Buenos Aires, 05 de diciembre de 2002
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular los procedimientos para la instrucción de sumarios administrativos de los docentes dependientes de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Las sanciones previstas en los incisos c), ch),d),e),f) y g) del artículo 36 de la Ordenanza 40.593 sólo se aplicarán cuando previamente se sustancie sumario que asegure al imputado el derecho de defensa.
Artículo 2º.- Los sumarios comprendidos en el artículo 1º de la presente son sustanciados por la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a través de la estructura organizativa que determine la reglamentación correspondiente.
La resolución del sumario es atribución del Secretario de Educación.
Artículo 3º.- La estructura organizativa a la que se refiere el artículo 2º de la presente se integra por un plantel de abogados que ingresan por el sistema de Concurso Público de Oposición y Antecedentes.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 4º.- La formación del sumario es ordenado por el Jefe de Gobierno o el Secretario de Educación, de oficio o por denuncia escrita fehaciente de agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o de particulares, quedando en este último caso a criterio del funcionario que dispuso la instrucción, la necesidad de su ratificación en sede administrativa de acuerdo con la gravedad o importancia de las circunstancias que la originen.
Artículo 5º.- Se dispone previamente a la instrucción del sumario la intervención de la Junta de Disciplina, expidiéndose sobre su pertinencia y formalizando un análisis de la cuestión planteada.
Artículo 6º.- Los agentes que reciban las denuncias deben comunicarlas a sus superiores jerárquicos en el término de 24 horas hábiles, para su elevación, por la vía pertinente a la Secretaría de Educación.
Artículo 7º.- Dispuesta la instrucción de un sumario, el responsable del área encargada de instruirlo, designa al sumariante que ha de tenerlo a su cargo quien requerirá el informe sobre los antecedentes y el concepto del imputado, pudiendo constituirse en el lugar del hecho si lo considerase conveniente. Las distintas reparticiones deben prestar la colaboración que les sea requerida con la diligencia y celeridad necesarias para el cumplimiento de dicho cometido, y remitir la documentación que obre en su poder y sea considerada de utilidad en la etapa investigativa. Ningún organismo podrá negarse a este requerimiento y en caso de no poder aportar documentación original, enviará fotocopias autenticadas por el titular del organismo o persona autorizada a tal efecto.
Artículo 8º.- Los sumariantes y demás funcionarios que intervengan en la instrucción de un sumario, deben excusarse de intervenir en el mismo, cuando medie alguna de las siguientes circunstancias respecto del imputado o del denunciante:
- Parentesco dentro del 4º grado por consanguinidad o del 2º por afinidad;
- Interés directo o indirecto en el resultado del sumario;
- Sociedad o cualquier otra clase de interés económico común;
- Ser acreedor, deudor o fiador;
- Amistad íntima o enemistad manifiesta
Artículo 9º.- Por las mismas causales enumeradas en el artículo anterior puede el imputado recusar a los sumariantes y demás funcionarios que intervengan en la sustanciación del sumario.-
Artículo 10º.- Las excusaciones y las recusaciones son resueltas en forma inapelable por el responsable del área encargada de instruir el sumario y, en el caso de ser éste comprendido en dicha situación, por el funcionario que dispuso la formación del sumario.-
Artículo 11º.- El sumario es secreto hasta el momento en que se formule en forma concreta los cargos existentes en contra del imputado. La obligación de mantener dicho secreto se extiende a todo el personal que intervenga en su tramitación y al que por cualquier motivo tenga conocimiento de hechos o circunstancias vinculadas al mismo.-
Artículo 12º.- Los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando sean citados para prestar declaración como imputados o testigos están obligados a comparecer ante la dependencia que realiza la instrucción.
La incomparecencia del imputado, a menos que se deba a causa de fuerza mayor debidamente acreditada, no altera la continuidad de la etapa de instrucción del sumario.
En caso de una segunda incomparecencia se considera que el imputado se niega a declarar.
La incomparecencia injustificada del agente citado, ya sea como imputado o como testigo, es sancionada con apercibimiento aplicado por su Superior Jerárquico y debidamente asentado en su legajo.
Artículo 13º.- Las notificaciones deben hacerse en forma fehaciente y con una anticipación no menor de 72 hs, al último domicilio denunciado por el agente.
Artículo 14º.- La negativa a declarar del imputado no es considerada prueba en contra del mismo.
Artículo 15º.- El imputado debe prestar declaración indagatoria en forma personal y responder a las preguntas que se le formulen, realizando las ampliaciones que estime convenientes, exclusivamente en forma oral.
Artículo 16º.- Las preguntas deben ser claras y precisas debiendo guardar relación con los hechos que se investigan.-
Artículo 17º.- La confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra salvo que fuere inverosímil o contradicha por otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa al instructor de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.
