Ley 23.592
PENALIZACION DE ACTOS DISCRIMINATORIOS.
BUENOS AIRES, 3 de Agosto de 1988
BOLETIN OFICIAL, 05 de Septiembre de 1988
DERECHOS HUMANOS-GARANTIAS INDIVIDUALES-PENALIDADES PARA QUIENES
IMPIDAN EL PLENO EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS
FUNDAMENTALES RECONOCIDAS POR LA CONSTITUCION NACIONAL-MEDIDAS
CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACION
DERECHOS HUMANOS-DISCRIMINACION-DISCRIMINACION RACIAL O
RELIGIOSA-DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O
GREMIALES-DISCRIMINACION POR CONDICION ECONOMICA O
SOCIAL-PROPAGANDA DISCRIMINATORIA-PENA-AGRAVANTES DE LA PENA
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o
de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias
de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la
Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a
dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización
y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente
los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos
tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión
política o gremial, sexo, posición económica, condición social o
caracteres físicos.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853)
Constitución Nacional
ARTICULO 2.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el
máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código
Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u
odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de
destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o
religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la
especie de pena de que se trate.
Ref. Normativas: Código Penal
Código Penal
ARTICULO 3.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años
los que participaren en una organización o realizaren propaganda
basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un
grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color,
que tengan por objeto la justificación o promoción de la
discriminación racial o religiosa en cualquier forma.
En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o
inicitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de
personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas
políticas.
ARTICULO 4.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el
ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de
espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público,
en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la
Constitución Nacional, junto con el de la ley.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853) Art.16
Modificado por: Ley 24.782 Art.1
Incorporado. (B.O. 03-04-97).
ARTICULO 5.- El texto señalado en el artículo anterior, tendrá
una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho,
por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con
la siguiente leyenda:
Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir
a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes
tienen la obligación de tomar su denuncia.
Modificado por: Ley 24.782 Art.2
Incorporado. (B.O. 03-04-97).
ARTICULO 6.- Se impondrá multa de $ 500 a $ 1.000 al propietario,
organizador o responsable de locales bailables, de recreación
salas de espectáculos u otros de acceso público que no cumpliere
estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la
presente ley.
Modificado por: Ley 25.608 Art.1
Incorporado. (B.O. 08-07-2002).
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Modificado por: Ley 25.608 Art.2
Numeración articulado modificada (B.O. 08-07-2002).
FIRMANTES
PUGLIESE – MARTINEZ – BRAVO – MACRIS