra encaballado en la senda peatonal hacia el lado en que se deben detener los vehículos
Que en los fundamentos de la presente Ley sólo se realizan menciones generales a la remoción de obstáculos para las personas con necesidades especiales, objetivo que no se ve turbado por la actual redacción de la Ordenanza que se pretende reformar
Que corresponde significar que al obligar al discapacitado a descender del lado en que se encuentran los vehículos, elmismo se encuentra en una posición de desventaja, puesto que estos vehículos pueden llegar a dificultar la maniobra de la silla de ruedas, no pudiéndose apreciar cuál seria la ventaja de adoptar el sistema que se propone
Que por todo lo expuesto no se considera conveniente la promulgación de la Ley N° 61, por lo que se propone el veto de la misma
Por ello y en uso de las facultades legales que le son propias (Art. 87 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires),
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.- Vétase la Ley Nº 61 sancionada el 20 de agosto de 1998 por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Producción y Servicios y de Hacienda y Finanzas.
Artículo 3º.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales y para su conocimiento pase a las Direcciones Generales de Vialidad y de Obras Públicas.
DE LA RUA
Nicolás Gallo
Eduardo Alfredo Delle Ville