Artículo 18°.- Si por la naturaleza o gravedad de los hechos o para facilitar la investigación de los mismos se considerara inconveniente la permanencia del imputado en el cargo o en los cargos que desempeña, la Secretaría de Educación puede disponer, como medida precautoria, que el docente pase transitoriamente a cumplir tareas en otro u otros destinos hasta que se dicte la resolución definitiva.
Artículo 19º.- Concluida la etapa de instrucción del sumario, se concretan los cargos existentes en contra del imputado, quien tomará vista de todo lo actuado por sí o por su apoderado por el término de diez días hábiles, con el fin de que éste presente su defensa o descargo y ofrezca la prueba que resulte procedente y de la que intenta valerse.
Artículo 20º.- Son admisibles como prueba de cargo y de descargo todos los medios previstos en el Código Procesal Penal de la Nación, no pudiendo exceder de cinco el número de testigos propuestos por el imputado. Para el caso de que fuera necesaria la intervención de peritos, éstos son designados de oficio.
Artículo 21º.- El procedimiento de recepción de las declaraciones es verbal y actuado, sin perjuicio de los escritos que puedan presentarse en la instancia pertinente. Los declarantes se ratifican del contenido de sus manifestaciones y firman al pie de las mismas, previa lectura realizada en forma personal por aquellos o en voz alta por el sumariante.
Artículo 22º.- Concluidas las tareas de investigación y producida la totalidad de la prueba, el sumario es clausurado y elevado a la autoridad que lo dispuso, con un informe circunstanciado en el que consten las conclusiones extraídas del mismo, las faltas o irregularidades atribuidas y la opinión de la dependencia que realiza la instrucción del sumario acerca de la responsabilidad del imputado y de las sanciones que en su caso pudieran corresponder.
Tales conclusiones son remitidas a la Junta de Disciplina a los efectos establecidos en la reglamentación de los artículos 38 y 45 de la Ordenanza N° 40.593. Con el dictamen de la Junta de Disciplina la autoridad competente dictará la resolución correspondiente.
Si la Junta de Disciplina ejerciera las facultades establecidas en los incisos b) y c) del artículo 45 de la Ordenanza 40.593 devuelve las actuaciones al responsable del área encargada de instruir los sumarios a los efectos de que se expida sobre las medidas o diligencias propuestas. Si éste las comparte, las ejecuta directamente, caso contrario, eleva su opinión fundada al Secretario de Educación para que emita la resolución definitiva.
Artículo 23º.- Las sanciones a aplicar se gradúan teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida, los antecedentes del culpable y la magnitud del daño producido a la administración y a los particulares. El personal no puede ser sancionado más de una vez por el mismo hecho.-Es considerado reincidente aquel que cometiere una nueva falta antes que transcurriere un año desde que quedó firme su última sanción disciplinaria.
Artículo 24º.- Fijase para la sustanciación de los sumarios el término de sesenta días hábiles. Mediante pedido fundado y elevado con prudente antelación por el instructor, el área encargada de instruir el sumario podrá ampliar el plazo por treinta días hábiles más. Si razones especiales exigieran la prolongación de dicho período, debe solicitarse la autorización pertinente a quien dispuso la instrucción, sin que ello implique la interrupción del trámite sumarial.
Artículo 25º.- Cuando en la instrucción surgieran indicios de la existencia de algún delito de acción pública, la dependencia que realiza la instrucción del sumario emite su opinión acerca de la eventual procedencia de su denuncia ante la justicia competente, dando inmediata intervención a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.-
Artículo 26º.- La sustanciación y la aplicación de las sanciones pertinentes tienen lugar con prescindencia de que los hechos que las originan constituyan delito. Pendiente la causa penal, por el hecho objeto o conexo del sumario, no puede ser el sumariado ser declarado exento de responsabilidad. En este supuesto, el docente sometido a proceso, que permanezca en su cargo debe acompañar, testimonio de la sentencia definitiva recaída en sede penal, dentro de los treinta días de haber quedado firme, bajo apercibimiento de considerar su omisión como falta grave.
Artículo 27º.- Contra las resoluciones que se dicten en los sumarios puede interponerse recurso de reconsideración y/ o jerárquico. En la tramitación de este último será obligatorio recabar dictamen de la Procuración General. Dichos recursos se interponen y sustancian de acuerdo con las normas de procedimiento administrativo establecidas en la Ordenanza 40.593.
Artículo 28º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior puede interponerse recurso de revisión contra las resoluciones condenatorias que se encuentren firmes en los supuestos siguientes:
- cuando se invocare algún hecho nuevo, ignorado al tiempo de la sustanciación del sumario o sucedido con posterioridad a ella, que pudiera tener importancia capital para modificar la decisión tomada en aquel;
- cuando alguna norma posterior haya establecido que no constituye falta administrativa el hecho o la conducta que sirvió de fundamento a la sanción. Este recurso puede ser interpuesto por el responsable o en caso de fallecimiento del mismo, por su cónyuge, o conviviente, ascendientes o descendientes en primer grado, si se tratare de las sanciones contempladas en el Art. 36 inc c),ch),d),e),f,) g) de la ordenanza 40.593
Artículo 29º.- Ningún docente podrá ser sometido a sumario:
- cuando, tratándose de un hecho tipificado por el Código Penal, se hubiere operado la prescripción de la acción correspondiente, siempre que el plazo no sea inferior a cinco años;
- en los casos de meras faltas administrativas que no constituyen delito, luego de transcurridos cinco años a partir del momento de su comisión.
CAPITULO III
Artículo 30º.- Modifícase el Art. 38 de la Ordenanza Nº 40.593, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 38.- Las sanciones de amonestaciones y apercibimiento serán aplicadas por el Superior Jerárquico del establecimiento u organismo técnico. Las sanciones de suspensión hasta diez (10) días corridos, suspensión desde once (11) hasta treinta (30) días corridos y suspensión desde treinta y uno (31) hasta noventa (90) días corridos son aplicadas por el organismo técnico superior de cada Área, previo dictamen de la Junta de Disciplina. La sanción de inhabilitación por un (1) año es aplicada por el Secretario de Educación previo dictamen de la Junta de Disciplina y del Área encargada de instruir los sumarios. La aplicación de las sanciones de cesantía y exoneración es efectuada por el Secretario de Educación previo dictamen de la Junta de Disciplina y de la Procuración General.
Artículo 31º.- Derógase el artículo 39 de la Ordenanza Nº 40.593
Cláusula Transitoria
Los sumarios que se encuentren en trámite por ante la Dirección de Sumarios de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, se sustancian conforme el procedimiento vigente al tiempo de su iniciación, hasta que se cumplimente su clausura, debiendo a partir de ese momento observarse en lo pertinente el procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 32.- Comuníquese etc.
CRISTIAN CARAM
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 942
Sanción: 05/12/2002
Vetada: Decreto Nº 1.735 del 27/12/2002
Publicación: BOCBA N° 1601 del 03/01/2003
DECRETO Nº 1.735/002
BOCBA N° 1601 del 03/01/2003
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2002.
Visto
Expediente N° 69.691/2002, por el cual tramita el Proyecto de Ley N° 942, y;
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma, en su sesión de fecha 5 de diciembre de 2002, sancionó el proyecto de Ley indicado en el Visto en cuya virtud se regula el procedimiento para la instrucción de sumarios administrativos de los docentes dependientes de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
Que, por el artículo 1° del citado Proyecto de Ley se sustrae a los docentes del procedimiento sumarial general que rige para todos los agentes del Gobierno regulado por el Decreto N° 3.360/68, creando un régimen de excepción en materia de sustanciación y resolución de sumarios administrativos para los agentes comprendidos en el Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593);
Que lo expuesto implica desconocer la garantía de igualdad amparada por los artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y Art. 11 y concordantes de la Constitución de la Ciudad, ya que el dictado de la Ley que se proyecta se basa en la condición de «docentes» que tienen determinados agentes, lo que significa justificar un régimen sumarial para las distintas funciones o especialidades que se cumplen en el ámbito de esta Ciudad;
Que, en este aspecto, al crearse una situación de excepcionalidad para determinados agentes, se vulnera el principio explicado en el leading case «Caille» (Fallos 153:67) en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho «Que la igualdad establecida por el Art. 16 de la Constitución, como lo ha dicho reiteradamente esa Corte, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros, de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la Ley en casos concurrentes, según las diferencias constitutivas y, que cualquier otra inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social (Fallos 105:273; 117:229; 132:198; 150:144)»;
Que, en el sentido expuesto, el proyecto de Ley en análisis estaría creando una situación de discriminación irrazonable, siendo que el objeto primordial del régimen disciplinario apunta a la investigación de hechos o conductas, que pueden derivar en el reproche disciplinario a los agentes, independientemente de la función que cumplan y del organismo al cual pertenezcan;
Que, en cuanto el proyecto de Ley N° 942 propende al establecimiento de un procedimiento sumarial por el que se investiga a sujetos (que se encuentran comprendidos en la Ordenanza N° 40.593), ello se encuentra en abierta contradicción a los principios generales del derecho punitivo por los que la investigación debe estar orientada al esclarecimiento de los hechos, sin perjuicio de las personas que pudieran resultar comprometidas;
Que, siguiendo el criterio expuesto, el proyecto de Ley en cuestión no contempla aquellos hechos que se investiguen y en los que pudieran resultar involucrados agentes encuadrados en la Ordenanza N° 40.593 y agentes correspondientes a otros regímenes, lo que provocaría un dispendio jurisdiccional innecesario, pudiendo arribarse, incluso, a soluciones parciales y contradictorias;
Que, desde otro aspecto, el artículo 2° del proyecto de Ley en análisis establece que la resolución del sumario es atribución del Secretario de Educación; en este sentido, no se aclara si se está refiriendo al acto administrativo conclusivo del sumario, para cuyo supuesto, se contradice con lo dispuesto por su artículo 30 (que modifica al Art. 38 de la Ordenanza N° 40.593) que pone en cabeza de diferentes órganos la competencia para la aplicación de las distintas sanciones disciplinarias que pudieran corresponder;
Que, en otro orden de ideas, por el artículo 3° del citado proyecto de Ley, se prevé la creación de una estructura organizativa para la instrucción de los sumarios, en el ámbito de la Secretaría de Educación, integrada por un plantel de abogados que ingresan a través de Concurso Público de Oposición y Antecedentes, lo que implica necesariamente un dispendio de la actividad procedimental administrativa, ya que en el ámbito de la Procuración General de la Ciudad existe un Cuerpo de Abogados con idoneidad en la materia, que se encuentran integrando los cuadros de la Administración, lo que genera indubitablemente, una mayor erogación, sin preverse la forma de su financiamiento;
Que, desde otro aspecto, el artículo 4° del proyecto de Ley, hace referencia a la formación de sumario a través de denuncia escrita «fehaciente». Este requisito no se condice con un calificativo con el que pueden contar las denuncias, ya que éstas no pueden hacer fe, toda vez que la instrucción de los sumarios se ordena para la investigación de los hechos, los que se esclarecerán recién con su conclusión;
Que, por su lado, el artículo 27 del proyecto de Ley en análisis establece, en forma genérica, que contra las resoluciones que se dicten en los sumarios puede interponerse recurso de reconsideración y/o jerárquico. En este sentido, no se aclara a qué tipo de resoluciones se está refiriendo, dejándose constancia que sólo aquellos actos administrativos definitivos o asimilables a ellos son susceptibles del recurso jerárquico, aspecto éste que no se contempla;
Que, por este mismo artículo se prevé el previo dictamen de la Procuración General sólo para el supuesto de haberse interpuesto recurso jerárquico (y no para el caso de recurso de reconsideración), contraviniéndose de esta forma el criterio general adoptado por la Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 7° inciso d) por el que se establece como procedimiento esencial previo al dictado de actos administrativos que pudieran afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, por lo que, también por este motivo, merece el proyecto en análisis merece reproche;
Que, la misma conclusión cabe efectuar con relación al nuevo texto propuesto para el artículo 38 de la Ordenanza N° 40.593 (conforme Art. 30 del proyecto de Ley N° 942), en cuanto no prevé el previo dictamen de la Procuración General, órgano de asesoramiento jurídico permanente de la Administración, para el supuesto de aplicación de la sanción de inhabilitación por el término de un año;
Que lo expuesto en los considerandos precedentes pone en evidencia que el proyecto de Ley N° 942 desconoce los claros términos de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando en su artículo 134 regula la actuación de la Procuración General, estableciendo entre sus funciones esenciales la de dictaminar sobre la legalidad de los actos administrativos, ejercer la defensa del patrimonio de la Ciudad y su patrocinio letrado y representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses;
Que, con relación al citado artículo de la Carta Magna Local, los Dres. Daniel Sabsay y José Onaidia expresan que el citado Órgano Asesor ejerce la representación de la Ciudad Autónoma y se le han encomendado dos funciones específicas: la defensa judicial de los intereses de la Ciudad y la de interpretación que comprende el criterio jurídico del gobierno y control de legalidad de los actos administrativos (La constitución de los Porteños – Análisis y Comentarios – Ed. 1997, pág. 266);
Que, en este orden de ideas, resulta claro que el proyecto de Ley N° 942, en cuanto sustrae del conocimiento e intervención de la Procuración General la instrucción de los sumarios (para el caso de los docentes) y la emisión de dictámenes jurídicos en casos en los que claramente pueden afectarse derechos subjetivos o intereses legítimos, contraviene el mandato del Constituyente, por lo que merece reproche constitucional;
Que sobre la base de tales consideraciones y a efectos de propiciar la revisión del proyecto de Ley por parte de la Legislatura en los aspectos que han merecido observación, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto prescripto en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;
Por ello y en uso de las prerrogativas que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° – Vétanse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 27 y 30 del Proyecto de Ley N° 942, sancionado por la Legislatura del la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 5 de diciembre de 2002.
Artículo 2° – El presente Decreto es refrendado por el Señor Secretario de Educación y por el Señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3° – Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Procuración General y a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos. Cumplido, pase a la Secretaría de Educación.
IBARRA – Filmus – Fernández